Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

203º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO I

DE LAS PARTES

EXP. Nº JJ-1692-12

PARTE DEMANDANTE: E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.647, domiciliada en la Urbanización R.G., avenida principal con calle 1, casa Nº 1-4, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Quien demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-

BENEFICIARIOS: CIUDADANOS NIÑOS OMITIR NOMBRES, actualmente de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente.--

PARTE DEMANDADA: O.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.730, domiciliado en el Sector La Inmaculada, calle 13 casa Nº 12-95 (detrás del Palacio de Justicia) de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO II

PARTE NARRATIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

I

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Diciembre de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, presentada por la ciudadana: E.C.L., identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante en su condición de abuela materna de los niños, hijos de los ciudadanos: O.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.730 y R.M.P.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.071, fallecida en fecha 01-11-2011, a los fines de solicitar la tramitación de una COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de los niños en comento.-

Refiere la ciudadana E.C.L., que los niños OMITIR NOMBRES, desde que nacieron han vivido con ella, pero es el caso que la progenitora falleció y los niños continuaron viviendo en la casa de ella, ya que el progenitor de los niños nunca ha estado pendiente de ellos, así mismo la abuela materna acudió al C.d.P.d.M.A.A.d.E.M., y le fue otorgada MEDIDA DE PROTECCIÓN, en su hogar, pues ellos requieren un adulto responsable que garantice su desarrollo integral. Así mismo la ciudadana E.C.L., manifestó estar de acuerdo con tener a sus nietos, los niños OMITIR NOMBRES, se compromete y esta dispuesta a cuidarlos, orientarlos y protegerlos, como lo ha venido haciendo.-

En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar al ciudadano O.J.L., para que comparezca ante este Tribunal a fin de que de contestación a la demanda interpuesta, así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar un Informe Social en el hogar de los ciudadanos E.C.L. Y O.J.L., para conocer las condiciones sociales que se encuentran los niños de autos. -

En fecha 04 de Marzo de 2013, se recibió diligencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita se acuerde medida preventiva de Colocación Familiar durante el trámite del procedimiento. Siendo fijada en fecha 11 de marzo de 2013, provisionalmente la medida preventiva de colocación familiar y representación legal de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente, en el hogar de la abuela materna ciudadana E.C.L..

En fecha 05 de Abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del ciudadano O.J.L., debidamente asistido del Abogado R.R., escrito de contestación de la demanda, junto con la promoción de pruebas.-

Siendo la fecha 23-04-2013, día señalado para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación, se hicieron presentes las partes demandante y demandado debidamente asistidos de abogados, se les concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de presentar las cuestiones formales, y la promoción de las pruebas, las cuales serán materializadas y evacuados en la oportunidad que sea fijada la audiencia de juicio.

En la misma fecha, culminada la fase de sustanciación en el presente juicio, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Sede El Vigía.

En fecha 06 de Mayo de 2013, este tribunal acordó continuar con la tramitación de la presente causa y se acordó fijar audiencia de juicio para el día 03 de Junio de 2013, a las 9 de la mañana, el cual se realizará en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. No se libran boletas de notificación a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, en el cual reporta Informe Social realizado en el hogar de los ciudadanos E.C.L. Y O.J.L., dando como conclusiones que los niños se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana E.C.L., quien desde que la madre de los niños enferma y fallece, asume con amor, disposición, entrega y responsabilidad los cuidados y atenciones que requiere la crianza de los niños. Debido a esto y tomando en consideración lo expresado por el ciudadano O.J.L., padre de los niños OMITIR NOMBRES, se recomienda otorgar de forma temporal la COLOCACIÓN FAMILIAR, a la ciudadana E.C.L.. A su vez establecer un Régimen de Convivencia Familiar Abierto para el padre, debido a que su progenitor manifiesta no tener las condiciones por cuanto actualmente no cuenta con una vivienda para brindarles la comodidad que sus hijos ameritan

Siendo la fecha 03-06-2013, día señalado para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se hicieron presentes la parte demandante y el demandado asistido de abogado, se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la jueza declaró abierta la audiencia de juicio, se les concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos. Se materializaron, promocionaron, evacuaron las siguientes pruebas. DE LA PARTE ACTORA: 1.- Copia certificada de las Partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente, prueba útil, pertinente y necesaria que le servirá a la Juez para determinar la filiación paterna con el ciudadano O.J.L., por considerarlo una prueba legal y legítima. 2.- Valor y Merito probatorio de la Medida de Protección del dictada por el C.d.P.d.M.A.A.d.E.M., la cual como se evidencia a los folios 12 y 13 se encuentra en original con sus sellos húmedos y suscrito por quienes tienen la condición de consejeras inclusive actualmente, prueba útil, pertinente y necesaria que permite al Tribunal determinar los hechos objeto de la demanda y prueba que efectivamente los niños OMITIR NOMBRES, viven con la ciudadana L.C.E., prueba que fue materializada por la Juez de Sustanciación y que considera esta representación Fiscal legítima ya que no fue atacada en ningún momento ni por el demandado, ni por ninguno de los interesados que se ha venido ejerciendo y que fue dictada por el órgano administrativo facultado para ello por el órgano administrativo facultado para ello establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en ningún momento fue atacada por disconformidad como señala la misma Ley por lo cual es plenamente válida 3.- Que se le de pleno valor jurídico a la copia certificada Registro Civil de Defunción de la progenitora ciudadana P.C.R.M., que se encuentra al folio 9, prueba útil que le permite determinar al tribunal tanto que los niños son huérfanos de madre así como, que la demandante en el día de hoy es abuela materna de los niños, determinándole así su cualidad para demandar. 4.- En cuanto a las testifícales ofrezco a las ciudadanas: COLMENARES MOJICA E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.165.357, FINOL CARDENAS YUNARA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.595.258, F.B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.762.091 y PORTILLO DUQUE B.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.490.790, solicito en este acto la declarativa testimonial de la ciudadana FINOL CARDENAS YUNARA ANDREINA, presente hoy en esta sala de audiencia, para que sea ampliamente interrogada, y retiro en este acto las demás testifícales por no encontrarse presentes en el día de hoy. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de la evacuación de las pruebas, quien expuso:

  1. - Valor y Merito de la C.d.E.E. por la Unidad Educativa Bolivariana “Sur América”, en la cual se evidencia que el representante legal en dicha institución es el ciudadano O.J.L.. 2.- En cuanto a las testifícales para que rindan testimonio por ante este Tribunal especial ofrezco a la ciudadana C.C.J.L., para que rinda declaración con respecto a los hechos relacionados con el presente caso.

    En cuanto a las pruebas materializadas por la representante Fiscal referente a la supuesta Medida de Protección que obra en los folios 11, 12 y su vuelto y 13, solicitar su inadmisión por ser contraria a derecho en la misma el ciudadano O.J.L. no fue debidamente notificado, además dicha medida está suscrita por dos (02) Consejeras de Protección y no cuenta con la debida certificación de dicho órgano administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es oportuno también hacer mención que en el folio cuarenta y siete (47), el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación se refiere a dicha medida como documento original y no como una copia debidamente certificada. Es todo”. En actividad oficiosa, la juez solicito Primero: Copia Certificada del Expediente Administrativo donde se dictó la Medida de Protección el órgano administrativo, es decir, El C.d.P., en la cual debe señalar la investigación realizada a los fines de dictar la medida. Segundo: Informe Psicológico, Psiquiátrico de las partes y a los niños, por lo que se acordó oficiar y exhortar para el Informe Psiquiátrico al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. Tercero: Oficiar al la Trabajadora Social del C.d.P.d.E.V. a los fines de solicitar se sirva consignar certificado o constancia de seguimiento, realizado desde Noviembre de 2012 hasta Mayo de 2013. Cuarto: Oficiar a la Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Psicóloga, a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, todos a los fines de que aclaren sus experticias. Así mismo, se suspendió la audiencia de juicio, a los fines de recabar los medios probatorios anteriormente solicitados y fue fijado según agenda por la secretaría del Tribunal de Juicio, la fecha más próxima es el día lunes diecinueve (19) de Agosto del año 2013 a la una de la tarde (01:00 p.m.).

    En fecha 13 de Junio de 2013 y 22 de Julio de 2013, se recibió oficio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial, en el cual remite información que los mencionados ciudadanos E.C.L. Y O.J.L., no fueron notificados para asistir a la evaluación psicológica en la fecha indicada, por cuanto no fue posible consignar el Informe Psicológico.

    Por auto de fecha 03 de Octubre de 2013, revisadas las actas procesales, por cuanto se evidenció que en fecha 19-08-2013 no hubo despacho, este tribunal acordó fijar la audiencia de juicio, según agenda llevada por la Secretaría del Tribunal de Juicio la fecha más próxima es el día 02-12-2013, a la una de la tarde, el cual se realizará en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. No se libran boletas de notificación a las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Así mismo se ordenó ratificar los oficios antes mencionados.

    En fecha 15 de Octubre de 2013, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante el cual consigna en copia simple Informe

    Médico del n.O.N.. Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil formó segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 26 de Noviembre de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe Psicológico realizados a las partes, emanado de la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial.

    En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió oficio vía fax, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Sede Mérida, dando respuesta al oficio Nº JJ-0364-13.

    Siendo el día 02 de Diciembre de 2013, día y hora fijado por el Tribunal para la reanudación de la Audiencia de Juicio. Solo se encontró presente la parte actora ciudadana E.C.L., quien solicito se difiera la audiencia por no encontrarse presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Esta juzgadora procedió a diferir la audiencia, según agenda llevada por la Secretaría del Tribunal de Juicio la fecha más próxima es el día 13-02-2014, a las 9 de la mañana. Se ordenó oficiar a la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial a fin de realizar el Informe Psicológico al ciudadano O.J.L.. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, a los fines de que consignen la valoración psiquiatrita solicitada. Se ratificó el oficio al C.d.P.d.M.A.A.d.E.M., solicitando copia certificada del expediente administrativo en el cual se dicto medida. Y se ofició a la Trabajadora Social del C.d.P.d.M.A.A.d.E.M., a los fines de que informe sobre el seguimiento realizado por ella hasta diciembre 2012. No se libraron boletas de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho.-

    En fecha 03 de Diciembre de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio de la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial, solicitando la colaboración a fin de que el ciudadano sea informado para que comparezca el 17-12-2013 a las 9 de la mañana a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial.

    En fecha 16 de Enero de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Sede Mérida, mediante el cual remiten Informe Psiquiátrico realizado a los ciudadanos E.C.L. Y O.J.L., y a los niños OMITIR NOMBRES.

    En fecha 20 de Enero de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe Psicológico realizado al ciudadano O.J.L.. Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, este Tribunal de Juicio, ratifica los oficios a las diferentes instituciones antes mencionadas. En fecha 06 de Febrero de 2014, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el diferimiento de la audiencia de juicio de fecha 02-12-2013, se ordenó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que la Trabajadora Social y la Psicóloga comparezcan a la Audiencia de Juicio, para el día 13-02-2014, a las 9 de la mañana.

    Siendo la fecha 13-02-2014, día señalado para llevarse a cabo la reanudación de la audiencia de juicio, se hicieron presentes la parte demandante y el demandado, se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la Abogada M.P.G., asistiendo a la parte demandada. Se encontró presente la Psicóloga, y la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, la médico psiquiatra Dra. D.M. adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida. La jueza declaró abierta la audiencia de juicio, se les concedió el derecho de palabra a las partes. Quienes incorporaron el Informe Psicológico, la Valoración Psiquiatrica y las funcionarias realizaron la aclaración de sus experticias. Así mismo una vez producidas las conclusiones. Se procedió a tomar el derecho de palabra a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente. Escuchados como fueron los ciudadanos niños. Se procedió a dictar la dispositiva del fallo.

    II

    DE LA OPINIÓN DE LAS PARTES

    ACTOS CONCLUSIVOS

    La Representación Fiscal para las conclusiones, expuso: “Una vez culminada la evacuación de las pruebas en el presente juicio, solicito muy respetuosamente se prescinda de lo solicitado a los Consejeros de Protección del Municipio A.A.d.e.M. al folio 167 relacionado con las Copias Certificadas del expediente administrativo, sobre la medida de protección de los Niños OMITIR NOMBRES a favor de la demandante en el día de hoy ciudadana E.C.L., por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que es ella quien tiene los niños actualmente bajo sus cuidados. Asimismo lo solicitado al folio 168 al mismo órgano administrativo acerca del Informe de seguimiento de la medida de Protección antes señalada. Considera esta representación fiscal que de lo alegado y probado en autos se encuentra suficientemente demostrado que la ciudadana E.C.L. es quien actualmente tienen los niños arriba mencionados bajo su cuidado y protección desde antes de la muerte de su progenitora y que, con los altibajos que han sido discutidos en esta sala los ha protegido y les ha brindado los cuidados que requieren por su edad, que está dispuesta a seguirlo haciendo, lo desea y lo asume con las responsabilidades que eso implica, asimismo de acuerdo a los informes de los expertos, se encuentra apta para hacerlo. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que la sentencia sea declarada con lugar y se acuerde la Colocación Familiar de los niños OMITIR NOMBRES, a la ciudadana E.C. LÓPEZ”.

    En cuanto a la parte demandada de autos, expuso en sus conclusiones, “En esta audiencia se ha tratado la historia y vida de los niños OMITIR NOMBRES, niños que a pesar del fallecimiento tan prematuro de su progenitora han sido afortunados porque tienen un papá aquí presente; qué si en estos momentos no ha tenido la custodia de ellos, ha sido por circunstancias ajenas a su voluntad, no obstante quiere asumir ese rol tan importante en la vida de ellos, para que sean en el día de mañana unos hombres felices y útiles a la sociedad. Igualmente los niños han estado con la abuela materna quien a asumido el rol de la figura materna y lo ha hecho muy bien, tal como lo han manifestado en esta audiencia la psiquiatra experta en la materia, igualmente la licenciada psicólogo por lo qué su progenitor, ciudadano O.J. está de acuerdo que sus hijos continúen en el hogar de la abuela bajo la figura de la Colocación Familiar Provisional sin representación legal; porque es él quien va asumir esta representación, en todos y cada uno de los actos de sus hijos. Por otra parte para dar cumplimiento a lo previsto en nuestra legislación en relación a la obligación de manutención que como padre tienen el deber natural y legal de sus hijos tantas veces nombrados ofrece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada niño, igualmente para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares ofrece comprar la totalidad de los útiles y uniformes escolares que los niños requieren para su educación, cada vez que los niños requieran de vestuario se compromete a dotarlos de lo necesario. En relación al Régimen de Convivencia Familiar solicito se fije de la siguiente manera: cada ocho (08) días retirará a los niños el día viernes en la tarde, pero de no poder hacerlo será cada quince (15) días y los retornará a la casa de la abuela el día domingo antes de las cuatro de la tarde. En relación a las vacaciones serán compartidas previo acuerdo entre las partes ya que dejaremos atrás todos los altibajos que hubo y solicito que la ciudadana jueza ordene la apertura de una cuenta de ahorros a los fines de depositar las cantidades acá establecidas”.

    III

    PARTE MOTIVA

    I

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

    Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

    Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente, se determina, en este caso, por el de la abuela E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.647, domiciliada en la Urbanización R.G., avenida principal con calle 1, casa Nº 1-4, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con quienes vive y quien ejerce la actualmente la custodia, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

    II

    DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO

    Siguiendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, y por la parte demandada, debidamente admitidas como consta a los autos, y quedando incorporadas al proceso que de seguida se entra a su valoración.

    DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  2. - Copia Certificada de la Partida de nacimiento del n.O.N.. Acta N° 2223 que consta al folio siete (07), suscrita por la Abogada F.C.C.A., funcionaria designada por la primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y a este documento le doy pleno valor probatorio. En aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, se determina y se evidencia la filiación del niño con el padre, y con la ciudadana R.M.P.C., madre del niño, fallecida. Asimismo la relación con su abuela quien es la accionante de autos.

  3. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.O.N.. Acta N° 99, folio Nro. 050 correspondiente al año 2005 y la cual está suscrita por la Abogada E.B.M., Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A. del estado Mérida. Y a este documento le doy pleno valor probatorio. En aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, se determina y se evidencia la filiación del niño con el padre y con la ciudadana R.M.P.C., madre del niño, fallecida. Asimismo la relación con su abuela quien es la accionante de autos.

  4. - Copia Certificada del registro Civil de Defunción de la ciudadana P.C.R.M., quien falleció el primero (01) de Noviembre de 2011 y que riela al folio nueve (09). Documento suscrito por el Notario Segundo del Circulo de Cúcuta y el cual se haya inscrito en el libro N° 07051, folio 724 del año 2011 y que riela al folio nueve (09) y su vuelto. Y que en aplicación del articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, esta documental demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana quien falleció el 01/11/2011.

  5. - Documento en la cual consta la Medida de Protección que riela a los folios 11, 12 vuelto y 13 suscrito por las Consejeras de Protección del Municipio A.A.d.E.M., Abogada V.G.R. y Abogada S.G., se observa sello húmedo del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.A.d.e.M.., Debido a que fue suscrito por dos Consejeras, siendo lo correcto tres consejeras, por consiguiente deviene nulo el acto administrativo.

  6. - Informe Social solicitado a la Coordinadora del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, oficio N° 2340. Informe que riela al folio 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de este expediente. La Trabajadora Social concluye (…) “Se pudo constatar, que los niños antes identificados se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela materna, la Sra. E.C., quien desde que la madre de los infantes enferma y fallece asume con amor, disposición, entrega y responsabilidad los cuidados y atenciones que requiere la crianza de los niños. Debido a esto, y tomando en consideración lo expresado por el Sr. O.J., padre de los niños; OMITIR NOMBRES, se recomienda otorgar de forma temporal, LA COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la Sra. Elsa. A su vez establecer un régimen de convivencia familiar abierto, debido a que el padre de los niños manifiesta no tener las condiciones por cuanto actualmente no cuenta con una vivienda para brindarles la comodidad que los niños ameritan” En relación con los estudios sociales es de señalar que los mismos se aprecian en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  7. -Informe Psicológico realizado a la parte actora E.C.L. y los niños OMITIR NOMBRES y que rielan del folio 102 al 106, realizado por la Licenciada WISLANDIA GONZALEZ, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía y Informe Psicológico realizado a la parte demandada ciudadano O.J.L. y que rielan del folio 163 al 165, realizado por la Licenciada WISLANDIA GONZALEZ, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía. De la aclaración de la experticia se desprende que “Los niños viven en el hogar de su abuela materna, en el cual reciben cariño y afecto, más sin embargo, es evidente la carencia afectiva causada por el fallecimiento de su progenitora y poca relación con su padre, lo que les afecta emocionalmente. Se recomienda mejorar la relación padre e hijos con ambos niños a fines de afianzar lazos afectivos, esto se puede lograr teniendo más comunicación con su padre, compartiendo con él de manera que haya reciprocidad afectiva entre ellos ya que no se encuentra su madre, los encuentros deben ser más continuos. Deberían compartir el fin de semana con el papá y las vacaciones también, que las vacaciones sean alternadamente con la abuela, crear una especie de Régimen de convivencia familiar”. En relación con los estudios sociales es de señalar que los mismos se aprecian en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Valoración Psiquiátrica suscrita por la Médico Psiquiatra Dra. D.M., adscrita al equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue efectuado a las partes tanto actora como demandada y que riela del folio 156 al folio 162. En la aclaración de sus experticias expuso entre otras cosas (…) “Esta ruptura familiar de los niños OMITIR NOMBRES debido a la muerte de la madre se efectuó dos años antes de la muerte de la misma, es decir, tenemos dos niños muy pequeños que para ese entonces tendrían cinco y tres años que no entendían lo que en ese entonces sucedida con su mamá, bajo la circunstancia de la enfermedad de la madre que murió en otro país Colombia, el señor O.J. delegó la responsabilidad de los niños a la abuela materna. La señora E.C.L. los acogió con mucho amor y responsabilidad, sin embargo en ella habían muchos resentimientos de la acción del señor o.J. debido a la relación que tenia este señor con la señora Ruth hija de la señora Elsa. La señora empezó a objetar este relación y fue reflejada en los niños, sobre todo en el niño más grande OMITIR NOMBRE, se le detectó en la evaluación que habían ciertos elementos en la dinámica familiar en la casa de su abuela materna que para mi juicio eran disfuncionales, para ser mas clara, se encontró en el niño llanto fácil a tratar de indagar algún recuerdo de la madre, sin embargo, la tristeza no era tanto por la separación física de la madre pues tenia menos edad que cuando ocurrió la muerte sino que, de de alguna manera involucraban padre y lo responsabilizaba n de la muerte de la madre. El n.O.N. tiene profundo apego con la abuela materna la identifica como mamá. También hay apego y respeto con el padre pero hay una total confusión de sentimiento porque no comprende como una persona que es su papa puede provocarle daño y muerte a otro ser que el también ama que es su mama. Esto es debido a contaminación de terceros, es probable que comentarios de familiares se haya dicho sin la mas mínima prudencia y le explique al niño el significado de la enfermedad cáncer y por qué la gente muere de esa enfermedad, no es algo que se provoque porque otra persona quiera provocarlo, que es algo que ocurre en cualquier tipo de persona en edad y sexo y se le explicó que Dios hace cosas que parecen no tener sentido. Esto fue lo que obstaculizó los encuentros con el padre y los niños, la señora Elsa reconoció su error de haber obstaculizado los encuentros, sin embargo para el momento de la evaluación la señora Elsa permite el encuentro del padre con los niños y pide que el padre cumpla con su obligación de manutención. Los niños están bien adaptados a las normas en el hogar de la señora E.C.L., la identifican como mamá y al señor O.J. lo identifican como su papá. El señor O.J. quiere a sus hijos pero no tiene esa fuerza o empuje de tenerlos consigo pues su situación actual de una falta de vivienda y encargarse el solo de niños pequeños, para él es una limitante y más aun cuando apenas empieza a establecer una nueva relación sentimental. Como los niños han permanecido mucho tiempo con su abuela, ya están adaptados a las normas y exigencias de ese hogar y visto que el padre no ha realizado los suficientes trámites para adquirir una vivienda y para tenerlos consigo, los niños pienso que deberían permanecer en el hogar de la señora Elsa”. Y a los mismos le doy pleno valor probatorio y los valoro y aprecio en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIFICAL DE LA PARTE ACTORA:

    De la ciudadana YUNARA A.F.C., venezolana, mayor de edad, repostera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.595.258, domiciliada en La Honda Vía la Palmita, cerca de la Bodega Gato Negro, casa S/N en construcción Municipio A.A.d.E.M., quien fue juramentada y manifestó no tener inconveniente para testificar. Conteste, seria, conocedora de la situación, manifestando en su testimonio firme convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, y no se contradijo en lo declarado, asimismo manifestó que conocía desde la infancia a la “señora Elsa”, (…) “que es amiga de mi mamá y de mi papá desde mi infancia y al señor Orlando lo conozco desde que vivía con la mamá de los niños” que la mamá de los niños, falleció de Cáncer en la garganta y un tumor en el cerebro. Que después que muere la mamá de los niños, estos se vienen a vivir con la abuela, la señora Elsa, que el interés que tiene de servir como testigo es que los niños estén bien y tengan estabilidad y que sean felices como cualquier niño y que los niños la quieren mucho a ella. Por lo que esta Juzgadora la valora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  9. - C.d.E. suscrita por la Licenciada EDILIA GARCÍA. Directora Encargada de la Unidad Educativa Bolivariana “Sur América”, que funciona en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M. donde se evidencia que el ciudadano O.J.L., es el padre y representante legal del estudiante OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, y quien cursa el tercer grado, sección “B” de educación primaria, año escolar 2.012 - 2.013, se observa sello húmedo de dicha institución. Firma la Licenciada EDILIA GARCÍA DE TORRES, Directora y el docente. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos, se encuentra escolarizado. Así se declara.

  10. - Informe Social solicitado a la Coordinadora del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, oficio N° 2340. Informe que riela al folio 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de este expediente. La Trabajadora Social concluye (…) “Se pudo constatar, que los niños antes identificados se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela materna, la Sra. E.C., quien desde que la madre de los infantes enferma y fallece asume con amor, disposición, entrega y responsabilidad los cuidados y atenciones que requiere la crianza de los niños. Debido a esto, y tomando en consideración lo expresado por el Sr. O.J., padre de los niños; OMITIR NOMBRES, se recomienda otorgar de forma temporal, LA COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la Sra. Elsa. A su vez establecer un régimen de convivencia familiar abierto, debido a que el padre de los niños manifiesta no tener las condiciones por cuanto actualmente no cuenta con una vivienda para brindarles la comodidad que los niños ameritan”. En relación con los estudios sociales es de señalar que los mismos se aprecian en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Informe Psicológico realizado a la parte actora E.C.L. y los niños OMITIR NOMBRES y que rielan del folio 102 al 106, realizado por la Licenciada WISLANDIA GONZALEZ, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía y Informe Psicológico realizado a la parte demandada ciudadano O.J.L. y que rielan del folio 163 al 165, realizado por la Licenciada WISLANDIA GONZALEZ, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía. De la aclaración de la experticia se desprende que “Los niños viven en el hogar de su abuela materna, en el cual reciben cariño y afecto, más sin embargo, es evidente la carencia afectiva causada por el fallecimiento de su progenitora y poca relación con su padre, lo que les afecta emocionalmente. Se recomienda mejorar la relación padre e hijos con ambos niños a fines de afianzar lazos afectivos, esto se puede lograr teniendo más comunicación con su padre, compartiendo con él de manera que haya reciprocidad afectiva entre ellos ya que no se encuentra su madre, los encuentros deben ser más continuos. Deberían compartir el fin de semana con el papá y las vacaciones también, que las vacaciones sean alternadamente con la abuela, crear una especie de Régimen de convivencia familiar”. En relación con los estudios sociales es de señalar que los mismos se aprecian en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Valoración Psiquiátrica suscrita por la Médico Psiquiatra Dra. D.M., adscrita al equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue efectuado a las partes tanto actora como demandada y que riela del folio 156 al folio 162. En la aclaración de sus experticias expuso entre otras cosas (…) “Esta ruptura familiar de los niños OMITIR NOMBRES debido a la muerte de la madre se efectuó dos años antes de la muerte de la misma, es decir, tenemos dos niños muy pequeños que para ese entonces tendrían cinco y tres años que no entendían lo que en ese entonces sucedida con su mamá, bajo la circunstancia de la enfermedad de la madre que murió en otro país Colombia, el señor O.J. delegó la responsabilidad de los niños a la abuela materna. La señora E.C.L. los acogió con mucho amor y responsabilidad, sin embargo en ella habían muchos resentimientos de la acción del señor o.J. debido a la relación que tenia este señor con la señora Ruth hija de la señora Elsa. La señora empezó a objetar este relación y fue reflejada en los niños, sobre todo en el niño más grande que ya tiene 8 años, se le detectó en la evaluación que habían ciertos elementos en la dinámica familiar en la casa de su abuela materna que para mi juicio eran disfuncionales, para ser mas clara, se encontró en el niño llanto fácil a tratar de indagar algún recuerdo de la madre, sin embargo, la tristeza no era tanto por la separación física de la madre pues tenia menos edad que cuando ocurrió la muerte sino que, de de alguna manera involucraban padre y lo responsabilizaba n de la muerte de la madre. El niño tiene profundo apego con la abuela materna la identifica como mamá. También hay apego y respeto con el padre pero hay una total confusión de sentimiento porque no comprende como una persona que es su papa puede provocarle daño y muerte a otro ser que el también ama que es su mama. Esto es debido a contaminación de terceros, es probable que comentarios de familiares se haya dicho sin la mas mínima prudencia y le explique al niño el significado de la enfermedad cáncer y por qué la gente muere de esa enfermedad, no es algo que se provoque porque otra persona quiera provocarlo, que es algo que ocurre en cualquier tipo de persona en edad y sexo y se le explicó que Dios hace cosas que parecen no tener sentido. Esto fue lo que obstaculizó los encuentros con el padre y los niños, la señora Elsa reconoció su error de haber obstaculizado los encuentros, sin embargo para el momento de la evaluación la señora Elsa permite el encuentro del padre con los niños y pide que el padre cumpla con su obligación de manutención. Los niños están bien adaptados a las normas en el hogar de la señora E.C.L., la identifican como mamá y al señor O.J. lo identifican como su papá. El señor O.J. quiere a sus hijos pero no tiene esa fuerza o empuje de tenerlos consigo pues su situación actual de una falta de vivienda y encargarse el solo de niños pequeños, para él es una limitante y más aun cuando apenas empieza a establecer una nueva relación sentimental. Como los niños han permanecido mucho tiempo con su abuela, ya están adaptados a las normas y exigencias de ese hogar y visto que el padre no ha realizado los suficientes trámites para adquirir una vivienda y para tenerlos consigo, los niños pienso que deberían permanecer en el hogar de la señora Elsa”. Y a los mismos le doy pleno valor probatorio y los valoro y aprecio en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIFICAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    De la ciudadana C.C.J.L., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.205.975, domiciliada en San Isidro, calle 10, casa N° 18-67, parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., quien fue juramentada y manifestó no tener inconveniente para testificar. Es conocedora de la situación, no tuvo contradicciones y muy segura en sus deposiciones. Asimismo se desprende de las preguntas y repreguntas que el señor Orlando es su hermano, que conoce bien a las partes, que compartió con ellos cuando vivía la finada, asimismo que la finada Rutt madre de los niños, era sobrina del esposo de esta. Que cuando la cuñada se enfermo no le permitían a su hermano el contacto con ella. Que lo que quiere su hermano es compartir con los niños y que estos compartan y conozcan a sus tíos, porque la señora Elsa no se los deja ver. Por lo que esta Juzgadora valora esta testifical de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil

    III

    DECLARACIONES DE PARTE

    DE LA CIUDADANA E.C.L., PARTE ACTORA. Entre otras cosas manifestó que se encuentra aquí: “Por los niños, yo para los niños solo quiero lo mejor, que el señor Orlando ayude a sus hijos, que comparta con ellos porque son sus hijos, que esté pendiente de ellos, el pequeño todavía sufre de toxoplasmosis, que los asista económicamente siempre y cuando él pueda. Y que diga cuanto le va a dar a los niños”. Esta Operadora de Justicia vista la autenticidad, sinceridad, veracidad, el amor a sus nietos, aprecia esta Declaración de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Operadora de Justicia vista la autenticidad, sinceridad y veracidad

    DEL CIUDADANO O.J.L., PARTE DEMANDADA Objetando lo siguiente (…) “Nosotros teníamos los niños y mi esposa enfermó resultando ser cáncer. Ella estuvo enferma durante tres (03) años, el papá se la llevó para Cúcuta y los niños quedaron con su abuela Elsa, debido al estado que presentaba mi esposa. Los medicamentos fueron aprobados allá en Cúcuta, todo eso lo pagó el Gobierno Colombiano, yo estuve con ella en un principio y luego regresé a trabajar, iba cada ocho (08) días a verla porque yo buscaba mercancía en Cúcuta, los niños estaban donde la abuela Elsa y yo iba a verlos allá. Yo vi. a mi esposa los primeros tres (03) meses de la enfermedad porque se la llevó una tía a otro barrio y no pude verla más porque no quería verme según lo que ella me decía. Mi esposa se recuperó y regresó a El Vigía y nos vimos a escondidas y me dijo que si nos veíamos le quitarían la ayuda y nos fuimos para el treinta y uno (31) de Diciembre de 2010 para el moralito y la pasamos con los niños hasta el primero (01) de Enero. Después de allí no la vi más hasta que falleció. A partir de allí la abuela Elsa no permitía que yo viera a los niños”. ¿Qué le pide usted al Tribunal? Respondió: “Yo lo que quiero es sacar adelante a los niños, darle los estudios y que sean alguien en la vida, yo estoy en la capacidad de tener a mis hijos vivo en la Inmaculada con mi mamá. Durante el año 20011 estuve depositándole a nombre de R.M.P.C., en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, para darle a mis hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales y los bonos que e.d.U.M.B. (Bs. 1.000,00). Cuando murió RUTT la señora Elsa siguió sacando dinero. La ciudadana Elsa entorpeció mi relación con mis hijos, el n.O.N. duró ocho (08) meses conmigo. El niño ahorita en la escuela no va bien, hay que dedicarle al niño tiempo para su enseñanza, yo estoy en la capacidad de tener a mis hijos, así me toque mover cielo y tierra para yo tenerlos”. Esta Operadora de Justicia vista la autenticidad, sinceridad y veracidad aprecia esta Declaración de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Operadora de Justicia vista la autenticidad, sinceridad y veracidad.

    IV

    DERECHO DE OPINAR

    Una vez concluida la audiencia de juicio se procedió a tomar el Derecho a Opinar de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente.

    V

    DEL DERECHO

    Al respecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

    De forma que en aplicación del Texto Constitucional, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en familias sustitutas cuando forzosamente no lo puedan ser en la familia de origen, y para el caso, de marras, es permisible por disposición de la Carta Magna garantizar ese derecho a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente, plenamente identificado a los autos, por cuanto de las actas procesales consta que efectivamente está debidamente integrado al hogar de la solicitante. Y así lo reafirma la voluntad de los niños en su declaración en la que se evidencia la integración a la familia garantizándose así el derecho a la familia a que tienen los niños y su interés superior, de vivir en un hogar que le brinde amor, comprensión, estabilidad, seguridad, confianza, cariño, y desarrollo para su integral crecimiento.

    Para el caso de marras, consta que la ciudadana E.C.L. solicitó la Colocación Familiar de los niños OMITIR NOMBRES, quienes están integrados a su hogar desde que a su hija Rutt, madre de estos, le detectaran el Cáncer, ya que mientras a ella le hacían su tratamiento los niños permanecían con la abuela Elsa, luego se produce el fallecimiento de R.M., madre biológica , es decir hace más de cinco (5) años se encuentran con la abuela y la voluntad de los niños es de querer seguir viviendo con la abuela y no con su padre biológico el ciudadano O.J.L.. Los niños quieren compartir con su padre los fines de semana y el padre también, mientras arregla asuntos de vivienda.

    En la audiencia de juicio ambas partes estuvieron de acuerdo con la Colocación Familiar, la cual debe ser analizada en un todo con el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está debidamente demostrada y cumplida como consta a los autos, en un todo con el artículo 519 eiusdem. Lo que hace procedente la Colocación Familiar.

    Y es que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Parágrafo Primero

    Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

    Parágrafo Segundo

    No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    Parágrafo Tercero

    El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Artículo 519

    Improcedencia de la homologación

    No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección

    En este orden, el régimen de las medidas de protección entre las que se encuentran la Colocación Familiar, que son juicios de carácter contencioso en la que se tutela el interés del niño, son decisiones de carácter formal, que protege al niño, niña o adolescente en aplicación de los artículos 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas, sobre la Colocación Familiar, es de señalar que su régimen legal como parte de la familia sustituta contiene un régimen de disposiciones generales establecidas en los artículos 394 al 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, es de señalar que el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la familia de origen como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto de consanguinidad. Sin embargo, para el legislador en aplicación del artículo 395 de la Lex Orgánica Citae, igualmente considera como familia sustituta a aquellas que sin ser el padre o la madre, tiene vínculos de parentesco con el niño o adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, y que por el interés superior del niño, y su desarrollo deba legalmente permanecer con esa persona, quien se ha encargado de criarlo, y le ha brindado la estabilidad, protección, cuidado, debiéndose protegerse al niño en virtud de estar integrado a otro hogar.

