Decisión nº 1.030 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada M.N.D.F. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.932 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.J.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.061.817, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano E.D.J.R.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.165.011, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida Preventiva de Embargo del Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, retroactivos y bonos que le corresponda al demandado en su relación laboral con el Ministerio Popular para la Educación, desde la fecha del matrimonio, esto es el 22 de diciembre de 1979 hasta la fecha del Divorcio 30 de mayo de 2005, a fin de garantizar las resultas del proceso.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la certificada de la sentencia de divorcio de los E.J.B. y E.d.J.R., de las cuales hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre los conceptos laborales indicados, los mismos pueden ser retirados por el demandado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación labora, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CAJA O FONDO DE AHORRO que corresponden al ciudadano E.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.165.011, en su relación laboral como Docente 4 del Grupo Escolar E.E.F., dependiente del Ministerio Popular para la Educación, quien se encuentra en proceso de jubilación, desde el día veintidós (22) de diciembre de 1979 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día treinta (30) de mayo de 2005, fecha en la cual se dictó la sentencia de divorcio.

En relación a la medida preventiva de embargo, solicitada sobre los bonos que le pudiera corresponder al demandado por la indicada relación laboral este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional en su artículo 91 estableció:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

La trascrita norma, establece un prohibición de impretermitible cumplimiento, y de inmediata aplicación, como es la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías.

Con respecto a las utilidades o aguinaldos, bonos y seguros, sobre su naturaleza el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo señala:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

Así las cosas, y siendo que la parte actora, solicita la medida sobre el indicado concepto, a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, de la norma antes trascrita se evidencia que el los bonos, son parte integrante del sueldo o salario, y al no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, como sería para garantizar pensiones de alimentos, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bonos por cuanto el mismo forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, en consecuencia NIEGA dicho pedimento. Así se resuelve.-

Con relación al pedimento de medida de embargo preventivo, sobre retroactivos o cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder al demandado por su relación laboral, al respecto, este Tribunal insta a la solicitante a indicar de manera expresa los conceptos que por retroactivo o por cualquier otro concepto requiere la medida, para así proceder al estudio de la procedencia del mismo. Así se Decide.-

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198 de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 2230-253-08.

La Secretaria,

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