Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°

DEMANDANTES: E.L.D.V. y C.V., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.064.028 y 3.243.627 respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: E.V. y A.V., abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.742 y 4.250 respectivamente.

DEMANDADO: JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO GOLDEN VILLAGE en la persona del ciudadano R.J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.911.548.

APODERADO

JUDICIAL: A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.948

JUICIO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2010-000080

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2010, por la ciudadana E.V., abogada en ejercicio, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad del ciudadano R.J.G.A., en el juicio que por oferta real y de deposito interpusieran los ciudadanos E.L.D.V. y C.V.; en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-000826, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Oída como fue la apelación en ambos efectos mediante auto dictado el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado a quo y remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Cuarto lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la presente Circunscripción Judicial( Distribuidor de Turno), en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a esta Alzada.

Por auto dictado en fecha 22 de septiembre del año 2010, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 22 de noviembre de 2010, compareció ante esta alzada la abogada E.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.L.D.V. y C.V., parte actora, y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, y un (1) anexo constante de ocho (8) folios en el cual alegó lo siguiente: i) Que -a su decir- el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al tomar valida la contestación de la demanda, realizada por el profesional del derecho A.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que la misma fue realizada de forma extemporánea, es decir al cuarto (4) día de despacho en vez, de hacerlo al tercer (3er) día tal como lo consagra el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del computo practicado por el juzgado a quo, en fecha 31-05-10, (Ver. F. 94 y 95) ii) Solicita que sea revocada la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo y consecuentemente, sea declarada con lugar la pretensión ejercida.

Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de haber cumplido el lapso para que las partes presentan escrito de observaciones a los informes. En consecuencia, el lapso para emitir fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 15 de diciembre de 2010, exclusive.

Seguidamente, dada la imposibilidad de emitir el fallo respectivo en razón al número de causas en fase decisoria llevadas en esta Alzada, por auto dictado el 28 de enero de 2011, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treintas (30) días siguientes a la aludida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 14 de abril de 2009, las ciudadanos E.L.D.V. y C.V.E.V. debidamente asistidos por las profesionales del derecho E.V. y A.V., interponen la demanda por oferta real y de deposito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Decimotercero de Municipio, sustentando en los siguientes alegatos:

Que es el caso que la Junta de Condominio del Edificio Golden Village, se ha rehusado a proceder a la entrega de los recibos de condominios causado como, co-propietarios de un apartamento ubicado en el Edificio “Golden Village”, N° 8-C, constante de un área de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (71, 56 Mts2), al cual corresponden a los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de acceso, caja de la escalera y espacio vacío. SUR: Fachada sur del Edificio. ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: con el apartamento N° 8-B, ubicado específicamente en San Bernardino, Parroquia La C.C., comprendidos desde el mes de junio del año 2005 hasta el mes de abril del año 2009, siendo que el análisis del pago de las cuotas condominiales antes reseñadas, se encuentra en litigio ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, alega la parte actora, que dicha pretensión lo que busca es la liberación definitiva de la deuda no reclamada por la Junta de Condominio del Edificio “Golden Village”, cuotas estas que corresponden desde el primero (1°) abril del año 2006 hasta el catorce (14) abril del año 2009, fecha en la cual fue interpuesta la presente pretensión; alegando a su vez, que las cuotas condominiales antes reseñadas fueron obtenidas por medios fotostáticos realizado a los recibos de condominios a co-propietarios, aplicando de esta forma para el calculo de los gastos comunes, la alícuota correspondiente del dos coma tres por ciento (2,3%), y en cuanto al cálculo de los intereses legales, fue agregado un dos coma cinco por ciento (2,5%) total de los gastos que se hayan obtenido por gastos líquidos y de reserva, y en consecuencia el monto total ofrecido comprende una cantidad de OCHO MIL DOSCIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F 8.280,99).

En fecha 28 de abril de 2009, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente solicitud, y en consecuencia se ordenó darle el curso legal correspondiente de conformidad con el artículo 821 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en consecuencia, ordenó trasladarse y constituirse en el sitio indicado por la parte oferente, todo esto con el objeto de proceder a la practica de la oferta real de pago.

Por consiguiente, en fecha 12 de mayo de 2009 la abogada E.V.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó ante el juzgado a quo cheque de gerencia N° 32101340, emitido por la Entidad Financiera Banco Mercantil, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVES CENTIMOS (BS.F 8.280,99), a favor del ciudadano R.G. y C.C., en su condición de parte oferida, y por consiguiente, en fecha 19 de mayo del año preindicado el juzgado a quo ordenó, el resguardo respectivo en la secretaría del aludido tribunal.

Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2009, el juzgado a quo procedió a constituirse en el apartamento número 3 del Edificio GOLDEN VILLAGE, situado en la Avenida Anauco de la urbanización san Bernardino, jurisdicción de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, a los fines de proceder a practicar la OFERTA REAL DE PAGO, a las personas indicadas por los hoy solicitante en el libelo, en cuyo lugar el Tribunal fue atendido por el ciudadano R.G., en su condición de parte oferida, quien procedió a manifestar que el era el único representante de la junta condominal, en razón a que los demás miembros habían renunciado, en consecuencia el juzgado a quo, procedió a poner a la vista y disposición del notificado, el cheque de gerencia emitido por la entidad financiera Banco Mercantil, el cual fue emitido en fecha 4 de mayo de 2009, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F 8.280,99), por los gastos causados en razón de cuotas condominiales ya vencidas, reseñadas como ha sido en escrito libelar. En este acto, el ciudadano R.G. procedió a expresar al juzgado a quo la no aceptación de la preindicada oferta, en virtud que la encargada de dichos asuntos era la Administradora Taurus.

Asimismo, por auto fechado 8 de junio de 2009, (f. 51) el juzgado a quo ordenó el depósito de la suma ofrecida por la parte actora en la cuenta corriente correspondiente al Tribunal de origen, en el instituto de crédito Banfoandes.

En fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó ante el juzgado a quo cheque de gerencia Nº 49101951, a nombre del preceptuado tribunal, por la cantidad a que se refiere el ofrecimiento real propuesto por los demandantes, ciudadanos E.L.D.V. y C.V. identificados ut supra.

Asimismo, en fecha 7 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte oferida ciudadano R.G. en su condición de representante de la junta de condominio del Edificio GOLDEN VILLAGE.

Seguidamente en data, 19 de octubre de 2009 (f. 91), el ciudadano H.G.S., en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el ciudadano R.G., expresó la negativa de firmar la respectiva citación y en consecuencia, fue consignado el recibo de citación sin firmar.

Luego, en fecha 3 de diciembre de 2009, la ciudadana D.M., secretaria titular del juzgado a quo, procedió a dejar constancia de haber cumplido con las formalidades correspondientes en lo que respecta el artículo 218 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

Cumplido los tramites de citación del demandado en el presente procedimiento, en fecha 3 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano R.G., en su condición de parte oferida, consignando poder Apud-Acta, al profesional del derecho A.N.O.G..

En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte oferida, consignando escrito de contestación de la demandada, alegando lo siguiente:

La falta de cualidad de su poderdante para sostener el presente juicio, todo esto en virtud de que durante el tiempo que presidio la Junta de Condominio del Edificio Golden Village, nunca se le concedió la facultad por la Asamblea General de Copropietarios emitir recibos por concepto del pago legal de las cuotas de participación en cuanto a lo que se refiere a los derechos y obligaciones de las cosas comunes, en lo que respecta del Edificio Golden Village.

Asimismo, alegó que niega, rechaza y contradice lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, en los términos de la pretensión que deduce, en lo que respecta a la negativa por parte de la Junta de Condominio del tan mencionado edificio, en relación a la entrega de los recibos de condominio, ya que el apoderado judicial de la parte demandada establece –a su decir- que a la parte demandante el consta al igual que a los copropietarios que, desde hace aproximadamente diez (10) años o más se encuentra bajo la administración de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA TAURUS”, siendo dicha empresa la encargada de remitir a todos y cada unos de los copropietarios recibos de condominios con varios días de anticipación y recibir los pagos correspondientes.

En este mismo orden ideas, reseña a su vez que –a su decir-, dicha oferta real hecha a su apoderado es temeraria e improcedente, por cuanto la contraparte tiene pleno conocimiento y asimismo le consta, que el ciudadano R.J.G.A., no es acreedor y no fue facultado para la Asamblea General de Copropietarios, para recibir cantidades de dinero ni emitir recibos

Abierto ope legis el lapso probatorio en el presente juicio, se evidencia que en fecha 19 de enero de 2010 (Ver. F 141 al 142), la abogada E.V., en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, consiga escritos de pruebas, Ver F. los cuales fueron admitidos en cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (1°) de febrero de 2009, y asimismo el juzgado a quo admitió prueba de informes, ordenando así oficiar a la Junta de Condominio del Edificio Golde Village, con el objeto de que se sirva remitir los recibos condominales adeudados, tal como fueron señalados en el escrito libelar.

En fecha 4 de marzo de 2010, el abogado A.O. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante el Juzgado a quo las resultas respectivas en cuanto a la prueba de informe evacuada en fecha primero (1°) de febrero de 2009, en relación al oficio remitido a la Junta de Condominio del Edificio Golde Village, el cual no fue recibido por la Administración Taurus, S.R.L.

Asimismo se evidencia, que vistos el alegato presentado por la abogada E.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia definitiva el 11 de mayo de 2010. (f 161 al 179.).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada E.V., ampliamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2010 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara procedente la falta de cualidad del ciudadano R.J.G.A., en la solicitud que por oferta real y deposito, interpuesta por los ciudadanos E.L.D.V. y C.V. Cuya decisión en su parte pertinente establece:

… Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, son contestes al establecer que en el proceso civil las partes deben ser personas legítimas, y han de asistir al juicio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitimación, activa o pasiva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que se infiere palmariamente al examinar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil,

que es del siguiente tenor:

Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados,

salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

De la precitada norma, se infiere con meridiana claridad que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y asumir válidamente obligaciones, es lo que en doctrina se conoce con el nombre de capacidad de goce (‘legitimatio ad causam’); mientras que la posibilidad de honrar el cumplimiento de tales obligaciones es lo que se denomina capacidad de obrar (‘legitimatio ad procesum’), o mejor dicho, cualidad, lo que no es otra

cosa sino que la facultad de obrar en justicia.

Así las cosas, la cualidad no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la persona contra quien está dirigida la pretensión procesal.

…omissis…

Sobre la base de los citados antecedentes jurisprudenciales, que este Tribunal comparte y aplica, es de señalar que en nuestro sistema normativo el legislador reconoce la existencia de determinadas comunidades de tipo asociativo que, sin tener personalidad jurídica propia,

son, sin embargo, sujetos de derecho.

Tal es el caso de los condominios, cuya regulación específica la encontramos en el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal, destinada a reglamentar las distintas relaciones de los condóminos entre sí y las relaciones de éstos frente a terceras personas. Sin embargo, como entes no corpóreos que son, tales comunidades necesitan manifestarse hacia el mundo exterior a través de las personas físicas que le sirven de representación.

En el sentido expuesto, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles sometidos a ese régimen legal corresponde de pleno derecho a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, los cuales, individualmente considerados, tienen atribuidas específicas funciones en el seno de la comunidad para el logro de un fin colectivo, como es el cuido, mantenimiento, conservación y administración de las cosas comunes.

En tal virtud, resulta obvio que la legitimidad plena en todos los asuntos que versen sobre la administración del inmueble sometido al régimen legal de la pro-piedad horizontal, entre los que se incluye la pretensión de carácter liberatorio deducida por los hoy demandantes, está atribuida, única y exclusivamente, a la comunidad de propietarios, pues éstos son los que adoptan las decisiones que consideran más idóneas y adecuadas para responder a los mandatos contenidos en la Ley de Propiedad H.y.e.e. propio documento de condominio, y esa masa de propietarios es la que, en definitiva, se halla legitimada para comparecer en juicio por hechos derivados de la administración de las cosas comunes.

En consecuencia, la legitimidad ad causam, de acuerdo con la ley que regula la materia, la tiene la comunidad de propietarios del Edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, mientras que la legitimación ad procesum y subsiguiente representación en juicio de la masa de propietarios corresponde al administrador, o en defecto de éste a la junta de condominio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal

…omissis…

De igual manera, la misma Sala, en sentencia nº RC-00143, de fecha 8 de marzo de 2.006, recaída en el caso de E.C. TAMAYO VELAS-QUEZ contra BREPAL, s.a. y

otros, estableció lo siguiente:

…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Pro-piedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas

en el documento de condominio.

Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:

...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesaria-mente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al con-dominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria

unidad de representación orgánica en juicio.

…omissis…

En el presente caso, la pretensión liberatoria deducida por las hoy demandantes ha sido dirigida, tal como se aprecia en el libelo y en las distintas actuaciones que precedieron al acto de la litis contestación, en forma directa contra la junta de condominio del edificio GOLDEN VILLAGE, cuya representación le es atribuida al ciudadano R.J.G.A., quien a través de su apoderado se defiende y alega que tal representación, en todo caso, la tiene la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA TAURUS, s.r.l., la cual fue designada por la comunidad de propietarios de ese Edificio para que cumpliese las funciones especificadas por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cuyos efectos el destinatario de la pretensión anexó a su escrito de contestación copia fotostática simple del respectivo acuerdo de los propietarios y ejemplar del contrato de administración por él aludido.

