Decisión nº PJ0072016000001 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonentePedro Ravelo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000557

En la demanda por Accidente de Trabajo y Daño Moral incoada por la ciudadana E.E.B.V.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.666.434, debidamente representada en juicio por el abogado J.C.A.P., inscrito en el IPSA Nº 72.936, contra la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, debidamente representada en juicio por los abogados V.B. IPSA Nº 123.623, C.A.C. IPSA Nº 141.159, V.A. LEAL RAJAS, IPSA Nº 123.500, X.T.R. IPSA Nº 63.719, L.A. VALDERRAMA SOLORZANO IPSA Nº 103.396, L.R.O.R. IPSA Nº 33.039, ARAZATY N.G. FIGUEREDO IPSA Nº 34.390, D.L.M.G. IPSA Nº 92.943, M.M.M. IPSA Nº 33.242, S.J.C.O. IPSA Nº 118.292, JOSMARI MARIN IPSA Nº 133.693, H.A.G. IPSA Nº 150.329, A.J.Y.L. IPSA Nº 142.590, V.J.D.A. IPSA Nº 211.171, LUISA ALCALA COVA IPSA Nº 69.300, N.M.M. IPSA Nº 49.160, ELINET COROMOTO CARDOZO GARCIA IPSA Nº 59.061, R.M.G. IPSA Nº 153.444, EDGAR MACHADO IPSA Nº 132.744, ISBELL A.R. IPSA Nº 123.631, K.G.C. IPSA Nº 69.496, J.R. LEON IPSA Nº 36.899, J.C.M. GUERRA IPSA Nº 146.870, IRIS PALMERO IPSA Nº 153.442, YARANITH S.R.C. IPSA Nº 153.442, A.G. IPSA Nº 123.244, A.G. IPSA Nº 183.410, NEYZA E.G. PINTO IPSA Nº 150.640, EDYNEL GAMBOA IPSA Nº 232.290, M.T.R. IPSA Nº 111.471, ESSENY RIVERO IPSA Nº 25.836, AIRAM APONTE IPSA N 196.666º DAVID ROJAS IPSA Nº 203.342.33, ADRUBEN ALEXIS RANGELLOROÑO IPSA Nº 151.572, este Juzgado previa Distribución, recibió el presente procedimiento en fase de Juicio el 03 de noviembre de 2015 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 17 de diciembre de 2015 a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; en esa misma oportunidad quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL interpuesto por la ciudadana E.E.B.V.U. contra la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANA: E.E.B.V.U.

