Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 18 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

PONENTE: O.U.L.B.

ASUNTO: GG01-X-2009-000025

En fecha 15 de Junio de 2009, se recibió en esta despacho a cargo del Juez N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctor O.U.L.B., el presente cuaderno separado proveniente de la secretaría de esta misma Corte, contentivo de la inhibición propuesta por la Jueza N° 4 de la Sala N° 2, Doctora E.H.G., para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° GP01-O-2009-000032, relacionada con la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos abogados G.F.O. y F.M., en contra de omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Yelizta del Carmen Vivenes, por considerarse incursa en el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión como parte en la causa principal, cumpliendo funciones como Fiscal Vigésima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena.

En tal sentido, quien aquí le corresponde decidir en virtud de sorteo realizado entre los restantes jueces, acuerda darle el trámite de Ley, correspondiente y con carácter previo, procede a examinar las actas, a fin de verificar si la inhibición resulta admisible, y al respecto, se ha constatado que la inhibición ha sido fundada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entra a conocer la inhibición propuesta por considerar la citada funcionaria judicial que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que le impide resolver con objetividad, imparcialidad y transparencia la Acción de A.C. propuesta.

Por consiguiente, cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 11 de junio de 2009 la prenombrada jueza superior E.H.G. fundamentó su inhibición en los términos siguientes:

…..Quien suscribe, E.H.G., en su carácter de Jueza Miembro de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, e integrante de la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° GP01-O-2009-000032 contentiva de la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados G.F.O.V., y F.M., en su carácter de Defensores Confianza del ciudadano W.R.F., contra el Juez Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio abogada Y.D.C.V., presunta agraviante. La decisión de inhibirme se basa en el hecho de que tengo conocimiento de los hechos, ya que cuando cumplía funciones como Fiscal Vigésima Nacional con Competencia plena, me correspondió en fecha 18-03-2005, estar presente como Fiscal en la audiencia especial de presentación de imputados y solicitar al Juez de Control que Decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los imputados W.R.F., J.R. RIVAS LARA, L.E. LEDEZMA RUIZ, QUICHE E.R. y DELGADO IDARRAGA A.L., y posteriormente en fecha 23-08-2005, interpuse recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09-08-2005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le habían otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva por razones humanitarias al imputado W.R.F., en virtud de lo cual por el conocimiento que tengo de esa situación puede incidir en la imparcialidad, que debo mantener al conocer jurisdiccionalmente; el hecho de tener conocimiento de la misma, al haber opinado de acuerdo al cargo que como fiscal ejercía para ese momento incide en la formación de un criterio previo sobre los hechos y esto pudiera colocar a la parte accionante en desventaja. Es evidente que salvado todos los aspectos respecto a la imparcialidad subjetividad, al tener sobre este caso en concreto, una predeterminada opinión el principio en cuestión pudiera no estar suficientemente garantizado; y constituyendo una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta y es un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que existiendo una situación constatable objetivamente de un juicio de valor sobre el asunto, tal como ha quedado expuesto, permite presumir que el citado principio esta en riesgo y en consecuencia lo procedente es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la Acción de Amparo propuesta con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de que al surgir una situación que pudiera afectar la imparcialidad, el Juez o Jueza se separe de su conocimiento, y en la firme convicción que así ha sucedido en el presente caso finalmente me inhibo de conocer la Acción en Cuestión. Anexo copia fotostática simple del Acta de la Audiencia Especial de Presentación de imputados, y copia simple del recurso de apelación interpuesto por mi en esa oportunidad, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR.

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II

DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para sustentar su inhibición la prenombrada Jueza, acompaña al acta de inhibición, copia de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el asunto GP01-P-2005-000018 de fecha 18 de marzo de 2005, en la que cumpliendo funciones de Fiscal Vigésima Nacional con Competencia Plena, donde interviene solicitando se acuerde a los imputados en autos Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y del Recurso de Apelación de fecha 23 de Agosto de 2005, en la que la Representación del Ministerio Público, apela de la decisión de fecha 09 de agosto de 2005, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa:

Vistos y analizados como han sido los argumentos y alegatos vertidos en el acta de inhibición que presenta la jueza superior E.H.G. y visto asimismo el recaudo probatorio que anexa a la mencionada acta, este juzgador para decidir lo conducente en el presente caso, previamente observa:

La prenombrada funcionaria judicial ha fundamentado su inhibición en la causal taxativa contemplada en el numeral 7° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente: “…los jueces (…) pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, (…) “

Observa igualmente este juzgador que el supuesto legal invocado por la citada funcionaria, como fundamento de su inhibición está íntimamente vinculado con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, en clara alusión al funcionario que se ve afectado por una causal de recusación o inhibición lo siguiente: “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgado y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto”.

Ahora bien, en atención a la normativa transcrita y el postulado jurisprudencial, este juzgador estima una vez confrontada el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el recaudo consignado por la funcionaria proponente del cual se desprende de manera fehaciente que tiene conocimiento de los hechos, ya que cuando cumplía funciones como Fiscal Vigésima Nacional con Competencia plena, le correspondió intervenir en la causa principal, concretamente en la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha 18-03-2005, donde solicitó al Juez de Control que Decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los imputados W.R.F., J.R. RIVAS LARA, L.E. LEDEZMA RUIZ, QUICHE E.R. y DELGADO IDARRAGA A.L., y agrega que posteriormente en fecha 23-08-2005, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09-08-2005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgaron una Medida Cautelar Sustitutiva por razones humanitarias al imputado W.R.F., y por tales razones plantea su separación ya que tal situación puede incidir en la imparcialidad, que debe mantener al conocer jurisdiccionalmente del caso. lo que pudiera colocar a la parte accionante en desventaja.

Las anteriores circunstancias, llevan a este juzgador a la plena convicción que a la prenombrada Jueza le asiste la razón luego de comprobar con las evidencias aportadas y debidamente analizadas que su separación está justificada y sustentada en la ética, el sentido común, y el derecho, valores que deben estar presentes en todo Administrador de justicia, no sólo para impedir que la parte que se sienta afectada ejerza acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, debe declararse con lugar, y así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por Doctora E.H.G. para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-O-2009-000032, contentiva de la Acción de amparoC. interpuesta por los ciudadanos abogados G.F.O. y F.M., con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-

Dr. O.U.L.B.

Juez ponente

La Secretaria de la Sala,

Abg. YANET VILLEGAS

Hora de Emisión: 12:57 PM

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