Ninguno de los recaudos acompañados por el mandatario judicial de la par-te demandada fue impugnado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo su-puesto es de concluir que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debió estar dirigida contra la comunidad de propietarios del Edificio GOLDEN VILLAGE, que es el sujeto pasivo de la discordia planteada por la accionante, para que aquella, a través del administrador designado, diese respuesta a las exigencias de orden procesal y sustantivo deducidas por las hoy demandantes, pues la junta de con-dominio, como tal, es solamente un órgano de representación de la nombrada comunidad de propietarios.

En consecuencia, al no estar dirigida la demanda en forma directa contra la comunidad de propietarios del citado Edificio, salta a la vista que la parte demandada, como órgano de representación que es de aquella, no tiene la adecuada e idónea legitimación ad causam para comparecer a este juicio con la finalidad de responder en forma directa a las exigencias de la actora, ya que ello, como se dijo, corresponde es a la comunidad de propietarios del nombrado Edificio, por cuyo motivo debe prosperar la defensa perentoria formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Ha lugar a la denuncia que nos ocupa.

DECISIÓN

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de a Ley,declara:

1.- CON LUGAR la defensa previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la falta de interés jurídico actual de su representado en sostener las razones aducidas por las demandantes en el libelo.

Dada la naturaleza de esta decisión, no entra este Tribunal a analizar las demás defensas de fondo esgrimidas por el mandatario judicial de la parte de-mandada en la oportunidad de la litis contestación, siendo el efecto inmediato de esta declaratoria no darle entrada al

juicio y ordenar el archivo del expediente.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora…

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, la cual circunda en una oferta real interpuesta por los ciudadanos E.L.d.V. y C.V. en beneficio de la Junta de Condominio del Edificio Golden Village en la persona de su representante, ciudadano R.J.G., por un monto total de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F 8.280,99), por concepto de recibos condominiales adeudados, comprendidos desde el mes de abril de 2006 hasta abril del año 2009, en virtud que alega que la Junta de Condominio del preindicado de edificio, se ha rehusado y negado a entregar los recibos condominiales correspondientes al apartamento N° 8-C, del cual es copropietario. Por su parte la demandada, a través de su representación judicial negó, rechazo y contradijo dicha pretensión y en consecuencia, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad, en virtud de que en el mismo no goza de facultad para proceder a recibir mencionada cantidad, ni emitir recibos, ya que dicho edificio se encuentra bajo la administración de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L. Por último, alega la parte actora la extemporaneidad la contestación del ciudadano

Determinados como fueron los hechos controvertidos, debe este jurisdicente emitir en primer lugar pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo, como lo es la falta de cualidad tal como lo establece el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad, alegada por la representación judicial del ciudadano R.J.G.A., en su condición de parte demandada, quien argumentó que a los demandantes le consta al igual que al conjunto de copropietarios que desde hace aproximadamente diez (10) años o más, el aludido Edificio se encuentra bajo la administración de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.L.R., y que a su vez su poderdante nunca ha sido facultado por la Asamblea General de copropietarios para proceder a recibir o cobrar dinero en forma interpersonal.

Ahora bien, en relación al punto previo que se a.c.o. indicar este jurisdicente, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal conferido por la ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

Asimismo, el autor patrio R.A.A. en su obra “La Cuestión de la Falta de Cualidad”, ha expresado lo siguiente:

…Para nosotros, tener legitimación en la causa es ser la persona que conforme a la Ley puede conformar válidamente en condición de parte, la relación jurídico procesal (como actor, como demandado o como tercero), bien por existir una afirmada identidad entre dicha persona y los sujetos (activo o pasivo) de la relación jurídico sustancial objeto de la pretensión, o por haber afirmado un interés jurídico, cuando resulta suficiente tal afirmación, o bien por poseer esa persona una especial cualidad o condición que la ley exige o determina como suficiente para proponer o contradecir una determinada pretensión o seguir un determinado tipo de procedimiento…

Asimismo, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:

…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)

(Énfasis de este Tribunal)

Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad -de no existir- impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro y, para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

Con respecto a la legitimatio ad causam, nunca puede faltar cita del el maestro patrio L.L.H., quien la define como: “…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

En el caso que nos ocupa, el ciudadano R.J.G.A. a través de su apoderado judicial alegó y así lo hizo valer, que el mismo no posee la cualidad necesaria para ser demandado en dicho juicio, ello en virtud de que el mismo si bien es cierto presidió como representante de la Junta de Condominio del Edificio “Golden Village”, no se encuentran facultados bajo ninguna perspectiva para cobrar ni recibir pago de forma interpersonal, ya que dicho edificio se encuentra bajo la administración de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.L.R., siendo este el motivo por el cual se encuentran incursos –a su decir- en la defensa perentoria por él esgrimida.

