Decisión nº PJ0022008000046 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoImpugnación De Tacha Incidental De Documentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cuatro de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE TACHANTE: Ciudadana E.C.G.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.586.570 y domiciliada en la calle 05 de Abril, sector Alpargaton, casa s/n, Entrada La Batea, Parroquia Urama, Municipio J.J.M., Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE TACHANTE: Abogada AMOHOS SELIDET G.C..- INSCRITA: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 115.512.-

PARTE DEMANDADA TACHADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A.

INSCRITA: Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Documento Nº 76, Tomo: 35-A, fecha 25-agosto- 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TACHADA RECURRENTE. Abogados L.A.P.V., G.M.B., M.S.V.A. y A.L. CORVO. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 17.606, 68.007, 86.223 y 101.498 respectivamente.

MOTIVO: Impugnación de Tacha Incidental de Documentos

ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 18-junio-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por la Abogada en ejercicio G.M.B., suficientemente identificada en autos, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada tachada, en fecha 25-junio-2008, contra Sentencia Interlocutoria, de fecha 18-junio-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Auto de fecha 16 de abril de 2008, dictado por el Juzgado a quo, mediante la cual apertura cuaderno separado, con el objeto de sustanciar la tacha incidental de documentos

Auto de fecha 18 de abril de 2008, dictado por el Juzgado a quo, mediante la cual recibe escrito de pruebas junto con recaudos consignados por la parte actora tachante

Auto de fecha 21 de abril de 2008, dictado por el Juzgado a quo, mediante la cual agrega y admite el escrito de prueba promovido por la parte actora tachante. En la misma fecha, el a quo ordena experticia a practicar por funcionario público y notificar al Ministerio Público

Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) y al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público

Cursa al folio 27 certificación de la notificación emitida por la Secretaria, mediante la cual señala que la notificación al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico resulto positiva

Cursa al folio 29 certificación emitida por la Secretaria, mediante la cual manifiesta que la notificación practicada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), resulto positiva

Cursa al folio 30 auto dictado por el a quo mediante la cual ordena ratificar el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), resulto positiva

Cursa al folio 33 certificación emitida por la Secretaria, mediante la cual manifiesta que la notificación practicada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), resulto positiva

Cursa al folio 34 auto, dictado por el a quo mediante la cual ordena ratificar los oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

Cursa al folio 37 certificación emitida por la Secretaria, mediante la cual manifiesta que la notificación practicada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), resulto positiva

Cursa al folio 38 auto dictado por el a quo mediante la cual ordena remitir oficio al Órgano Jerárquico Superior de la Institución de Investigaciones Penales y Criminalisticas

Cursa al folio 42 certificación emitida por la Secretaria, mediante la cual manifiesta que la notificación practicada al Órgano Jerárquico Superior de la Institución de Investigaciones Penales y Criminalisticas, resulto positiva

Cursa al folio 06 del cuaderno contentivo de apelación oficio dirigido al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, a los efectos de que resuelva la controversia referida al Recurso ordinario de apelación, y quien con tal carácter pasa a resolverlo.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto trata del Recurso de Apelación planteado por la Abogada en ejercicio G.M., suficientemente identificada en autos, con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, contra Sentencia Interlocutoria de Tacha Incidental de Documento de fecha 18-junio-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien DECLARA CON LUGAR la tacha incoada por la ciudadana E.C.G., representada por su apoderada judicial abogada AMOHOS G.C., identificada ut supra, contra documentos que corren insertos a los folios 50, 51 y 52 de la pieza principal consistentes en recibos de pagos a cuenta de prestaciones sociales.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA

SE DESPRENDE:

Que en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, DECLARA CON LUGAR la tacha incoada por la ciudadana E.C.G., representada por su apoderada judicial abogada AMOHOS G.C., identificada ut supra, contra documentos que corren insertos a los folios 50, 51 y 52 de la pieza principal consistentes en recibos de pagos a cuenta de prestaciones sociales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que la apoderada judicial de la parte actora, fundamenta la tacha propuesta en los artículos 1.381 del Código Civil, así como los artículos 439, 443, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil

 Que de la presente incidencia solo consta las pruebas promovidas por la parte actora tachante

 Que no constan en autos las resultas del experto, según se desprende de los oficios cursantes en autos

 Que no obstante se convoco a la audiencia, no compareciendo la parte presentante de los documentos tachados, situación que trajo como consecuencia que estos quedaran desechados del acervo probatorio, lo que conllevo a declarar con lugar la tacha propuesta por la demandante

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA TACHADA RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 10 al 12 de la pieza respectiva, se desprende que la parte accionada tachada recurrente, apela sobre lo siguiente:

 Que ciertamente recurren de la decisión que hubo en la incidencia de tacha, toda vez de que el Juez a quo decidió con lugar la misma sin que llegaran a ser partes o sin que se presentaran los peritos que se habían nombrados a los efectos de evacuar la tacha, cuestión esta que no es responsabilidad de su representada, pues fue un desacato del CICPC al no acudir al llamado que se le hizo para que se nombrará el perito

 Que subsumiendo de esta forma el Juez a quo el denominado principio de petición o petición de principio el dio por demostrado un hecho que debió ser demostrado y declarado con lugar la tacha, cuando no existió en ningún momento la imposición de los peritos que iban a ser la respectiva grafo técnica

 Que a todas luces resulta nula la sentencia, pues la misma no se cumplió con los requisitos

 Que es evidente que la suerte que corra la tacha va a incidir en la causa principal

 Que mal puede el Juez decir en la sentencia de que no se insistió hacer valer los documentos

 Que consideran que esta sentencia altero el procedimiento, que lo más lógico era notificar a las partes

 Que el Tribunal cubrió la falta de la otra parte

 Que la parte actora debió insistir al CICPC a que agilizara la prueba

 Que consideran que el hecho de que lo haya hecho el Tribunal afecta el derecho a la defensa y la igualdad de las partes

 Que insisten en su oportunidad procesal en hacerlos valer y estiman que debe revocar esta sentencia y realizar la prueba

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada: Que el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la implementación, proposición y tramitación del incidente de tacha de falsedad en la audiencia de juicio, sin precisar dicha disposición que la tacha de falsedad debe hacerse en la primera oportunidad de dicha audiencia, y no en sus prorrogas, pero así ha de entenderse, porque el instrumento esta consignado en autos desde la audiencia preliminar; ahora bien planteada la tacha, el Juez de Juicio tiene que sustanciar y decidir el incidente con carácter previo a las alegaciones y pruebas de fondo y adoptar una decisión al respecto, a fin de que no se rompa la unidad de vista necesaria para poder dictar sentencia illico modo, con conocimiento actual e inmediato de lo que ha oído y leído. La recepción mezclada de las alegaciones y pruebas de la tacha con las de mérito de la causa, crearía confusiones con lamentables consecuencias para una justa sentencia. El carácter previo del incidente de tacha se colige con esa disposición contenida en el artículo 85, que asigna una audiencia especifica para la evacuación de las pruebas concernientes a la tacha y manda dictar sentencia de la tacha el día en que finalice el lapso de evacuación.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que las partes pueden alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes para fundamentar la tacha o para combatirla, concordándolos con las causales previstas en el artículo 83.

Es de advertir que dicho procedimiento no esta atenido a las numerosas reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley Especial prevé este procedimiento ad hoc sumario y dicho Código no es norma supletoria, necesariamente, de esta Ley Adjetiva Laboral, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir prevalencia de la Ley Especial. Pero es obvio que tales reglas sirven de referencia u orientación a los fines de acreditar los elementos de hecho que hacen procedente la causal de tacha invocada.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se tiene que la inasistencia del tachante a la audiencia oral acarrea el desistimiento de la tacha, y la del antagonista, la falsedad presunta del instrumento que deberá desecharse. A hora bien, como existe unidad de vista en la audiencia de tacha, a pesar de sus eventuales prórrogas, la inasistencia a estas últimas también produce los efectos indicados que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sumado a lo anterior, también se tiene que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. Los que emanan de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aun cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida, ya que mal puede verificar la firma de otro.

