Decisión nº PJ0072012000183 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000688

PARTE DEMANDANTE: E.L.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.098.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: V.J.R.D., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.812.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, Tomo 124-A Qto., y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 1470-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.D.G., J.A.P.J., O.A.R., B.B.V., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 49.907, 58.668, 64.351, 120.904 y 28.935, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana E.L.G.C., asistida por el abogado V.R., mediante el cual demandó a la aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., a fin de que, según el petitorio libelar, reactive la p.d.s. repare totalmente el vehículo; sea sancionada de acuerdo al Artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora e indemnice el daño moral causado.

En auto de fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario y consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal procedió en tal sentido.

En fecha 19 de septiembre de 2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante de la demandada.

En fecha 20 de octubre de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó se citara a la demandada, con arreglo a lo previsto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011.

En diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano J.Á., actuando como Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia del envío de la compulsa con su orden de comparecencia por medio del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), consignando copia de la planilla N° 072362 debidamente firmada y sellada por el ente administrativo antes nombrado.

El 03 de abril de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, N° 072362, proveniente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL).

En fecha 09 de mayo de este mismo año, compareció la abogada B.B.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien procedió a oponer la excepción previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, fundándose en la falta del instrumento fundamental de la demanda, así como la falta de la relación de los hechos y el derecho, contraviniendo el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem.

En fecha 18 de mayo de 2012, la parte actora solicitó se declare la extemporaneidad de “la diligencia” presentada por la parte demandada.

En fecha 23 de mayo del corriente año, la abogada B.B. consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, cuyo pronunciamiento fue dictado por este Tribunal en auto de fecha 25 de junio de 2012.

-II-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el mérito de la incidencia surgida de las excepciones opuestas, considera prudente este Juzgado determinar la tempestividad del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, ya que la representación judicial de la actora ha sostenido la extemporaneidad de las actuaciones de la demandada, y, a tal efecto ha alegado su confesión ficta.

De un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 12 de enero de 2012, el Alguacil J.Á., hizo constar el envío de la compulsa y su recibo de comparecencia, a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO (IPOSTEL); adicionalmente se observa que en fecha 03 de abril del corriente año, se recibió ante la URDD planilla original signada bajo el Nº 072362, de la cual se evidencia la entrega de la compulsa lirada por este Tribunal en la persona de un ciudadano quien dijo llamarse O.F.M., según nota autógrafa que se estampó al reverso de la aludida planilla, sin que conste la condición de éste como representante de la empresa, por ello, no puede considerarse válidamente practicada la citación de la parte demandada, más aún cuando la misma se ordenó en la persona del ciudadano G.L.A.. Por tal motivo, en aras de mantener un equilibrio entre las partes, garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, mal podría este Tribunal computar los lapsos procesales a partir de la diligencia estampada por el Alguacil en señal del envío o del recibo ante la URDD de la planilla original siendo lo correcto proceder al computo de los lapsos una vez constó en actas la primera actuación de la parte demandada, esto es, a partir del día 09 de mayo de 2012 (fecha en que la representación de la accionada opuso cuestiones previas) y ASÍ SE ESTABLECE; en consecuencia, el alegato de extemporaneidad formulado por la actora debe ser declarado IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta del documento fundamental de la demanda.

Observa la demandada que su antagonista reclama el pago de una indemnización derivada de un supuesto contrato de seguro N° 35486, cuyo objeto es un vehículo AVEO, color azul, placas NAZ-85H, sin acompañar a las actas el original de la póliza, contraviniendo el Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, el cual dispone:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Sobre el referido punto se hace menester hacer alusión a la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en la que se estableció:

…Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos.

(…)

La Sala estima que en estos casos la póliza es el instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro, pues de dicho documento deriva inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda en original…

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de una revisión efectuada al escrito de demanda se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser claro y preciso, y ello es así en razón de que dicho documento contiene una pretensión que debe estar perfectamente determinada para que tanto la parte demandada pueda ejercer las defensas que considere pertinentes, como el juez pueda decidir conforme a derecho apuntando siempre hacia una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

No obstante lo anterior, en razón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el escrito de demanda en busca de los hechos alegados por la demandante, así como el fin que éste persigue, y en tal virtud observa este Tribunal que la accionante señala que en fecha 03 de mayo de 2010 ocurrió una colisión de tránsito en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sector Quemaíto, Guatire, Estado Miranda, donde un vehículo de carga presuntamente impactó el vehículo propiedad de la demandante; que el 06 de mayo de ese mismo año reportó el siniestro a la empresa aseguradora, esto bajo la cobertura de la póliza de seguros N° 0000035486 presuntamente suscrita con la demandada; que el vehículo ingresó al taller para su reparación en fecha 01 de octubre de 2010 y que durante el lapso de espera venció la póliza; y que en razón de ello, reclama la reactivación de la p.d.s. así como otras peticiones de índole pecuniaria.

Bajo esta óptica, se advierte que las reclamaciones derivan de la relación contractual que vincula a la accionante con la empresa aseguradora sin que la actora haya consignado a tal efecto el instrumento del cual derive la pretensión deducida, por el contrario, corre inserto a los folios 06 al 14 copias certificadas expedidas por el Comandante del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Guatire Estado Miranda, relativas a las actuaciones contenidas en el expediente Nº 0319-04-2.011, de la cual se desprende el cuadro de la póliza signada bajo el Nº 35486 con fecha de vigencia del 12-06-2009 al 12-06-2010, no obstante, la misma corre inserta en copia fotostática simple al folio 13 del expediente, lo cual contraviene el criterio jurisprudencial antes transcrito y que por compartirlo lo hace suyo este Operador de Justicia; en virtud de lo anterior, al no haber sido acompañado al escrito de demanda el instrumento original del cual deriva la pretensión (póliza de seguro), este Tribunal debe declarar la PROCEDENCIA de la excepción previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la cuestión previa relacionada a la falta de la relación de los hechos y fundamentos de derecho, este Juzgado observa que el tratadista patrio R.E.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo III”, explica:

La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

Este requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

El primero de los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto, y el juez pueda establecer claramente el contradictorio en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el ordinal 5º del artículo antes mencionado hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.

En el caso concreto, a pesar de que el escrito libelar es sumamente conciso, quedó claro para el Tribunal que la parte actora interpone su pretensión con motivo del supuesto fáctico ocurrido el 03 de mayo de 2010; fundando la misma en los Artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.185, 1.196, y 1.221 del Código Civil, 129.5 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que siendo ello así, se tiene que la actora en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando que la parte demandada reactive la p.d.s. repare totalmente el vehículo; sea sancionada de acuerdo al Artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora e indemnice el daño moral causado.

En consecuencia, de la revisión y análisis realizado al escrito libelar, es palpable según el criterio de este Tribunal, que la parte demandante cumplió con su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión, y en razón de ello la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo debe declararse improcedente y ASI SE ESTABLECE.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, referida a la falta del documento fundamental de la demanda; SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción referida a la falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, expuesta por la parte demandada; TERCERO: Como consecuencia de la declaración contenida en el particular primero, se ORDENA a la accionante subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el Artículo 354 ejusdem. CUARTO: No hay condena en costas dado que no hubo vencimiento total en la incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Julio de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000688

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR