Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000545.-

Visto el libelo de demanda presentado en fecha tres (6) de mayo del dos mil once (2011), presentado por la ciudadana E.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.098.073, debidamente asistida por el abogado V.J.R.D., e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.812.

Examinado como fue el recaudo referido, se puede evidenciar que el ciudadano V.J.R.D., ampliamente identificada en autos, empero, de dicho escrito libelar no pudo evidenciar esta Juzgadora que en el mismo se encontrara la firma o rúbrica de la profesional del derecho; a tal efecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

(Negrillas del Juzgado).

En este orden de ideas, la Ley procesal exige que, tanto las diligencias como los escritos, sean debidamente suscritos por las partes o sus apoderados, siendo requisito indispensable a su validez, precisamente la firma de ellos y por cuanto, en el caso de autos, los solicitantes y sus apoderados judiciales, era necesario que estos firmaran al pie del escrito libelar y, al no cumplirse este requisito establecido por la norma citada, el mismo se debe considerar inexistente y consecuencialmente negarse su admisión.

Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISION de la demanda . Así de declara.

&

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS, presuntamente incoara la ciudadana E.G.C. contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.-

LA JUEZ.

DRA. C.G.C.E.S..

ABG. J.A.H.

En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.H.

Asunto: AP11-V-2011-000545

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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