Alega la representación judicial de la parte accionante como punto previo de la interposición de una demanda previa que en fecha 13 de mayo de 2013 su representada interpuso escrito libelar por concepto de accidente de trabajo, acoso laboral, daño moral y menoscabo de derechos laborales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Que luego de una reforma de la demandada esta fue admitida en fecha 28 de mayo de 2013, designándole el Nº AP21-L-2013-001701, nomenclatura de este Circuito Judicial. Que fue notificado el Sindico Procurador en fecha 10 de junio de 2013 y en fecha 09 de agosto de 2013 inicio la Audiencia Preliminar. Que luego de seis (6) prolongaciones sin que hubiese acuerdo entre las partes, previo sorteo, correspondió al Tribunal 8º de juicio, quien celebro audiencia de juicio en fecha 12 de junio de 2014, declarando SIN LUGAR la demanda. Que la causa por la cual fue declarada Sin Lugar la demanda aduce esa representación judicial que fue debido a un error involuntario por parte de su representada, es decir, omitieron la prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que no solicitaron al INPSASEL como al IVSS el porcentaje de Discapacidad obtenido de los exámenes que ambas instituciones practicaron a su representada. Que dicha sentencia fue apelada y en el transcurso del periodo entre la apelación y la fecha de la audiencia de juicio desistieron de la demanda, por cuanto estimaron que la iban a declarar SIN LUGAR. Que en vista de ello esperaron un lapso de 180 días y más antes de interponer una nueva demanda de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de febrero de 2015 fue interpuesta nueva demanda sustanciada conforme a derecho, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento en juicio como ya fue señalado anteriormente. Manifiesta la representación judicial de la ciudadana E.E.B.V.U., de acuerdo a los hechos relatados por esta, que su representada se encontraba en el Edificio La Nacional, dependencia de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual trabajado como odontóloga desde el inicio de sus labores (año 200) hasta la actualidad, que se encontraba bajando las escaleras del edificio aproximadamente a las 9:00am, que dichas escaleras las estaban reparando por estar en mal estado, que en ese momento se dirigía a realizar una faena fuera de las instalaciones de la Alcaldía, que de repente un grupo de niños hijos de sus compañeros de trabajo que se encontraban reunidos en la Mezzanina, esperando para salir a su plan vacacional, bajaron las referidas escaleras de manera desordenada, alborotada y sin control, tropezándola y haciéndola caer por estas; aduce esa representación judicial que en esa caída la demandante refirió haber recibido una serie de golpes, en las manos, la cadera, la columna y el cuello y que cuando termino de caer la ayudaron a levantarse los vigilantes de la puerta principal del edificio de los cuales según su decir, una falleció y el otro esta jubilado. Que luego de la caída tubo que subir las escaleras hasta la Dirección de Salud en vista de que el ascensor estaba dañado, que allí fue auxiliada por las doctoras M.M. (odontóloga), Sonia Lazzara y M.S. ambas nutricionistas y la Lic. Rosa Guzmán quienes le suministraron analgésicos. Señala esa representación que de acuerdo a lo manifestado por su representada esta no tuvo ningún tipo de asistencia médica por parte de la Alcaldía, de igual forma señala que luego del accidente su representada no tuvo la precaución de ir al médico. Indican que la demandante a posteriori comenzó a presentar una serie de dolores que la hicieron acudir al médico traumatólogo, quien le indico que se realizara una serie de exámenes y a su vez la refirió para rehabilitación y fisioterapia SRI de Barrio Adentro de Vista Alegre en dos periodos distintos. Que asistió nuevamente a rehabilitación en el SRI Barrio Adentro Cajigal del Valle, que posteriormente tuvo una cita con el traumatólogo de la Clínica Popular de el Valle, el cual le confirmo lesión en zona lumbosacra (Lumbalgia L3 - L4 – L5 y Sacra con Hernia Discal y fractura del contorno antero superior de L4) dándole reposo. Señala esa representación judicial que su representada fue referida el 31-07-2008, a consulta en neurocirugía, donde le prescribieron el uso de una Faja Dorso Lumbar. Que el 18-05-2009, la demandante fue examinada en la Misión Barrio Adentro, de San Antonio, El Valle, en donde la refirieron a fisioterapia, que luego le fue realizada una tomografía computarizada y que de las resultas de estas le fue diagnosticado una fractura no reciente del contorno antero posterior de L4 y hernia discal central, espacio L3-L4, sugiriendo correlacionar con la Clínica y otros complementos, que de acuerdo al accidente laboral que sufrió en las escaleras del Edifico La Nacional, el 15-09-2010, la demandante fue atendida en la Clínica Popular El Valle, para una evaluación preoperatoria. Manifiesta esa representación judicial que su representada se realizo una serie de exámenes y estudios en el servicio de traumatología del Hospital P.C., que también fue atendida en el departamento de rehabilitación de dicho Hospital, para una evaluación de incapacidad residual. Que en octubre del 2010, la accionante es referida por su patrono para el Hospital M.P.C., donde fue atendida por el Dr. H.A. médico especialista en Neurología, cuyo medico es quien lleva el caso actualmente, señalan que a la demandante se le sugirió que se practicara una intervención quirúrgica, sin embargo, por no contar ni con los recursos ni con seguro HCM por parte de la institución, no se la realizo en esa oportunidad. Que el 18-10-2010, el Dr. Aceituno, entrego un informe donde le sugería a la demandante que no abusara ni sobrecargara su columna, realizando trabajos muy prolongados y forzados en una sola posición, sino que debía alternar las posiciones; luego el 18-10-2011 notifica a la Dirección de Salud y el 25-10-2011 le realizaron un estudio de Traumatismo Lumbar cuya conclusión de las resultas señala estudio electrofisiológico compatible con radiculopatía multinivel L4 –L5 y L5-S1 bilateral con mayor afectación del lado derecho a correlacionar con clínica y estudios de imagen, en este mismo orden de ideas continua manifestando esa representación que el 27-10-2011 el Dr. Aceituno entrego a su representada un informe donde hace referencia a la fecha, forma del accidente, planificación de intervención y agradeciendo la evaluación del caso. Señalan que el 27-10-2011, la demandante acudió a una cita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), posteriormente acudió a la consulta con el Dr. Aceituno, luego acudió a la Clínica Popular de Valle y el 27-01-2012, se realizo unos exámenes en el Centro Diagnostico de la Mujer. El 01-02-2013, le hicieron entrega del certificado de cortesía solicitando los materiales quirúrgicos por parte del Hospital P.C., el 08-03-2012, notificaron a la demandante de la autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ser entregado el material quirúrgico, señalan que para esa fecha la demandante se encontraba hospitalizada. El 23-04-2012, fue operada la demandante en el Hospital P.C., luego el 03-05-2012 esta egresa del Hospital, con un diagnostico de hernia discal L3-L4, L4-L5, señalan que en esa oportunidad, le dieron un reposo de 21 días, luego el 10-05-2012, le entregaron a la demandante una referencia para ser atendida en terapia de rehabilitación en el servicio de fisioterapia del mismo Hospital P.C.. Indican que el 30-03-2012, la demandante acudió al Ministerio Público, Fiscalía Municipal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, para recibir una referencia a la sede de INPSASEL. Luego el 27-11-2012, la demandante acudió al INPSASEL para hacerse examen e historia médica. El 13-03-2013, la demandante acude al control de la cirugía de columna lumbar para una evaluación, en esta evaluación el médico tratante le recomendó mediante informe no realizar trabajos forzados, con peso mayor a 5 kilos, no estar mucho de pie, ni sentada, no hacer jornadas de trabajo muy prolongadas, también la refirió a terapia física y rehabilitación por la lesión cervical aguda con protunsión discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, sin criterio quirúrgico. Señalan que durante todo este tiempo la demandante envió comunicaciones al señor Alcalde J.R., a la licenciada Jaqueline Faria y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitando ayuda y apoyo por su caso, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta de alguna de estas personalidades.

La representación judicial de la demandante plasmo en el capitulo II de su libelo de demanda una relación de los diversos exámenes e informes a los que fue sometida su representada con posterioridad al accidente de trabajo y donde a su decir se evidencia la gravedad de las lesiones sufridas por su mandante desde la ocurrencia del accidente hasta la presente, es de señalar, tal información fue señalada con anterioridad en los hechos anteriormente referidos.

En cuanto al derecho que le asiste a la demandante señala la representación judicial de esta que conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el patrono tiene responsabilidad objetiva por los accidentes laborales ocurridos, exista o no culpa de los trabajadores; de la misma manera refiere que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los porcentajes de discapacidad de los trabajadores que han sufrido un accidente de trabajo y dependiendo de dicho porcentaje le corresponderá una determinada indemnización (numeral 2º), en este sentido manifiesta esa representación judicial que de acuerdo al porcentaje de discapacidad suministrado por el IVSS corresponde el 67% a su representada, quien según a su decir, puede desplazarse con cierta dificultad, que puede ejecutar movimientos, puede desempeñar su labor de odontóloga pero con algunas limitaciones, en ese sentido refiere que los médicos le han recomendado que no este por mucho tiempo en una misma posición sentada, parada, de lado, etc.

La representación judicial de la ciudadana E.E.B.V.U., demanda indemnización por daño material como moral, aduciendo que el terrible accidente de trabajo que sufrió su representada le ha ocasionado consecuencias de toda índole, es decir, económicas por cuanto su decir, la Alcaldía nunca corrió con los gastos relacionados a los medicamentos que le fueron prescritos. Sociales en vista de que su representada ha sido sometida al escaneo público por parte de su jefe inmediato, diciendo públicamente que ha mentido, que no tiene nada, que son excusas para no trabajar y Psicológicas por cuanto los intensos dolores que sufre su representada le han provocado un gran estado de ansiedad, cuando atiende uno de sus pacientes, tiene que parar un rato porque según su decir, siente dolores. Que tal situación ha obligado a su representada a acudir a psicólogos para canalizar y mitigar su angustia.