La carga de desconocer corresponde sólo a la parte de quien emana – directamente o remotamente- el documento y no al firmante. El firmante (causante, ex – representante o personero, etc..) puede no tener interés alguno en la litis y no puede pesar sobre él una responsabilidad cuyo peso (onus) actuaría en la esfera jurídica de la parte en la litis.

También se tiene que la prueba de cotejo debe ser solicitada en el acto donde ocurra el desconocimiento, según lo previsto en el artículo 91.

En el foro venezolano se continúa utilizando infundadamente la posibilidad procesal del desconocimiento de firmas, al punto de que en gran número de los casos constituye un verdadero abuso; facilitado por el medio legal que sólo exige la manifestación de desconocer o impugnar la firma, e incentivado por el onus probando del cotejo que recae sobre el promovente del documento, tanto por la carga pecuniaria de los emolumentos periciales como por la posibilidad de que eventualmente se produzca efectos perjudiciales en su contra si no actúa con diligencia en la subsiguiente articulación probatoria especial de cinco días (Art. 91).

Adminiculado lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la proposición y tramitación del incidente de tacha de falsedad en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16-abril-2006, trata sobre los recibos de pago a cuenta de prestaciones sociales promovidos por la accionada HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA C.A., cursante a los folios 50, 51 y 52 del asunto principal, donde la parte actora los tacha de falso, situación ésta que conlleva a que dicha tachante formalice la pronunciada tacha de falsedad, tal como lo apertura el a quo en auto cursante al folio 01 de la pieza contentiva de la tacha incidental de documentos.

A lo antes expuesto, hay que agregar que si bien es cierto que la parte actora tachante promovió escrito de pruebas, consistentes en copias de Registro de la empresa HOTEL RESTAURANT CANTINA CLUB NOCTURNO LA GRAN PARADA DE URAMA, C.A., las misma no arrojaron resultados positivos, en razón que trata sobre el presunto patrono de la actora, el cual no fue traído a juicio, ante tal situación, considera esta Alzada que los referidos recaudos no aportan elementos relevantes al presente caso, en consecuencia se adhiere a lo decidido por el a quo. Así mismo se evidencia, que la parte demandada tachada, promovente de los documentos que fueron objeto de tacha de falsedad, no promovió escrito de prueba alguna, a los fines de probar la autenticidad de sus documentos que iniciaron el respectivo procedimiento.

Como corolario a lo anterior, se constata en auto las distintas actuaciones del A quo referidas al nombramiento del experto donde solicita de los buenos oficios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), Subdelegación Carabobo, Plaza de Toros Estado Carabobo, de la cual se desprende que no constan en autos las resultas de la precitada probanza, situación ésta que impide a esta Alzada emitir pronunciamiento alguno sobre la valoración de las mismas, aunado a ello se evidencia que el A quo convoca a la audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de la referida prueba, observándose la no comparecencia de la demandada promovente de los documentos tachados, situación ésta que conlleva la aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Parágrafo Único:“ La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito”. (Subrayado. Tribunal)

Es así como, luego de analizado el acervo probatorio, esta Alzada llega a la conclusión, que la accionada tachada promovente de los documentos, nada probó en cuanto a la Autenticidad de los mismos, conforme lo prevé el artículo 87 de la citada Ley Especial, que reza:

Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en esta Ley

. (Subray. Tribunal).-

Con vista de ello, concluye esta Alzada, lo ante reseñado, y advirtiendo que la inasistencia del tachado a la audiencia de oral de juicio, acarreó la falsedad presunta de los instrumentos los cuales obligatoriamente deberán ser desechados. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.M.B., con el carácter de Apoderada judicial de la demandada tachada recurrente, al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 18-junio-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara con lugar la tacha incoada por la ciudadana E.C.G., representada por su apoderada judicial abogada AMOHOS G.C., identificada ut supra, contra Documentos que corren insertos a los folios 50, 51 Y 52 de la pieza principal consistentes en recibos de pagos a cuenta de prestaciones sociales. Y así se decide.-

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:08 p.m., y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR)

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