Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 1594-07

PARTE ACTORA:

E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.661.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

R.M., titular de las cédula de identidad N° V-13.062.250 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°112.135, en su carácter de apoderado judicial según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha dos (02) de febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 016, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:

REATAURANT LOS SANABRIAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el N° 49, Tomo 107-A Sgdo, ubicada La Avenida principal de la Urbanización La Morita, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En el día hábil de hoy veintiocho (28) de julio del año dos mil siete (2007), siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que prestó servicios personales para la empresa accionada, RESTAURANT LOS SANABRIAS S.R.L., desde el 18 de mayo de 2006, hasta el 25 de octubre de 2006, fecha que fue despedida injustificadamente; siendo su salario mensual de Bs. 514.285,80 a razón de Bs. 17.142,86 diario, por lo que la empresa le adeuda por Prestaciones Sociales la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES con sesenta y dos céntimos (Bs. 991.904,62), en cuya cantidad estimó la demanda, discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con trece céntimos (Bs. 272.857,13) por concepto de 15 días de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de Bs.18.190,47

SEGUNDO

CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES con ochenta y siete céntimos (Bs. 107.142,87) por concepto de 6,25 días de Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

CINCUENTA MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 50.000,00)por concepto de 2,91 días de Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES con ochenta y siete céntimos (Bs. 107.142,87) por concepto de 6,25 días, de Utilidades Fraccionadas, conforme al el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.454.761,75) con setenta y cinco céntimos (Bs.454.761,75) por concepto de: a.) 10 días por concepto de indemnización conforme al artículo 125. numeral primero de la Ley Orgánica del Trabajo y b.) 15 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma ni por si, ni por medio de apoderado judicial ninguno; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos; por efecto de la contumacia del demandado quedando por tanto tácitamente admitidos y por tanto exentos de prueba, la totalidad de los hechos libelados; es decir:

1) La existencia de la relación laboral alegada por el demandante.

2) El ingreso en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006.

3) El cargo de Cocinera ejercido por la demandante.

4) La remuneración mensual de la demandante de Bs. 514.285,80 a razón de Bs. 17.142,86 diarios, y

5) La fecha de terminación de los servicios el 25 de octubre de 2006, por despido injustificado de la accionante.

En consecuencia, no estando cuestionados ninguno de los aspectos antes señalados, solo resta al Tribunal, calcular los conceptos y montos que en derecho, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por Despido le correspondan a la demandante, previa la siguiente consideración.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, consagra como limitante al establecer la presunción de admisión de los hechos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Se observa del texto libelar, que la accionante, luego de incorporar al salario diario de Bs. 17.142,85 la cantidad de Bs. 714,28 por concepto de alícuota de utilidades, a los fines de establecer el salario a que se refieren el artículo 108 y 146 eiusdem, explicando la forma como arribó a tal alícuota, demanda también como concepto, el pago de la referida alícuota, del bono vacacional en que fundamento y lo estableció en Bs.333,33, sumadas las alícuota; vale decir, Bs. 18.190,47, para reclamar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con trece céntimos (Bs. 272.857,13), en vista que este concepto, aparece consagrado como beneficio en la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, en este aspecto, nos encontramos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así se deja establecido.

En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante sin razonamiento ni fundamento jurídico alguno, reclama el pago de 15 días por concepto de antigüedad, cuando lo cierto es que el derecho le nace a la actora, en cuyo artículo 108 se estableció que después del tercer mes de servicios el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días por cada mes, de acuerdo a lo devengado en el salario; el tiempo servicio por la trabajadora desde su ingreso hasta su egreso es de cinco (05) meses y siete (07) días y las prestaciones sociales, le correspondía el pago de 10 días, que nacen de la operación aritmética de multiplicar los 10 días por los dos meses que le corresponden, le corresponde el pago de cinco (5) días por mes, para un total de diez (10) días, que nacen de aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener la demandante cinco (05) meses de servicios hasta la fecha de su egreso, es decir, 15 días declara y por tanto constando del libelo de la demanda, que conforme manifestó la actora y se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo su tiempo de servicios de cinco (05) meses y siete (07) días, por tanto contrario a derecho el pago de los restantes cinco (05) días, siendo improcedente dicho pago. - Así se deja establecido.