Aduce la representación judicial de la parte actora que para el momento de la interposición de la presente demanda, la trabajadora demandante se encontraba contratada por la Alcaldía de Caracas, pese de haber comenzado a prestar servicios desde el día 25-08-2003, es decir, más de 12 años trabajando para el mencionado organismo sin que haya sido pasada a personal fijo y por lo tanto solicita esa representación judicial que el Tribunal ordene a la Alcaldía de Caracas la subsanación de tal situación en el sentido de que los anteriores contratos sean considerados a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 62 de la LOTTT.

Finalmente solicita la representación judicial de la parte demandante lo siguiente:

.- Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, convenga o sea condenado a cancelar la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de Indemnización por accidente de trabajo y daño moral.

.- Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, considere todos los contratos a excepción del primero celebrados entre dicha Alcaldía y la demandante como de tiempo indeterminado y que ésta sea la condición de ahora en adelante conforme a lo establecido en el artículo 62 de la LOTTT.

.- Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cancele los intereses moratorios y indexación judicial de la cantidad demandada.

.- Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, realice el respectivo apartado de la cantidad demandada en el próximo ejercicio fiscal a los fines de que dicha cantidad sea cancelada en el menor tiempo posible, con sus respectivos intereses.

.- Que la presente demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

DEL DISTRITO CAPITAL

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda primeramente opone como punto previo la Cosa Juzgada de la presente reclamación argumentando que del contenido del libelo de demanda se desprende en extracto lo siguiente “…. En fecha 13 de mayo de 2013, interpusimos escrito libelar por concepto de accidente de trabajo, acoso laboral, daño moral y menoscabo de los derechos laborales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (…) AP21-L-2013-001701 (….) en fecha 12 de junio de 2014 declarada SIN LUGAR la demanda”. ; Igualmente señala los hechos ocurridos en fecha 25 de junio del año 2008: Estando en el Edificio La Nacional dependencia de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador…”; se evidencia con claridad meridiana que el hecho que se pretende responsabilizar a su representada es el mismo aducido en la causa signada con el número AP21-L-2013-001701, ventilada y decidida en este circuito judicial laboral. Solicita en vista de estar en presencia de una controversia ya resuelta mediante una sentencia definitivamente firme y a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que se subsane tal situación y se declare la cosa juzgada en la presente reclamación.

En segundo lugar alegan como defensa la falta de competencia del Tribunal para calificar el origen del accidente, de igual forma señalan que de la misma reclamación se puede evidenciar que la misma no ha sido ventilada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien es el único organismo que por ley tiene la competencia para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación, estudio, evaluación e informe necesario para la comprobación, calificación y certificación, y no como se procura en esta acción que esa la instancia judicial quien evalúe y califique de ocupacional el hecho acontecido aproximadamente el 25 de julio del 2008. En virtud de lo anterior, tal representación judicial solicita al Tribunal que se sirva declarar con lugar la incompetencia de calificar el presente accidente como de ocupacional.

En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte demandada alega como defensa la caducidad de instar la declaración formal de un accidente laboral, ya que la actora en su demanda señala que el hecho acontecido, accidente laboral, ocurrió aproximadamente en el mes de julio del 2008, y de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) caduco, ello por cuanto según su decir no se desprende que la trabajadora interpusiera la denuncia en tiempo hábil, ya que la declaración formal de los accidentes de trabajo debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del mismo, ante el INPSASEL. En tal sentido, si el Tribunal declara Competente para conocer de la presente causa. Solicita que en acatamiento a la norma jurídica declare la Caducidad invocada por la representación municipal.

Seguido a lo anterior paso la representación judicial de la parte demandada a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda así como el derecho invocado y los montos que pretende.

De igual forma pasan a negar y rechazar que el hecho acontecido en junio del 2008, sea un accidente laboral imputable a la Alcaldía, por cuanto para esa fecha según a su decir, ya la demandante se encontraba de reposo por las anomalías presuntamente originadas de la caída por lo que se puede apreciar una incongruencia cronológica que no puede ser ignorada por el Tribunal.

Por último le solicitan al Tribunal que declare la cosa juzgada en la presente reclamación, la incompetencia del tribunal para calificar los conceptos contenidos en la presente reclamación; que declare la caducidad de la declaración formal de un accidente laboral y que declare sin lugar la presente demanda, por carecer la misma de argumentos objetivos y por ende de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de la municipalidad.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Primero.- Determinar si efectivamente prospera la defensa previa de cosa juzgada en el presente procedimiento. Segundo.- Determinar la Procedencia o no de las demás defensas opuestas y montos solicitados por la parte actora. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que le corresponde a la parte demandada.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

*Promovió marcado “A” original informe elaborado y suscrito por la ciudadana E.B.V.U., del cual se evidencia una narrativa de los hechos que le ocasionaron el accidente laboral que denuncia, de igual forma se evidencian de manera detallada las gestiones, los estudios, los exámenes e intervenciones quirúrgicas a los que ha sometido la trabajadora producto del accidente laboral que sufrió la trabajadora en las instalaciones de la Alcaldía. A las mismas no se les otorgan valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

*Promovió marcado “B” minuta del alcalde en relación a la ratificación de cargos fijos de trabajadores de los trabajadores contratados. Dicha documental se desestima del acervo probatorio en virtud que las mismas no resultan oponibles a la parte demandada. Así se decide.-

*Promovió marcado “C” certificación de cargo emitida por la Dirección de Auditoria Interna de la Alcaldía de Caracas a la ciudadana E.E.B.V.U., en fecha 08-09-2011. De esta documental se evidencia que la demandante ha sido contratada de manera sucesiva para el cargo de odontóloga por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, desde el 25-08-2003, asimismo se evidencian los diversos salarios devengados por la trabajadora en las diversas contrataciones. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

*Promovió marcados “D y B2” copia de contratos de trabajo suscritos entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la ciudadana E.B.. De estos contratos se evidencia que la demandante fue contratada por tiempo determinado para desempeñarse con el cargo de odontólogo; también se evidencian las funciones del cargo de la actora, las condiciones que se pactaron, el horario de trabajo, los diferentes salarios y la vigencia de los contratos. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

*Promovió marcado “E” original carátula de historia clínica emanada de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, de la ciudadana E.B., dicha documental se desestima por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se decide.-

*Promovió marcados “F, H, J, M” documentación relacionada con el tratamiento medico recibido por la demandante de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sala de Rehabilitación de las misiones Barrio Adentro I y II Parroquia el Valle. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

*Promovió marcados “K y Y” comunicación de fecha 26 de agosto de 2009 y comunicación de fecha 08 de enero de 2013, suscritas por la demandante dirigidas al Dr. J.R., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales solicita audiencia para plantear el caso del accidente de trabajo que sufrió dentro de las Instalaciones de la Alcaldía y a su vez para tratar asuntos relacionados con su situación laboral como contratada, al respecto este sentenciador desecha tales documentales por cuanto no aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se decide.-*Promovió marcados “G y T” constancia medica emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador CDI La Quebradita, y otras citas medicas. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

*Promovió marcados “I y U” Informe radiológico elaborado por el Dr. J.L.C., informe medico emanado del Centro Diagnostico de la Mujer. *Promovió marcados “L, M, S, V, X y Z” documentación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relacionada con el accidente de trabajo sufrido por la demandante. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

*Promovió marcado “P” comunicación elaborada y suscrita por la demandante, dirigida a LOCATEL, de la cual se evidencia la solicitud de una donación de una faja dorso-lumbar. Al respecto este sentenciador desecha tal documental por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se decide.-

*Promovió marcado “N” informe de resonancia magnética de columna lumbo-sacra emitido por el Centro de Resonancia Especializada a la ciudadana E.B., en fecha 07-09-2010, de este informe se evidencia el diagnostico emitido por el médico radiólogo que practico el estudio. *Promovió marcado “Ñ y O” presupuestos emitidos por las sociedades mercantiles Center Medical Único de Venezuela, C.A., E inversiones Sadime 2008, C.A, en fechas 29-09-2010 y 30-09-2010, respectivamente, a la ciudadana E.B., de estas facturas se evidencia el costo de los materiales quirúrgicos que necesita la trabajadora para la operación. *Promovió marcado “Q” informe elaborado por el Centro de Imágenes San Martin, C.A., a la ciudadana E.B., en fecha 26-10-2010, del cual se evidencia el diagnostico emitido por el médico radiólogo de guardia en el centro médico. *Promovió marcado “R” resultado de examen de densitometría ósea y ecosonograma mamario bilateral con transductor convex multifrecuencial practicados en la ciudadana E.B. y emitido por el Centro de Diagnostico de la Mujer (CENDIMU), de igual forma se evidencian las graficas de los resultados de los estudios, las recomendaciones y las conclusiones emitidas por el médico radiólogo. *Promovió marcados “W y A2” exámenes médicos pertenecientes a la demandante realizados en Taralab, laboratorios de Análisis clínico C.A., y así como exámenes médicos realizados por parte de empresas médicas privadas. Al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas documentales en virtud que las mismas se constituyen en documentales emanadas de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas en el presente juicio, e impresiones graficas, las cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

*Promovió marcado “C2” comunicación de fecha 6 de marzo de 2015 emanada de la Alcaldía demandada donde informa que en el REC no se contempla la creación de odontólogos y/o médicos. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

*Promovió marcados “D2 y E2” copia simple de informe de Incapacidad Residual emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde certifica que la incapacidad para el trabajo de la ciudadana E.B. es de 67% y copia simple de expediente Nº DIC13-1331 emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se observa la historia medica de la demandante. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

*Promovió marcados “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N” copias de contratos de trabajos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la ciudadana E.B. en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; de estas documentales se evidencia que la demandante fue contratada sucesivamente por la Alcaldía del Municipio Libertador para el cago de odontóloga, de igual forma se evidencia la dirección a la cual va a estar adscrita la trabajadora, las funciones asignadas por la Alcaldía a la trabajadora por su cargo, las condiciones de trabajo, las diferentes remuneraciones mensuales que le correspondía a la trabajadora, la vigencia de cada contrato y la forma de las partes contratantes. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Promovió marcados “Ñ, O y P” copia certificada de libelo de demanda incoada por la ciudadana E.B. por concepto de Accidente Laboral, Acoso Laboral, Daño Moral y Menoscabo Laborales, cursantes en los folios 2 al 12 del expediente AP21-L-2013-001701 habido en este Circuito Judicial del Trabajo. Sentencia emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.B. de fecha 26 de junio de 2014 cursante a los folios 134 al 149 del expediente AP21-L-2013-001701. Auto de fecha 02 de octubre de 2014 donde el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologa el desistimiento por parte del actor recurrente. Declarando desistido el recurso de apelación cursante en los folios Nº 96 hasta el 98 del expediente Nº AP21-R-2014-001107. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

*Promovió marcados con los números “ 1, 2 y 3” copias de certificados de incapacidad emitidos por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana E.B. de los cuales se evidencia los diferentes periodos de incapacidad que tuvo la trabajadora durante la relación laboral. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto se observa que durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba motivo por el cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

