Decisión nº 041-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 27 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000637

SENT. INTERL.: 041-14

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PARTES: E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.471.633, domiciliada en la avenida 31, sector 1ero. de Mayo, calle Los Andes, callejón San Gabriel, casa N° 59, municipio Cabimas del estado Zulia y R.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.466.966, domiciliado en Campo Carabobo, 1era. Calle, casa N° 84-B, municipio Lagunillas del estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cinco (05) años de edad.

ABOG. ASISTENTES: P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la parte demandante y U.P., inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 46.548, por la parte demandada.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.471.633, domiciliada en la avenida 31, sector 1ero. de Mayo, calle Los Andes, callejón San Gabriel, casa N° 59, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano R.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.466.966, domiciliado en Campo Carabobo, 1era. Calle, casa N° 84-B, municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de agosto de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano R.J.R., verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día dieciséis (16) de enero de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se ordenó oír la opinión de los niños de autos.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. En dicha audiencia el progenitor hizo un ofrecimiento el cual no fue aceptado por la parte demandante. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día diez (10) de marzo del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada en Ejercicio U.P., INPREABOGADO N° 46.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha diez (10) de marzo del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual remite la capacidad económica del demandado, la cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2014.

Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha dos (02) de junio de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiséis (26) junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

En fecha veintiséis (26) junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintiséis (26) junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana E.C.D.R., asistida por la abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.J.R.Z., asistido por la abogada en ejercicio U.P., inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 46.548.

En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana E.C.D.R..- SEGUNDO: El progenitor ciudadano R.J.R.Z., se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que ambas partes se comprometen a aperturar a tal fin, y cuya titular sea la ciudadana E.C.D.R., todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Uniformes Escolares, el progenitor R.J.R.Z., se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos respecto a los calzados, faldas, pantalones y uniforme de deportes que requieran sus hijos; la progenitora E.C.D.R. a su vez, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos respecto a los franelas, chemisse o camisas escolares que requieran los niños; en cuanto a los Útiles Escolares el progenitor manifiesta que los niños se encuentran en el record de la empresa, por lo que estos gozan de ese beneficio, y la empresa le cubre los útiles a ambos niños. El progenitor R.J.R.Z., se compromete a comprar el bulto o morral escolar a sus hijos. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar. En relación al Transporte Escolar, el mismo será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a la Merienda Escolar el progenitor R.J.R.Z., se compromete a suministrar en forma mensual una compra de artículos (tales como jugos, galletas, tequeños, etc.), todo en beneficio de sus hijos.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano R.J.R.Z., manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estos sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa para la cual labora el progenitor no cubra dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor R.J.R.Z., se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran sus hijos en esa época.- SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio de los hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor ciudadano R.J.R.Z., siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y sus horas de sueño, y los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor.- SEPTIMO: Con estos montos se entienden modificados los términos de la sentencia objeto de la revisión por lo que ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

  1. Con respecto a la Obligación de Manutención:

    Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la

      dietética, la higiene y la salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

      Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

      Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

  2. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

    Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

    Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

  3. Con respecto a la Mediación:

    Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

    La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, por los ciudadanos: E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.471.633, domiciliada en la avenida 31, sector 1ero. de Mayo, calle Los Andes, callejón San Gabriel, casa N° 59, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y R.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.466.966, domiciliado en Campo Carabobo, 1era. Calle, casa N° 84-B, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio U.P., inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 46.548, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. 0204-10, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.

C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.

D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 041-14 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR