Decisión nº 054-M-15-05-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3911.

I

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.M.G., asistido por la abogada Yasmely Cedeño Méndez, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de pensión alimentos fijada, a raíz de la declaratoria de divorcio entre la ciudadana E.I.C. y el apelante, a favor del adolescente V.J.M.C., quien suscribe para decidir observa:

II

Alega la ciudadana E.I.C., que de la unión matrimonial con V.J.M.G., procrearon un hijo de nombre V.J.M.C.; que luego de su divorcio, el demandado cumplía esporádica e irregularmente con la pensión de alimentos y depositaba ciertas cantidades de dinero en la cuenta de ahorros Nº 1-067-0-19435-9, del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a su nombre, a favor del adolescente V.J.M.C., lo cual se puede evidenciar de la libreta de ahorros, anexa junto con la demanda; que los depósitos bancarios no eran continuos y ello se aprecia con el depósito efectuado el 02 de julio de 2002, por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), luego, siete meses después, el 20 de febrero de 2003, depositó seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); aún cuando en ese lapso, cobrara las utilidades correspondientes al año 2002; y que el último depósito fue, el 20 de agosto de 2003, por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); que ha desatendido totalmente sus obligaciones como padre, ya que hasta la fecha, ha dejado de depositar las insignificantes cantidades de dinero, obviando con ello, sus obligaciones morales y materiales, como si el niño, no se alimentara ni tuviera necesidades básicas que cubrir, tales como, su vestimenta, uniformes escolares, entre otras cosas; que los únicos gastos que indirectamente cubre el demandado, son los de asistencia médica y el pago del colegio, porque están incluidos dentro de sus beneficios contractuales como trabajador al servicio de PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A; motivo por el cual lo demanda por pensión de alimentos, para cubrir las necesidades de su hijo y por consiguiente se dicte medida cautelar de embargo sobre el 30% del salario, vacaciones, bonificaciones, utilidades y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados actualmente por él, como Bombero industrial; así como el embargo equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras o por vencerse para el caso de las prestaciones sociales u otra indemnización con motivo de despido o retiro voluntario de su trabajo.

Admitida la demanda, notificado el Ministerio público y citado personalmente el demandado; y ante la no conciliación, éste contestó la demanda alegando:

  1. reconoció que durante la unión matrimonial con la demandante, procrearon un hijo de nombre V.J.M.C. y que es trabajador permanente de PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., pero, negó: b) que él, durante siete (7) meses haya incumplido con la manutención y obligación alimentaría de su hijo, pues mensualmente la demandante se beneficia de cierta cantidad de dinero, en efectivo, para cubrir los gastos de alimentación, vestimenta, recreación y atención médica del adolescente; c) que es falso que haya desatendido su obligaciones paternales, morales y materiales, como maliciosamente lo quiere hacer ver la demandante; y que si lo ha hecho, es porque aquélla, no ha permitido que éste vea a su hijo, ni comparta con él; d) que él, como padre, se siente responsable de la alimentación, apariencia y salud de su hijo, no solamente por cumplir con la obligación que le impone la Ley, sino, por ser un deber moral que adquirió desde el momento en que se convirtió en padre; e) que si él, hubiera incumplido con la obligación de suministrar alimentación a su hijo, ¿cómo se explicaría que el niño haya sido alimentado y vestido últimamente?, además, de contar con buen estado de salud, tomando en cuenta, que la demandante, no tiene trabajo, ni aporta algún tipo de recurso económico que pueda satisfacer las necesidades básicas del niño; f) que el único recurso que ella mensualmente obtiene, es el aportado por el demandante para la manutención de su hijo, que es con quien tiene la obligación y no para los gastos personales de ella.

Para probar sus respectivos alegatos la demandante produjo junto con la demanda las siguientes pruebas: a) copia de la partida de nacimiento Nº 690, del n.V.J.M.C.; y b) copia de la libreta de ahorros Nº 1-067-0-19435-9, del Banco Industrial de Venezuela,; y en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: a) reprodujo el mérito favorable de las actas procesales; b) solicitó informe a la oficina de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., para que rinda la siguiente información: b.1.- si en esa empresa trabaja el ciudadano V.J.M.G., cédula de identidad Nº 70751.500; b.2.- cual es el monto total devengado por el demandado, por concepto de sueldo, salario , bonificaciones, primas u otro concepto que perciba como trabajador al servicio de dicha empresa; b.3.- sobre otros conceptos que lo beneficien, estipulados en el contrato colectivo petrolero y de los que merece, por tener un hijo menor de edad.

Mientras que el demandado, en el lapso probatorio promovió los siguientes documentos: a) Constancia de los beneficios percibidos por V.J.M.G., de fecha 10 de octubre de 2005, expedida por P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, C.A., con el objeto de demostrar que el niño goza de una debida asistencia médica; b) copia simple del boletín de calificaciones del adolescente V.J.M.C., expedido por la Unidad Educativa “Nicolas Curiel Coutinho”, año escolar 2004-2005, con el objeto de demostrar que el adolescente cuenta con su respectiva educación escolar; c) recibos de pagos escolares de los niños M.R.P. y R.A.S.P., hijos de su cónyuge con el objeto de demostrar que dichos menores dependen económicamente de él, pruebas sobre los cuales hizo oposición la parte demandante, porque no eran una carga para el demandado, todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

El día 31 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda de pensión de alimentos incoada por la ciudadana E.I.C., contra el ciudadano V.J.M.G., a favor del adolescente V.J.M.C.; lo condenó a pagar las sumas de: 1) setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, por pensión de alimentos; 2) un millón de bolívares (1.000.000,oo) adicionales, durante los meses de agosto de cada año, para gastos de vacaciones; 3) la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo) por los meses de diciembre de cada año, para los gastos navideños; suspendió la medida de retensión del 30% del sueldo o salario, utilidades, prestaciones sociales y otros beneficios percibidos por éste; y decretó la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de setecientos mil bolívares mensuales, correspondientes a las prestaciones de V.J.M.G.; fallo que fue objeto de apelación y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.

III

Se trata entonces, de una demanda mediante la cual, la ciudadana E.I.C., pretende que el ciudadano V.J.M.G., sea condenado a pagar alimentos a su representado V.J.M.C., dado el incumplimiento del demandado como padre de éste.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

No está en discusión la filiación de padre a hijo, existente entre V.M.G. y V.J.M.C., tanto porque el padre no desconoció esta filiación, sino, porque en el expediente reposa el acta de nacimiento del adolescente, la cual tiene los efectos probatorios indicados en los artículos 457 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tampoco, está en discusión si el padre es trabajador o no de PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., porque así fue reconocido por el propio demandado, por lo que debe presumirse la capacidad económica del demandado; es más, si tenía interés en demostrar lo contrario, debió ser diligente en evacuar los informes solicitados o traer a los autos, constancias de sus ingresos reales y no pretender presentar una especie de informes ante esta Alzada, no previstos en la Ley, para señalar que la sentencia es inmotivada porque fijó unos montos por concepto de pensión de alimento, sin estar soportada en sus ingresos reales, porque la carga de la prueba la tiene él; y así se declara.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

Se discute, si el padre no cumple, ya que hace depósitos esporádicos en la cuenta de ahorros abierta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre y a favor del adolescente; o si por el contrario, cumple con esta obligación, porque le ha dado dinero efectivo a ella; y él cumple con los gastos médicos, de colegio y vestido, además, lo tiene incluido en el seguro que tiene como trabajador de PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., y que además, tiene otras cargas, como son sus hijastros, hijos de su nueva pareja.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El demandante para probar sus alegatos produjo como pruebas: a) Constancia de los beneficios percibidos por V.J.M.G., de fecha 10 de octubre de 2005, expedida por P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, C.A., con el objeto de demostrar que el niño goza de una debida asistencia médica; b) copia simple del boletín de calificaciones del adolescente V.J.M.C., expedido por la Unidad Educativa “Nicolas Curiel Coutinho”, año escolar 2004-2005, con el objeto de demostrar que el adolescente cuenta con su respectiva educación escolar; c) recibos de pagos escolares de los niños M.R.P. y R.A.S.P., hijos de su pareja, con el objeto de demostrar que dichos menores dependen económicamente de él.

Pero, las pruebas de inclusión del adolescente en el seguro y la constancia de calificaciones de éste como alumno en la Unidad Educativa “Nicolas Curiel Coutinho”, año escolar 2004-2005, para tener eficacia probatoria, debieron hacerse valer mediante la prueba testimonial, exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o por medio de unos informes solicitados a la empresa o a la unidad educativa; o por medio del informe socioeconómico que debió ordenar el Tribunal de la causa y no lo hizo, pero, aún así, no son demostrativos que el demandado cumpla a cabalidad con la pensión de alimentos, que cubre además, calzado, vestido, alimentos, etcétera; pues, la madre señaló que el demandado tenía incluido al menor en el seguro y que pagaba la escolaridad de éste; y así se establece.

Y los recibos de pago de la escolaridad de los niños M.R.P. y R.A.S.P., no son una carga para el demandado, pues, éstos no son hijos de él, a los fines establecidos en 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legalmente establecida; y así se decide.

En cuanto, a la libreta de ahorro Nº 1-067-0-19435-9, del Banco Industrial de Venezuela, sólo acredita que está aperturada a nombre de la demandante, hecho que tampoco fue controvertido por el demandado; y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar que el demandado V.J.M.G., no cumple con la pensión alimentaria a favor del adolescente V.J.M.C., por lo que debe ser condenado a ello, lo que implica una declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido; y una ratificatoria de la sentencia apelada; y así se decide.

IV

En consecuencia, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.M.G., asistido por la abogada Yasmely Cedeño Méndez, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de pensión alimentos fijada, a raíz de la declaratoria de divorcio entre la ciudadana E.I.C. y el apelante, a favor del adolescente V.J.M.C., sentencia que se confirma.

SEGUNDO

En consecuencia, con lugar la demanda de pensión de alimentos intentada por la ciudadana E.I.C., en representación del adolescente V.J.M.C., contra V.J.M.G..

TERCERO

se condena al ciudadano V.J.M.G., a pasar al adolescente las sumas de: 1) setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos; 2) un millón de bolívares (1.000.000,oo) adicionales, durante los meses de agosto de cada año, para cubrir los gastos de vacaciones y gastos escolares; 3) la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), cada año para cubrir los gastos de navidad.

CUARTO

Se ordena la retensión de treinta y seis (36) salarios mensuales, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en caso de despido o retiro del trabajador; y se suspende la medida de retensión del 30% del sueldo, utilidades, prestaciones sociales y otros beneficios percibidos por el demandado.

Se condena en costas al apelante, en atención a lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15/05/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 054-M-15-05-06.-

MRG/NM/jessica.-

Exp. 3911.-

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