EN RELACIÓN A LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA EMPRESA

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, considera procedente este sentenciador pasar a resolver primeramente LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta a la actora por la parte demandada quien alego la existencia de otra demanda interpuesta por la misma demandante, es decir, con las mismas partes, el mismo objeto, en este sentido se observa que la parte demandante, alego y admitió como punto previo la interposición de una demanda previa señalando que en fecha 13 de mayo de 2013 interpuso escrito libelar por concepto de accidente de trabajo, acoso laboral, daño moral y menoscabo de derechos laborales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Que luego de una reforma de la demandada esta fue admitida en fecha 28 de mayo de 2013, designándole el Nº AP21-L-2013-001701, nomenclatura de este Circuito Judicial. Que fue notificado el Sindico Procurador en fecha 10 de junio de 2013 y en fecha 09 de agosto de 2013 inicio la Audiencia Preliminar. Que luego de seis (6) prolongaciones sin que hubiese acuerdo entre las partes, previo sorteo, correspondió al Tribunal 8º de juicio, quien celebro audiencia de juicio en fecha 12 de junio de 2014, declarando SIN LUGAR la demanda. Que la causa por la cual fue declarada Sin Lugar la demanda fue debido a un error involuntario por parte de su representada, es decir, omitieron la prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que no solicitaron al INPSASEL como al IVSS el porcentaje de Discapacidad obtenido de los exámenes que ambas instituciones practicaron a su representada. Que dicha sentencia fue apelada y en el transcurso del periodo entre la apelación y la fecha de la audiencia de juicio desistieron de la demanda, por cuanto estimaron que la iban a declarar SIN LUGAR. Que en vista de ello esperaron un lapso de 180 días y más antes de interponer una nueva demanda de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden de ideas observa quien aquí sentencia que la parte demandada consigno a los autos copia certificada del libelo de demanda incoada por la ciudadana E.B. por concepto de Accidente Laboral, Acoso Laboral, Daño Moral y Menoscabo Laborales, cursantes en los folios 2 al 12 del expediente AP21-L-2013-001701 cursante en este Circuito Judicial del Trabajo. Así mismo de la Sentencia emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.B. de fecha 26 de junio de 2014 cursante en expediente antes señalado, cuya sentencia fue apelada y conocida por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien dicto auto en fecha 02 de octubre de 2014 del cual fue consignada igualmente copia certificada y donde dicho Juzgado homologa el desistimiento por parte del actor recurrente. Declarando desistido el recurso de apelación cursante en el expediente Nº AP21-R-2014-001107, observándose en este sentido que la sentencia recurrida quedo definitivamente firme.

Resulta oportuno señalar que en el presente procedimiento la parte demandante valga la redundancia demanda Accidente de Trabajo y Daño Moral, solicitando una Indemnización por dichos conceptos por la cantidad de Bs. 300.000,00. Así mismo en la demanda incoada por la ciudadana E.B. cursantes en el expediente AP21-L-2013-001701 demando los conceptos de Accidente Laboral, Acoso Laboral, Daño Moral y Menoscabo Laborales, los cuales fueron conocidos todos y cada uno por el sentenciador de esa causa, y en el procedimiento que hoy nos ocupa pretende la parte accionante que se sentencie nuevamente sobre el accidente de trabajo y el daño moral, sin que efectivamente pese de haber este sentenciador dado valor probatorio a una copias simples de informe de Incapacidad Residual emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde señala que este certifica que la incapacidad para el trabajo de la ciudadana E.B. es de 67% y copia simple de expediente Nº DIC13-1331 emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se observa la historia medica de la demandante. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumpliendo con su carga probatoria sino argumentando que las copias certificadas de tales documentales no se las querían entregar y que las mismas debían ser solicitadas por el tribunal de juicio que lleva la causa, además de interponer la misma demanda pero en este caso teniendo de por medio una sentencia definitivamente firme que resolvió que ya resolvió lo demandado en el caso que nos ocupa, y sobre el cual el demandado en este juicio opone la cosa Juzgada.

En este sentido y para resolver el punto debatido se debe partir que la Cosa Juzgada, puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En este mismo orden de ideas la doctrina ha establecido de manera pacifica y reiterada que la Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido el M.T.d.J. en Sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

  1. inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en Cosa Juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de Cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La Cosa Juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia Cosa Juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la Cosa Juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en Cosa Juzgada.”

En este sentido, la Cosa Juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 57 y 58, establece lo siguiente:

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Resaltado del Tribunal)

Bajo éste orden de ideas, se tiene que la Cosa Juzgada busca evitar que sea dictada una Sentencia que deje sin efecto jurídico otra Sentencia proferida en anterior oportunidad entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa. Siendo así, la autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia, tal y como lo prevé el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano; por lo tanto, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes. Quede así entendido.-

Ahora bien, ante todos los puntos de hecho y de derecho expuestos es forzoso para este sentenciador declarar que en el caso bajo estudio ha prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar con lugar la cosa juzgada y sin lugar la demanda, toda vez que no se otorgaron los conceptos reclamados en el libelo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL interpuesto por la ciudadana E.E.B.V.U. contra la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°.

EL JUEZ

ABG. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

PR/yp.-

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