Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: E.M.M. y F.A.D.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.512.782 y 8.935.071 respectivamente y de este domicilio.

HIJOAS: F.L. y S.M., venezolanas, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

(Decretada en Fecha 20 de Noviembre de 2002).

Los ciudadanos E.M.M. y F.A.D.S.C., asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 01 de Noviembre de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijas, las cuales cursan a los folios 3 al 5 del expediente. En fecha 20 de Noviembre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.08). En fecha 07 de Enero de 2.004, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.12). En fecha 16 de Diciembre de 2.003, comparece los ciudadanos E.M.M. y F.A.D.S.C. y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.10).

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos E.M.M. y F.A.D.S.C. ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Julio de 1992, asentada bajo el N° 89 del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. del hijo, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) mensuales, y que deberán seguir depositando en la cuenta de ahorros N° 276-1-200766 del Banco Caribe a nombre de las beneficiarias de autos. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de las hijas serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de sus hijas todos los días en que venga a esta ciudad de Barquisimeto, ya que el padre se domicilió desde el decreto de separación de cuerpos en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Por otra parte, de la comunidad conyugal existen los siguientes bienes: 1. Unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre la extensión de terreno ejido con un área aproximada de Dos Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (2.250 mts2), ubicado en la Loma 3, calle Los Rialejos, Sector El Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por C.P.P.d.V.; SUR: Terreno ocupado por H.Q.; ESTE: Cárcava Municipal y OESTE: Calle Los Rialeros, que es su frente. Las bienhechurías tienen un área de construcción aproximada de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320 mts2) y están compuestas por: una casa de dos (2) plantas, con paredes de bloques y piso de cerámica, ubicado en la planta baja; la sala de recibo, estudio, comedor, cocina, área oficio, una (01) habitación y baño de servicio, porche, terraza; en la planta alta: Dos (02) habitaciones con su respectivo baño, una (01) habitación principal con baño y vestier y sala-estar familiar; tanque de agua subterráneo con capacidad de 10.000 litros y árboles frutales. Dicho terreno está perimetralmente cercado con rejas de alfajol en toda su extensión, de aproximadamente Dos Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (2.250 mts2). Tales construcciones constan de los servicios básicos de aguas blancas, aguas negras y electricidad. Dichas bienhechurías la pertenecen a la comunidad conyugal según título supletorio solicitado por la cónyuge E.M.M.D.D.S. y decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2.002 .- 2. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 4-83, con una superficie aproximada de Nueve Metros Cuadrados (9 mts2), ubicado en el Nivel F.d.C.C.P., dicho local se encuentra alinderado así: NORTE: Local 4-84; SUR: Pasillo interno del Centro Comercial; ESTE: Área de baños públicos y OESTE: Pasillo interno del Centro Comercial. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mencionado inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Septiembre de 1.997, con el N° 45, Tomo 25, Protocolo Primero.- 3. Un vehículo marca: Toyota, modelo: Tercel, clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedán, año: 94, placas: KAE-78U, color: Verde, serial motor: 4 cilindros, serial carrocería: EL400030508, amparado por Certificado de Registro de Vehículo N° 2318898, EL400030508-2-1, de fecha 28 de mayo de 1.998, N° de Autorización: 6253LY8864X5, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual se adjudica en plena propiedad al cónyuge F.A.D.S.C.. Y 4. Un vehículo marca: Chrysler, modelo: PL2 N.B. auto, clase: Automóvil, uso: Particular, tipo: Sedán, año: 1999, placas: GAZ-04E, color: B.B., serial motor: 4 cilindros, serial carrocería: 8Y3HS26C4X1826867, amparado por Certificado de Registro de Vehículo N° 2529173, 8Y3HS26C4X1826867-1-1 de fecha 14 de Abril de 2.000, el cual se adjudica en plena propiedad a la cónyugeELSA M.M.D.D.S.. Se deja constancia que los bienes señalados en los numerales 1 y 2 continuarán en la propiedad de E.M.M.D.D.S. y F.A.D.S.C., en la misma proporción que actualmente le corresponde. Ambos cónyuges declaran que los pasivos que hasta esta fecha tiene la comunidad conyugal son asumidos de la siguiente forma: F.A.D.S.C. se obliga a cancelar los montos correspondientes a la tarjeta de créditos Visa N° 4540410246447734, tarjeta de crédito Américan Express N° 377018677381003 y tarjeta de crédito A.E. N° 377031024311003 de las cuales es titular y E.M.M.D.D.S. se obliga a cancelar los montos correspondientes a la tarjeta de crédito Master Card del Banco Exterior N° 5437255125318032 de la cual es titular. Igualmente se declara que todos y cada uno de las obligaciones que contrajeron, en fecha sucesiva a la partición amistosa realizada entre los cónyuges, será de exclusiva responsabilidad del cónyuge que la suscriba. A los efectos fiscales, se estima la presente partición, en la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo). Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.A.L., La Secretaria,

Abog. C.V.M.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. C.V.M.

MAL/CVM/alma.

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