Asimismo, se observa de autos, que la actora calcula los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado con el salario normal, es decir el salario normal devengado por él trabajador; así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 145 establece que las vacaciones se calculan a salario normal; y la participación en los beneficios o utilidades, deben calcularse también a salario normal, por cuanto, conforme al único aparte del parágrafo segundo del artículo 133 ibídem, ninguno de los conceptos que integran el salario, producirá efectos sobre si mismo.- En consecuencia, el cálculo de los referidos conceptos con el salario normal en este caso Bs. 17.142,86 resulta conforme a derecho, procediendo en todo caso, consonante el salario de Bs. 17.142,86 diarios y será conforme a éste, que el Tribunal verifique lo que en derecho pudiere corresponder a la demandante.- Así se deja establecido.

De igual modo, se observa que la actora calculo la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral; en referencia a la consecuencia que deviene de la contumacia del demandado y por tanto se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar; una indemnización equivalente de a: diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses, constando en auto los diez (10) días a razón de un salario integral, y la indemnización sustitutiva de preaviso igual mente consta en los quince (15) días a razón del salario estipulado para es concepto, siendo lo correcto con respecto a lo expresado por el concepto demandado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinado concepto; debe deducir el mismo del monto de la demanda de NOVEVIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES con sesenta y dos céntimos (Bs. 991.904,62), los cuales en numero de días se corresponde con diez (10) días y en monto en bolívares alcanzan la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES con siete céntimos (Bs. 181.904,7), quedando por tanto en principio, el monto de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES con veintisiete céntimos (Bs. 900.952,27).- Así se deja establecido.

Hecha la consideración, anterior, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada.

La actora alegó y así quedó admitido tácitamente por la demandada contumaz, que ingresó a prestar servicios el 18 de mayo de 2006 y finalizó por despido, el 25 de octubre de 2006, lo que hace un tiempo de servicio de cinco (05) meses, siete (07); observando el Tribunal que los documentos consignado por la parte actora junto a su escrito libelar, en modo alguno no contiene elementos probatorios susceptibles de valoración; toda vez que el mismo se circunscribe a un procedimiento administrativo, que tampoco participo la demandada, lo que no constituye probanza ninguna; carecen de relevancia en esta fase del proceso, en el cual solo han de considerarse las cumplidas dentro de la audiencia preliminar y con posterioridad a ella; por tanto, tales argumentos de la actora; sin que ello en modo alguno constituya limitación del derecho de defensa de dicha parte, o violación del debido proceso, no pueden ser considerados por quien decide.- Así se deja establecido.

En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales, que en la misma fecha de la audiencia preliminar, la parte demandada quien no compareció oportunamente a la misma, visto la contumacia del demandado y en lo alegado por la demandante, sin embargo este Juzgado entra a conocer el derecho a los fines de evidencia si todo lo solicitado corresponde en derecho; conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados; y ello, en criterio de quien decide, tiene su base constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la justicia y la igualdad. …” y su fundamento legal en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

(Negritas, cursivas y subrayadas del Tribunal)

Por tanto, sin que ello constituya violación del debido proceso, quien suscribe, teniendo por norte de sus actos la verdad, en cumplimiento de su obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance y constando del texto libelar, que la actora reclama la antigüedad desde su inicio en el año 2006 hasta la terminación de los servicios el 25 de octubre de 2006, a razón de un salario de Bs. 18.190,13 diario, que sería el salario correspondiente a la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, cuando es lo cierto, el cálculo de los cinco días por mes por dicho concepto se corresponden con el salario referido, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora, en la búsqueda de la verdad, analizar como indicio las probanzas consignadas por la parte demandada, las cuales le conducen a la certeza en torno al hecho, que para el mes de mayo de 2006 el salario diario es de Bs. 17.142,86, mas la alícuota de utilidades y de bono vacacional y lo que le corresponde por prestaciones de antigüedad es el pago de 5 días por mes, después del tercer mes ininterrumpido, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) meses y siete (07) días, le correspondía 10 días, cuyo monto es de Bs. 181.904,7; mediante el cual se realizo de la siguiente manera:

