Decisión nº PJ0072012000240 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000688

PARTE ACTORA: E.L.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.098.073.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.812.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil, constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo II-A, cuya última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo 337-A Qto en fecha 11 de agosto de 1999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.935.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

I

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por la ciudadana E.L.G.C. asistida por el abogado V.J.R.D., en donde se alega que en fecha tres (3) de mayo de 2010 ocurrió una colisión de tránsito en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sector sobre ancho Quemaito, Guatire, Estado Bolivariano Miranda, donde un vehículo de carga, marca Iveco, clase camión, tipo Volteo, modelo 380E37H, AÑO 2006, color blanco y rojo, placas 53WDAS, serial de carrocería 8ATE3TPT06X052623, propiedad de inversiones SIEIRO 96, C.A., con póliza de Seguros Caracas, conducido por J.E.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.780.652, quien impactó el vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, tipo Sedan, clase automóvil, año 2007, placas NAZ85H, color azul, serial de carrocería 8Z TJ516X7V363418, serial del motor X7V363418, conducido por la actora, de dicha colisión trajo como consecuencia daños materiales y físicos, por tanto, solicita el cumplimiento de las obligaciones de la empresa demandada, como son: la reactivación de la p.d.s. reparación total del vehículo, la indemnización del daño moral estimada en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), y que la misma sea sancionada de conformidad con el artículo 166 de la Ley de la Actividad aseguradora.

En fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado admitió la demanda por daños y perjuicios por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil titular de este Circuito Judicial ciudadano Jeferson Contreras dejó constancia que el día 09 de agosto de 2011 no encontró al ciudadano G.L.A. en su condición de Presidente de Oriental de Seguro, por tanto, consignó compulsa y la consecuencial resulta negativa.

En fecha 20 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado V.J.R.D. solicitó al Tribunal citar por correo certificado a la parte demandada de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado acordó por tratarse de una persona jurídica la citación por correo certificado con aviso de recibo, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada La Oriental de Seguros, C.A.

En fecha 12 de enero de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano J.Á. dejó constancia que el día 12 de enero de 2012 se realizó el envío de la compulsa con su orden de comparecencia dirigida a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), consignando la planilla de aviso de recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales número 072362, debidamente firmada y sellada.

En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado V.J.R.D. apoderado de la parte actora solicitó que se declare la confesión ficta y ratificó pruebas consignadas por su representada, asimismo, promovió resolución dictada contra la parte demandada.

En fecha 3 de abril de 2012, este Juzgado recibe la resulta del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 072362, de fecha 12/01/12, siendo recibida en el día de hoy, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 30 de abril de 2012, el abogado V.J.R.D. apoderado de la parte actora consignó documento con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad.

En fecha 9 de mayo de 2012, la abogada B.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación, asimismo, consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada B.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 18 de mayo de 2012, el abogado V.J.R.D. apoderado de la parte actora solicitó se declare extemporánea las diligencias presentadas por la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia.

En fecha 21 de junio de 2012, el abogado V.J.R.D. apoderado de la parte actora solicitó aclaratoria por el cambio de numeración en la foliatura del expediente.

En fecha 25 de junio de 2012, este tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de mayo de 2012 por la abogada B.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual hizo valer a su favor el merito favorable en cuanto al instrumento fundamental de la demanda (Contrato de Seguro), absteniéndose de admitir lo promovido, pues la totalidad de las actas serán analizadas en la oportunidad de dictarse la decisión de la incidencia.

En fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial de la parte demandada, asimismo, declaró sin lugar la excepción referida a la falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho expuesto por la demandada, finalmente se ordenó a la accionante subsanar la cuestión previa declarada con lugar ut supra.

En fecha 31 de julio de 2012, el abogado V.J.R.D. apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 23 de julio de 2012.

En fecha 1 de agosto de 2012, la abogado B.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó al tribunal se declare la extinción del proceso.

En fecha 7 y 10 de agosto de 2012, el abogado O.F. apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y solicitó se declare la extinción del proceso.

En fecha 10 de agosto de 2012, el abogado V.J.R.D. apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 23 de julio de 2012.

II

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado V.J.R.D. solicitó (F. 59) citar a la demandada de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se debe señalar que este Juzgado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, (F. 60) acordó dicha citación. Ahora bien, en fecha 12 de enero de 2012 el Alguacil de este Circuito J.Á. dejó constancia de haber realizado el envío de la compulsa con la orden de comparecencia dirigida a la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual riela del folio 80 al 81. Al respecto, se debe hacer referencia que en fecha 3 de abril de 2012, este Juzgado recibió la resulta del aviso de recibo de citaciones y notificaciones (F. 87), evidenciándose que no se dejó constancia de la firma y del sello de la empresa demandada, solo se observa la firma del funcionario de IPOSTEL O.F. y su respectivo sello con fecha 19 de enero de 2012, por tanto, no se puede comenzar a computar el lapso de comparecencia de la demandada.

En el caso de marras el apoderado judicial de la parte actora abogado V.J.R.D., en fecha 8 de marzo de 2012, solicitó la confesión ficta (F. 84); asimismo, en fecha 18 de mayo de 2012, solicitó mediante diligencia (F. 117) sea declarada extemporánea las diligencias presentadas por la parte demandada. Al respecto, debe este Juzgador aclarar que si bien es cierto la citación por correo especial se realizó en fecha 19 de enero de 2012, y las resultas fueron consignadas ante este Juzgado en fecha 3 de abril de 2012, no es menos cierto que de la consignación del recibo de IPOSTEL no se constató la firma de recepción del mismo ni el sello húmedo que se aplica por parte de la empresa ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., con lo que ésta -citación- no debe tenerse como efectuada y mucho menos causa los efectos procesales respectivos, por tanto, el lapso de comparecencia debe computarse, sin lugar a mayores interpretaciones, a partir de la fecha 9 de mayo de 2012 (F. 91 al 102), momento en el que comparece voluntariamente la parte demandada.

En este sentido, se debe hacer referencia que la Sala Constitucional en sentencia Nº 135, de fecha 24/2/06, expediente Nº 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal (…).

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

De la decisión anteriormente citada, este juzgador acoge el criterio de la Sala al señalar que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, siendo para el caso de marras válido; de allí que no proceda la confesión ficta, y las actuaciones efectuadas por la demandada sean perfectamente válidas y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, se hace necesario destacar que declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, la parte demandante tenía la carga de subsanar en los plazos discriminados en la norma adjetiva civil. Dicho lo anterior, este Tribunal considera pertinente y oportuno citar la norma procesal contenida en el artículo 354 ejusdem, a saber:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 30 de abril de 2002, Exp. Nº AA20-C-2001-000450, con relación a la sentencia MICROSOFT, expresó lo siguiente:

“…No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionante demostró una conducta contumaz al no acatar el dispositivo de la sentencia que resolvió la cuestión previa opuesta en fecha 23 de julio de 2012 (F. 138 al 144) como es la presentación del documento fundamental de la demanda. De allí, que el hecho de no haber subsanado la cuestión previa devenga en la extinción del proceso con su consecuencial prohibición que pueda ser intentado nuevamente antes que transcurran 90 días continuos.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el proceso que por motivo de daños y perjuicios intentara la ciudadana E.L.G.C. contra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Septiembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA ACC

J.C..

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000688

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