Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoPosesion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: E.J.L.

ABOGADOS: Á.P.

DEMANDADO: KIZZY P.H.

ABOGADO: GIUSEPPINA ALESSANDRINI

MOTIVO: POSESIÓN PRECARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.460

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.347.531 y de este domicilio; interpuso formal demanda por POSESIÓN PRECARIA contra la ciudadana KIZZY P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.601.960 y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 24 de septiembre de 2003, se emplazó a la demandada y se libró compulsa.

A los folios 29 y 30 corren las diligencias efectuadas por el alguacil del tribunal, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, negándose ésta a firmar el respectivo recibo de la compulsa.

A solicitud de la parte actora (folio 31), el tribunal acordó librar la boleta de notificación a que se refiere el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de octubre de 2003.

En fecha 03 de Noviembre de 2003 comparece personalmente la ciudadana KIZZY P.H., debidamente asistida por la abogado GIUSEPPINA ALESSANDRINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.698.

En fecha 17 de noviembre de 2003 la demandada presenta escrito oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas voluntariamente en fecha 16 de diciembre de 2003. Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2004 la parte demandada se opone al escrito de subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 19 de marzo de 2004, son decididas las cuestiones previas opuestas por la demandada, declarando este tribunal en esa fecha extinguido el proceso. Contra esta decisión apela la parte actora en fecha 09 de junio de 2004, dicha apelación es oída en ambos efectos fecha 15 de junio de 2004.

Tramitada la apelación, debidamente oída por este juzgado, el Juzgado superior primero en lo civil, Mercantil, del Transito y Menores del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 2004 declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para la ejecución forzosa, previa notificación de las partes.

Una vez recibido el expediente en este juzgado, se ordenó la notificación de las partes, materializándose de la manera siguiente: La parte actora se dio por notificada en fecha 25 de noviembre de 2004, mientras que la parte demandada, fue notificada por el alguacil del tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004.

En fecha 08 de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 20 de diciembre de 2004 la parte demandad presentó escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega la demandante que por más de treinta años convivió con G.L.F., con quien adquirió el 23 de abril de 2001, un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA: FORD, MODELO BRONCO II, AÑO 1990, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 1FMCU14T2LUA11957, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS DBA-93M, CAPACIDAD CINCO PUESTOS, USO PARTICULAR.

Alega que si bien la demandante no figura en el documento de propiedad del vehículo, el ciudadano G.L.F. le firmó el 30 de abril de 2001, un documento privado cuyo original se encuentra en poder de la demandada, por la cantidad que ella había aportado esto es Bs. 1.500.000,00 para adquirir el vehículo.

Afirma que los gastos de mantenimiento eran sufragados por la demandante según se evidencia –afirma- de recibos que promueve.

Que como el monto por ella aportado más el aportado por el de cujus, no alcanzaba a cubrir el precio del vehículo, se logró un préstamo con W.I. D. tal como consta de la letra de cambio que anexa marcada M,

Alega que G.L.F. la autorizó el 12 de julio de 2002, para conducir el vehículo; Que el ciudadano G.L.F. era de estado civil viudo, sin lo cual la actora no hubiera negociado por la suma de Bs. 1.500.000,00 y el compromiso de mantener el vehículo en perfectas condiciones.

Alega la demandante que fue denunciada por ante la Fiscalía Segunda de Valencia por el delito de apropiación indebida, lo cual rechaza.

Que todo lo alegado constituye lo que en derecho se conoce como “posesión precaria” de conformidad con los artículos 771 y 772 del Código Civil

Que según los documentos que acompaña, la demandante le dio en calidad de préstamo a G.L.F. la suma de Bs. 1.500.000,00 para la compra del vehículo, y se establece que de no cancelar el de cujus la obligación contraída, la camioneta queda en pago de la misma, que igualmente la actora estuvo en posesión del vehículo durante 3 años.

DEMANDA: Según el escrito de subsanación forzada que corre a los folios 94 al 96 del expediente, se le acuerde y reconozca la POSESIÓN del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA: FORD, MODELO BRONCO II, AÑO 1990, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 1FMCU14T2LUA11957, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS DBA-93M, CAPACIDAD CINCO PUESTOS, USO PARTICULAR.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Alega la demandada que el accionante REFORMO la demanda en el escrito de subsanación forzada, lo cual no le estaba permitido después de haber opuesto cuestiones previas, por lo que la única pretensión de la demandada es la declaratoria de posesión sobre el vehículo.

Niega que la demandante haya convivido con su padre, el ciudadano G.L.F. durante más de 30 años, como lo afirma, y alega que el mismo estuvo casado desde 1977 con C.A.S. la cual falleció; Que posteriormente estuvo casado desde el 25 de marzo de 1997 con C.P.S., de quien se divorció el 14 de febrero de 2000. Que posteriormente vivió en concubinato con D.V. desde el 14 de junio de 2001, por lo tanto, la demandante no vivió en concubinato con G.L.F. y mucho menos adquirió con éste un vehículo.

Que si la demandante pretende una declaratoria de concubinato, debió intentar el procedimiento respectivo,

Desconoce e impugna las copias de documentos privados que la demandante acompaña marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.

Que la demandante no tiene ningún derecho a poseer el vehículo pues no es su propietaria y que en todo caso, al reclamar la posesión la pretensión que ha debido incoar es la de interdicto, la cual no demandó.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

No existen hechos admitidos en la presente causa.

Quedan como hechos controvertidos:

  1. Si la demandante adquirió, conjuntamente con G.L.F., el vehículo cuya posesión reclama.

  2. Si tiene en consecuencia, derecho a poseer el mismo.

  3. Si la demandante fue concubina del ciudadano G.L.F.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

Con el libelo la demandante acompañó copia certificada del acta de defunción del ciudadano G.L.F., (folio 7), a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico aportado a los autos en copia simple, tal como lo permite el artículo 429, por lo que se considera plena prueba respecto del fallecimiento del ciudadano G.L.F.C., en fecha 29 de marzo de 2003.

A los folios del 8 al 20, promovió copia fotostática simple de instrumentos privados, a los cuales no se les concede NINGÚN VALOR PROBATORIO, por no tratarse de la copia fotostática de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia simple. En efecto, establece la norma lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

De modo pues que el legislador establece que los únicos documentos que pueden ser promovidos en juicio en copia simple, son los públicos, los privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos, por lo que, los documentos simplemente privados consignados a los autos en copia simple, no tienen ningún valor probatorio. Así lo ha establecido la casación venezolana, entre cuyas decisiones se cita la siguiente:

…En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, señala este artículo que las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos presentadas en otra oportunidad distinta de las ya indicadas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes….

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 12 de agosto de 2004 - Exp. Nº AA20-C-2003-000984)

A los folios del 21 al 25 promovió la actora copia simple de documento autenticado, en razón de lo cual, al tratarse de la copia de un documento público, se le concede valor probatorio por así permitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano G.L.F., identificado en el documento de adquisición como de estado civil viudo, adquirió el vehículo cuya posesión se reclama, no constando que lo haya adquirido conjuntamente con ninguna otra persona.

En el lapso probatorio la demandante promovió originales de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia (folios 113 al 123 y folio 127) no constando en autos que hayan sido promovidos como testigos, las personas naturales que suscribieron dichos instrumentos privados, a los fines de que los ratificaran en su contenido y firma, por lo que dicha prueba no fue promovida de conformidad con lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

Respecto al valor probatorio de los instrumentos privados emanados de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado la casación venezolana, en los siguientes términos:

”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

Al folio 124 corre agregado instrumento privado emanado de a promovente E.L. el cual, dado el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, pues ello violenta el constitucional derecho al control de la prueba, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio al instrumento privado que emana de la propia parte que lo promueve.

Al folio 125 corre agregada copia simple de documento privado, al cual no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO, por no tratarse de la copia fotostática de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia simple.

Al folio 126 corre agregado el original de un instrumento privado emanado del ciudadano G.L.F.C., esto es, el causante de la demandada KIZZY P.F., la cual, respecto de tal instrumento se limitó a señalar que lo impugnaba con fundamento en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, (folio 133 vto. Ultimo párrafo).

La demandada tenia la carga de DESCONOCER formalmente la firma de su causante en dicho instrumento, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , en los siguientes términos:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De modo pues que era carga de la demandada negar formalmente, esto es, desconocer, la firma de su causante en el mencionado instrumento, y al no hacerlo así, dicho instrumento quedó legalmente reconocido.

En consecuencia, con dicho instrumento queda demostrado con carácter de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, que el fallecido G.L.F. autorizó a la demandante para conducir el vehículo cuya posesión se reclama, por todo el territorio nacional.

Al folio 156 corre agregada la declaración de E.J.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 1.347.531, esto es, LA DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que dicha ciudadana LÓGICAMENTE NO PUEDE SER TESTIGO EN LA CAUSA EN LA CUAL ELLA MISMA ES LA DEMANDANTE Y ELLA MISMA SE PROMUEVE COMO TESTIGO, púes el único mecanismo procesal para que las partes rindan declaración en juicio es a través de la promoción de posiciones juradas, para lo cual se requiere que el promoverte manifieste su voluntad de absolver recíprocamente las de la contraria, por lo tanto la declaración de la actora como TESTIGO en la presente causa, es una prueba manifiestamente ilegal, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a la misma.

Al folio 161 corre agregada la declaración de Z.P.A., cuyo testigo a la pregunta CUARTA: Diga el testigo si sabe usted si la señora E.L. le había dado el dinero necesario al señor G.F. para la compra de este vehículo: Contestó: Bueno, según comentario de mi compadre G.F., ella le había completado un dinero que le faltaba para la compra del vehículo; A la repregunta SEGUNDA: Diga el testigo quien le comentó que la señora E.L. le había dado el dinero al ciudadano G.F.C. para la compra del vehículo? CONTESTO: El comentario lo hizo mi compadre y no fue el dinero total, sino que le había dado el dinero para completar y se lo dio la señora Elsa para la compra del vehículo…” De las anteriores preguntas y respuestas se evidencia que este testigo conoce de los hechos debatidos, por REFERENCIA es decir, por comentarios que le hizo otra persona, quien ni siquiera es parte en la presente causa, por lo que se trata de lo que la doctrina ha llamado un testigo referencial, el cual, en consecuencia, no le merece fe al tribunal y por ello no se aprecia su declaración.

Al folio 165 corre agregada la declaración de H.F.C., quien a la primera pregunta manifestó ser hermana del ciudadano G.F.C., esto es, el padre de la demandante en la presente causa, y por ende, la testigo es pariente consanguíneo en línea colateral, en segundo grado, de la demandada en la presente causa KIZZY P.F.. Esta testigo, a la CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si el 17 de octubre de 2003 interpuso denuncia contra la ciudadana KIZZY P.F. ante la dirección de inquilinato de la alcaldía de Valencia? Contestó: Yo no la denuncié, simplemente yo fui para allá porque ella quería que yo le firmara documentos cada seis meses y como yo nunca había firmado con mi hermano sino el primer documento, y yo fui para que me asesorara a la oficina de inquilinato y ellos me dijeron que no le firmara nada y la llamaron a ella y le dijeron como era la cosa y como yo soy ignorante en eso yo me asesore y como ella con su mal asesoramiento comete errores y hace lo que los demás dicen y ella no tiene criterio propio y alguien le dijo que me sacara de la casa y por eso me llevaba ese documento…” De la anterior declaración se evidencia que son palpables las diferencias personales y aparentemente irreconciliables que existen entre la testigo y la demandada, quienes son además, parientes consanguíneas (tia y sobrina), donde al parecer la testigo ocupa una vivienda propiedad de la demandada y ésta pretende el desalojo del inmueble, lo cual involucra que la declaración de la testigo no es objetiva, está marcada por intereses personales y por los sentimientos de rechazo que la actitud de la sobrina produce en la tía, por lo cual dicha declaración no le merece fe al tribunal y no se le concede valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con la contestación la demandada promovió copia certificada de acta de matrimonio (folio 99), a cuyo documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 457 y 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado con carácter de plena prueba que el fallecido G.L.F., contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.S.G. en fecha 20-05-1977.

Promovió copia simple de acta de defunción (folio 100) a cuya copia de documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 457 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana A.S.G. falleció el 31 de mayo del año 1992, y que dicha ciudadana era la madre de la demandada KIZZY P.F..

Al folio 101 promovió copia certificada de acta de matrimonio a cuyo documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 457 y 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado con carácter de plena prueba que el fallecido G.L.F., contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.P.L. en el año 1996, en Bogotá, Colombia.

A los folios del 102 al 105, corre agregada copia certificada del expediente que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 42.450, a cuyas copias de documentos públicos expedidos por funcionario público con competencia para ello, se les concede valor probatorio y con las mismas queda demostrado con carácter de plena prueba que el fallecido G.L.F., se divorció de la ciudadana C.P.L. en fecha 14 de febrero de 2000.

A los folios 106 y 107 corre agregada copia simple de un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, no constando en autos que las personas que rindieron declaración en tal justificativo, hayan sido promovidas como testigos en la presente causa, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Habiendo alegado la demandante que adquirió conjuntamente con el fallecido G.L.F., el vehículo cuya posesión reclama, y que le efectuó reparaciones al mismo y que lo tuvo en su posesión durante tres (3) años, correspondía a la parte demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Del análisis del material probatorio aportado por la actora se evidencia que lo ÚNICO que logró demostrar la demandante fue que el ciudadano G.L.F. la autorizó en el año 2002, a conducir el vehículo cuya posesión reclama, por el territorio nacional, lo cual desde luego, no es un hecho que, aisladamente considerado, genere derechos en cabeza de la demandante, a poseer el vehículo, púes una autorización para conducir, se le puede conferir a cualquier persona, incluso usualmente se les otorga a los chóferes o conductores de los vehículos, pero ello por si solo, no crea derechos posesorios a favor de la demandante, quien no logró probar ni haber aportado parte del dinero para la adquisición del vehículo, ni haber efectuado reparaciones y mejoras al mismo, ni haberlo poseído durante mas de tres años.

Como quiera que la demandada negó y rechazo pormenorizadamente la demanda sin alegar hechos nuevos, extintivos ni impeditivos o modificativos, el actor conserva la carga probatoria de demostrar todos los hechos libelados tal como lo disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se señaló con anterioridad, la demandante no logró demostrar, con carácter de plena prueba, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, ni los demás hechos controvertidos, según la carga que tenia atribuida de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:

Artículo 254

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En la presente causa, se repite, la actora no logró demostrar con carácter de plena prueba los hechos por ella alegados en el libelo, por lo que no le queda a esta juzgadora otra posibilidad, sino sentenciar a favor del demandado, tal como lo ordena la norma supra transcrita y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.L., por POSESIÓN PRECARIA contra la ciudadana KIZZY P.H..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 16.460

/aurelia.

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