  1. - Salario Integral desde 18-05-2006 hasta 25-10-2006

    Salario diario (Bs. 17.142,86); más

    Incidencia del Bono Vacacional (7 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 333,33); más

    Incidencia de Utilidades (15 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 714,28)

    TOTAL: Bs. 18.190,47.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.190,47.

    Que calculados los diez (10) días multiplicado por el referido salario integral de Bs. 18.190,47 alcanzan la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES con siete céntimos (Bs. 181.904,7), constando de las mismas el error incurrido en cuanto al lapso que debió calcularse.- Así se deja establecido.

    Establecidos los salarios mes por mes, este Tribunal determina que las sumas de dinero correspondientes a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales alcanzan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES con cuatro céntimos (Bs. 183.670,4) conforme al siguiente cuadro:

    MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO

    Agos. 2006 85.714.3

    Sep. 2006 85.714.3 12,32 1,02 874,28 86.588,58 86.588,58

    Octu. 2006 85.714,3 12,46 1,04 891,42 86.605,72 86.606,72

    1.765,7 173.195,3

    Dejando establecido que corresponde por Prestación de Antigüedad es la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA con cuatro céntimos (Bs. 183.670,4).

    En relación con los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas que corresponden a la accionante con ocasión de la terminación de sus servicios, se cálculo los distintos conceptos en consideración a la base legal de la ley orgánica sustantiva, y tomando como indicios lo aportado en el libelo por la accionada, se determinan de la siguiente manera:

  2. - Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponde 6,25 días a razón de salario normal, es decir, de Bs. 17.142.86 que multiplicado por el referido salario le corresponde la cantidad de Bs. CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.107.142,87) con ochenta y siete céntimos.

  3. - Por concepto reclamado de bono vacacional fraccionado le corresponde 2,91 días que multiplicado por el salario de Bs. 17.142,86, le corresponde la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) con cero céntimos.

  4. - Las utilidades fraccionadas le corresponde cancelar la cantidad de 6,25 días y en monto BOLIVARES CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (Bs.107.142,87) con veintiocho céntimos.

    De igual modo en vista de la incomparecencia del accionado se toma como cierto lo expuesto por la actora en su libelo, mediante el cual alega que fue despedida injustificadamente y se condena a la demandada al pago de la indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da aquí por reproducido los calculas. Así se deja establecido; se determina en la siguiente manera:

    a.)Le corresponde diez (10) días de salario a razón de Bs.18.190,47, por indemnización por despido injustificado, es decir, tuvo una relación de servicio de cinco (05) meses, lo que corresponde diez (10) días de salario, siendo un total en BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO (Bs.181.904,70) con siete céntimos.

    b.) Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 15 días a razón de Bs. 18.190,47, siendo un total de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE (Bs.272.857,05) con cinco céntimos.

    Hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos de la accionante de este proceso, alcanzan la suma de NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES con ochenta y nueve céntimos (Bs. 902.717,89) que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de la sentencia más la cantidad correspondiente a los intereses sobre el monto condenado calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización por este Tribunal.

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana G.E. contra la empresa RESTAURANT LOS SANABRIAS, S.R.L., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES con ochenta y nueve céntimos (Bs. 902.717,89) mas la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización por este Tribunal.

    Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 28 de junio de 2007, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día hábil siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Y.G.

    JUEZ

    JENNY APONTE

    LA SECRETARIA

    Nota: en este mismo acto se publico el presente fallo, siendo las 3:20 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp: 1594-07

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