    En este orden, se entiende por familia sustituta a aquella que no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio de familia, ya por carecer de padre y madre o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar, o en su defecto, entidad de atención, la tutela y la adopción, así lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Para el caso sub examine, se constató que los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, no viven con su padre biológico, quien ejerce la p.p. legalmente, y su madre biológica falleció. Sin embargo, la responsabilidad de crianza de los niños, no la ejerce de hecho el ciudadano O.J.L., siendo así se probó que sus hijos están debidamente integrados al hogar de la solicitante ciudadana E.C.L., como se aprecia de los informes sociales, las recomendaciones de la Psiquiatra, las recomendaciones de la Psicóloga, la declaración de los niños, de la declaración de la propia solicitante, del demandado de autos y es que los niños han permanecido por más de cinco (5) años viviendo con su abuela, en el hogar de esta, donde cada uno de los niños, tiene su propia habitación con todos los muebles pertinentes. Y que la vivienda donde viven los niños es de dos plantas, viviendo la abuela con sus nietos y el cónyuge de esta en la planta baja, y que todos los gastos que generan los niños son cubiertos por la abuela E.C.L., según pudo constatar la trabajadora social al realizar la visita en la casa de la ciudadana E.C. y que todo el grupo familiar esta está integrado. Lo que determina, que debe proveerse por decisión judicial, y tutelar esa situación de hecho de estar debidamente integrados y ser parte de la familia de la abuela, con quienes viven, y se sienten felices, recibiendo el afecto materno, al ser educados, custodiados, vigilados, contar con asistencia material, moral, afectiva, y hasta económica para cubrir los gastos que generen los niños. Y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden, y así las cosas, debe procederse a constatar los requisitos de Ley, previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido señala para su procedencia:

    Artículo 395

    Principios fundamentales

    A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

    1. El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.

    2. La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

    3. La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.

    4. La opinión del equipo multidisciplinario.

    5. La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

    6. La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

    Por el interés superior de los niños, siendo que han manifestado su albedrío de permanecer junto a la solicitante, es necesario garantizar su estabilidad personal, emocional, los vínculos afectivos familiares que existen desde hace varios años, la inclusión en el núcleo familiar que entre otros hacen procedente la procedencia de la Colocación Familiar

    De las actas procesales se evidencia que la solicitante de autos es la abuela de los Niños OMITIR NOMBRES, con lo que se reafirma la procedencia de la Colocación Familiar, al estar determinado el vínculo consanguíneo por vía materna, que no es controvertido en el presente juicio. Y en consecuencia, la procedencia de la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE RESUELVE.

    En lo que respecta a la opinión del equipo multidisciplinario, existe informes (Social, Psicológico y Psiquiátrico) favorable a que se declare la Colocación Familiar, en interés de los Niños OMITIR NOMBRES.

    La situación in análisis, además esta determinada por los demás elementos probatorios quienes le manifestaron a esta operadora de justicia, que querían estar con la abuela Elsa, y con su papa el sábado y el domingo, adminiculados con los informes del equipo multidisciplinario acreditados en el expediente, mediante plena prueba y que confirman que los hermanos J.P., están debidamente integrados al hogar de la solicitante, y forman parte de su familia, por lo que los niños, tienen pleno derecho a permanecer en ese hogar que le otorga la protección familiar, y les abriga la protección materna, y cuidados propios de los hijos biológicos, sin desconocer la voluntad de la padre biológico de que sus hijos están bien junto a su abuela, quien le ha cobijado por más de cinco (5) años, y con quienes viven actualmente, en una convivencia armónica, que hacen procedente la Colocación Familiar. Y ASÍ SE RESUELVE.

    La Colocación Familiar se acuerda de manera definitiva, y es que el artículo 394-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte, establece:

    Artículo 394-A

    Modalidad de familia sustituta

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirán, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    En este orden, de la audiencia de juicio y de los elementos probatorios incorporados al proceso dentro de las garantías constitucionales, está debidamente acreditado que los niños están integrados al hogar de la solicitante E.C.L., desde hace más de cinco (05) años aproximadamente, quien se ha dedicado a la crianza de los niños, y a quienes le ha brindado el amor, cariño, protección, educación, vestido, salud, alimentación, entre otros, lo que hace procedente la Colocación Familiar, máxime cuando el n.O.N. en su derecho a opinar, expresó de viva voz que “mi abuela se llama Elsa, le digo mamá la quiero mucho”, y siendo ello así, es parte del hogar familiar de su abuela, considerándola como madre, es decir, está plenamente integrado a este hogar, y que por el interés superior del niño, resulta procedente la tutela solicitada en interés del niño y de su hermanito menor OMITIR NOMBRE. Siendo así estos niños, están viviendo con su abuela, integrados al hogar de ésta desde hace cinco (05) años, en una convivencia armónica. Por lo que con la Colocación Familiar, cesa la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas.

    Por otra parte, es de señalar que las partes manifestaron en los actos conclusivos,

    Considera esta representación fiscal “que de lo alegado y probado en autos se encuentra suficientemente demostrado que la ciudadana E.C.L. es quien actualmente tienen los niños arriba mencionados bajo su cuidado y protección desde antes de la muerte de su progenitora y que, con los altibajos que han sido discutidos en esta sala los ha protegido y les ha brindado los cuidados que requieren por su edad, que está dispuesta a seguirlo haciendo, lo desea y lo asume con las responsabilidades que eso implica, asimismo de acuerdo a los informes de los expertos, se encuentra apta para hacerlo. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que la sentencia sea declarada con lugar y se acuerde la Colocación Familiar de los niños OMITIR NOMBRES, a la ciudadana E.C. LÓPEZ”.

    En cuanto a la parte demandada de autos, expuso en sus conclusiones, “En esta audiencia se ha tratado la historia y vida de los niños OMITIR NOMBRES, niños que a pesar del fallecimiento tan prematuro de su progenitora han sido afortunados porque tienen un papá aquí presente; qué si en estos momentos no ha tenido la custodia de ellos, ha sido por circunstancias ajenas a su voluntad, no obstante quiere asumir ese rol tan importante en la vida de ellos, para que sean en el día de mañana unos hombres felices y útiles a la sociedad. Igualmente los niños han estado con la abuela materna quien a asumido el rol de la figura materna y lo ha hecho muy bien, tal como lo han manifestado en esta audiencia la psiquiatra experta en la materia, igualmente la licenciada psicólogo por lo qué su progenitor, ciudadano O.J. está de acuerdo que sus hijos continúen en el hogar de la abuela bajo la figura de la Colocación Familiar Provisional sin representación legal; porque es él quien va asumir esta representación, en todos y cada uno de los actos de sus hijos. Por otra parte para dar cumplimiento a lo previsto en nuestra legislación en relación a la obligación de manutención que como padre tienen el deber natural y legal de sus hijos tantas veces nombrados ofrece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada niño, igualmente para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares ofrece comprar la totalidad de los útiles y uniformes escolares que los niños requieren para su educación, cada vez que los niños requieran de vestuario se compromete a dotarlos de lo necesario. En relación al Régimen de Convivencia Familiar solicito se fije de la siguiente manera: cada ocho (08) días retirará a los niños el día viernes en la tarde, pero de no poder hacerlo será cada quince (15) días y los retornará a la casa de la abuela el día domingo antes de las cuatro de la tarde. En relación a las vacaciones serán compartidas previo acuerdo entre las partes ya que dejaremos atrás todos los altibajos que hubo y solicito que la ciudadana jueza ordene la apertura de una cuenta de ahorros a los fines de depositar las cantidades acá establecidas”.

    Así las cosas queda establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: cada ocho (08) días retirará a los niños el día viernes en la tarde, pero de no poder hacerlo será cada quince (15) días y los retornará a la casa de la abuela el día domingo antes de las cuatro de la tarde. En relación a las vacaciones serán compartidas previo acuerdo entre las partes.

    En cuanto a lo solicitado de fijar de común acuerdo la Obligación de Manutención, las partes la fijaron en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada niño, igualmente les comprara los útiles y uniformes escolares que los niños requieren para su educación, cada vez que los niños requieran de vestuario se compromete a dotarlos de lo necesario. Por lo que se ordena una vez firme la sentencia oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito judicial a los fines de que proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana E.C.L. y en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, para que sea depositada la Obligación de Manutención fijada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada niño. En lo concerniente a la recomendación dada por la médico psiquiatra Dra. D.M.Z., la ciudadana E.C.L. debe recibir orientación por un experto en salud mental a los fines de elaborar y culminar su proceso de duelo y debe consignar el Informe Médico al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial cuando culmine con el mismo.

    Por otra parte se ordena oficiar al C.M.d.D., una vez firme y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 401 ejusdem

    Lo que permite en interés superior de los niños, mantener los vínculos consanguíneos, y lo cual, es procedente por ser voluntad de las partes, y porque la intención del legislador es proteger a los niños, sin negar la posibilidad de que en algún momento pueda integrarse a futuro a la familia de origen, en la medida que sea procedente. Siendo así, así y en interés superior de los hermanos OMITIR NOMBRES, se establece en la dispositiva del fallo, así se acuerda, para lo cual las partes deben siempre atender al interés superior de los niños y su desarrollo.

    IV

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, interpuesta por la ciudadana E.C.L., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.571647, domiciliada en la Urbanización R.G., Avenida Principal con calle 1, Casa Nro.1 - 4 de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de seis (6) y nueve (9) años de edad, actualmente, contra el ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.660.730, domiciliado en el sector La Inmaculada, calle 13, casa Nro. 12-95 (detrás del Palacio de Justicia) Parroquia Presidente Páez del municipio A.A.d.E.M.. SEGUNDO: En aplicación de los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, 395, 396, 397, 398, 399 literal a) otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL a la ciudadana E.C.L., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.571647, domiciliada en la Urbanización R.G., Avenida Principal con calle 1, Casa Nro.1-4 de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., ABUELA MATERNA. En cuanto a la Representación Legal la seguirá ejerciendo el ciudadano O.J.L.. TERCERO: Este Tribunal acuerda la Colocación Familiar Provisional de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de seis (6) y nueve (9) años de edad, a la ciudadana E.C.L., plenamente identificada a los autos, en consecuencia, la responsabilidad de crianza, es intuito personae, y no puede ser ejercida por una persona distinta a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal c y 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Asimismo siguiendo la recomendación de la Médico Psiquiatra D.J.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.571.992, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, la ciudadana E.C.L. debe recibir orientación por un experto en salud mental a los fines de elaborar y culminar su proceso de duelo y debe consignar el Informe Médico al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial cuando culmine con el mismo. QUINTO: Se ordena oficiar a Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito judicial a los fines de que proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana E.C.L. y en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, PARA QUE SEA DEPOSITADA LA obligación de Manutención fijada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada niño. Igualmente se fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: cada ocho (08) días retirará a los niños el día viernes en la tarde, pero de no poder hacerlo será cada quince (15) días y los retornará a la casa de la abuela el día domingo antes de las cuatro de la tarde. En relación a las vacaciones serán compartidas previo acuerdo entre las partes. SEXTO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal de fecha once (11) de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEPTIMO: La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños. Siguiendo lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones relativas a los niños; que sean inherentes a la responsabilidad de crianza, privan sobre la opinión de sus Padres, claro esta pero siempre atendiendo el interés superior de los Niños, y su desarrollo integral. OCTAVO: Siguiendo lo establecido en el artículo 401- B de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse el seguimiento a la presente colocación por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el respectivo informe bio-psico-social-legal debe consignarse cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en El Vigía, Estado Mérida, por lo que una vez firme la decisión debe oficiarse al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que haga el debido seguimiento. NOVENO: La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (6) y nueve (9) años de edad, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem. Una vez firme se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. No se notifica a las partes, ya que la sentencia definitiva se público dentro del lapso legal. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 11:00 am. Cúmplase.-

    LA JUEZA

    ABG./ESP. Q.M.P.D.S.

    EL SECRETARIO TITULAR

    ABG. A.C.G.

    En la misma fecha, siendo las once, se público la sentencia.

    El Srío

    QPde S.

    Exp. J.J- 1692-12

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