Asimismo, en especial apego a los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra señalados, quien aquí decide observa, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que anteceden, se evidencia, que junto al escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado A.N.O.G. anexo copia simple del contrato de mandato de administración de condominio celebrado entre los copropietarios y la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L”, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente (f.112 al 125), y adminiculado con el conjunto de recaudos cursante en autos, como lo son copias simples de diversos recibos condominales, presentados por la parte actora en su escrito libelar (f.4 al 37), que evidencia de forma factica el objetivo principal de antes preindicada administradora, esto en virtud de que la misma se encuentra facultada para proceder a la recaudación de los gastos mensuales de condominio que sean generados, para ser pagados por los copropietarios, procediendo así, a la facturación y entrega de los recibos condominales de forma individual a todos y cada uno de los copropietarios.

Asimismo, la Casación Civil, en sentencia Nº RC-00143, de fecha 8 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que estableció lo siguiente:

…Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:

Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesaria-mente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al con-dominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS...)

El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

. (Subrayado del transcrito).

De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litisconsorcio necesario.

Por ejemplo, existen una serie de mecanismos en la Ley de Propiedad Horizontal para proteger los derechos de los copropietarios sobre las áreas privadas y las áreas comunes, y los derechos sobre estas últimas son inherentes a la titularidad que ostentan sobre los locales o apartamentos, que se ejercen sin perjuicio de los derechos correlativos de los demás titulares. Este aspecto resulta sumamente importante, porque sí bien es cierto que cada copropietario es titular de una serie de derechos sobre las áreas privadas y las áreas comunes, dentro de los límites establecidos por el documento de condominio, no es menos cierto que el ejercicio de esos derechos está limitado por el ejercicio de los derechos de los demás copropietarios…

.

Ahora bien, del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia de forma indubitable que existe un clara diferenciación entre lo que se entiende como el conjunto de copropietarios y lo que es denominado junta de condominio, ya que a la primera, la ley no le atribuye de forma alguna personalidad jurídica en lo que respecta a relaciones de derecho material, y siendo que dicho conjunto de copropietarios se rigen por la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual exhorta de forma clara a actuar en juicio, no en forma individual sino en bloque, es por lo que dicha materialización de esas determinadas obligaciones se le transfiere a un administrador, entendiéndose así, que en el caso de marras dicha facultad se le concede a la Junta de Condominio del Edificio Golden Village, el cual a través de un contrato de mandato confirió en la respectiva oportunidad facultades inherentes de administración a la sociedad mercantil Administradora Taurus S.R.L, con el objeto de que esta procediera así a realizar entre otras cosas, la emisión y cobro de cuotas condominiales

En consecuencia, considera necesario este sentenciador traer a colación un extracto de la norma sustantiva civil, contenida en el artículo 1307 en su ordinal primero (1°), el cual reseña lo siguiente:

…Que se haga al acreedor que es capaz de exigir, o aquel que tenga la facultad de recibida por él…

Ahora bien, y de la norma que antecede, se evidencia de forma indubitable que para la procedencia a la realización de un ofrecimiento real de forma valida, no solo debe concurrir el conjunto de presupuestos que se consagran en la norma antes reseñada, sino que la misma debe ser necesariamente realizada al acreedor, o quien se encuentre facultado para recibir en nombre de él, siendo en este caso la que goza de cualidad pasiva para actuar en la presente pretensión, la sociedad mercantil Administradora Taurus S.R.L. y en razón a lo antes reseñado, es por lo que resulta forzoso declarar procedente la falta de cualidad como defensa de fondo esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Por consiguiente, esta alzada ratifica la decisión dictada por el Tribunal de cognición y desechar la demanda impetrada, por lo que resulta inoficioso analizar el resto de las otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo, debiendo declararse sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la actora. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

IV

DISPOSITIVO

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada E.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad e interés pasiva, del ciudadano R.J.G.A. como representante de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GOLDEN VILLAGE, en el procedimiento de oferta real intentando por los ciudadanos E.L.D.V. y C.V., la cual queda confirmada.

SEGUNDO

HA LUGAR la falta de cualidad pasiva e interés pasiva de la parte demandada antes identificada, y en consecuencia se declara improcedente la demanda interpuesta.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 iusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.E.S.A..,

ABG. R.A. MEJIAS G.

En esta misma data, a las doce (12:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. R.A. MEJIAS G.

Expediente Nº AP71-R-2010-000080

AMJ/RM/aguivicp

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