Decisión nº 086-J-28-06-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3915

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado G.V., en su carácter de apoderado de la ciudadana E.M.M.F., contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2006, dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, con motivo del juicio que por daños materiales provenientes de accidente de tránsito, intentara la apelante contra la ciudadana A.A.C., quien suscribe, para decidir observa:

II

  1. Con motivo de la demanda que por daños materiales provenientes de accidente de tránsito, intentara la ciudadana E.M.M.F. contra la ciudadana A.A.C., la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005; ésta, asistida por el abogado Laemir Mass Colina, el día 28 de marzo de 2006, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como con base a la doctrina contenida en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2001-436, dado que la demandante no impulsó el proceso para lograr su citación

  2. Con fundamento en este petitorio, el Tribunal de la causa, mediante sentencia del 06 de abril de 2006, declaró la perención de la instancia; fallo apelado por la demandante, y en razón del cual subió a conocimiento de este Tribunal Superior, la causa.

  3. Ingresado el expediente a esta Alzada, el apoderado de la demandante, en sus informes alegó que la sentencia apelada carecía de motivación y que era inaplicable el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la omisión no era imputable a su representada, sino al Tribunal de la causa, ya que éste fraccionó la obligación que le imponía el artículo 342 eiusdem, pues, admitida la acción el 15 de diciembre de 2005, no fue hasta el 15 de febrero de 2006, cuando libró la compulsa; y por otro lado, no ordenó practicar el cómputo para determinar si la caducidad era procedente o no.

III

Debe decidir previamente este Tribunal el alegato de falta de motivación del fallo apelado, alegado por el recurrente, con arreglo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem.

Al respecto, quien suscribe observa que el Tribunal de la causa para fundamentar su sentencia expresó “…Ahora bien como se puede ver que la parte actora no ha conferido el correspondiente impulso procesal en la presente causa para alcanzar la citación de la demandada, motivo por el cual pasado como han sido un lapso de tiempo mayor al de un mes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA LA PERENCIÓN BREVE EN LA PRESENTE CAUSA…(cursivas de este fallo)”. Evidentemente que se trata de una motivación escueta y genérica, no obstante, la doctrina casacional admite como válida la motivación exigua y señala que la falta de motivación, se produce cuando hay ausencia de motivación, ausencia que, incluso, puede extenderse, a aquellos motivos del fallo que se anulan entre sí, por ser incongruentes; de modo que quien suscribe, considera que no ha lugar a la nulidad del fallo apelado por falta de razonamientos, pero, exhorta al Juez de la causa para que en lo sucesivo no utilice expresiones genéricas y se apoye sólo en la norma jurídica, para razonar sus decisiones; y así se decide.

Resuelta la anterior cuestión, quien suscribe pasa a decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, en los siguientes términos:

El instituto de la perención o caducidad de la instancia, goza de las siguientes características:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta días calendarios consecutivos, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y conforme al encabezamiento de la norma citada, también se produce por el transcurso de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal tendiente a darle impulso al proceso.

Asimismo, la caducidad del procedimiento, se verifica de pleno derecho y adicionalmente, presenta las siguientes características: 1) se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de A.R.J., de la S.C.C., del T.S.J.; y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente; y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de C.A.V.); 2) no es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre ellas, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas; 3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c), esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem; 4) no impide que se vuelva a promover la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales, no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); 6) la sentencia que declare la perención, es apelable libremente, pues, se trata de un fallo definitivo formal (Art. 269 eiusdem); 7) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de C.A.V.; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala, con ponencia de A.R.J., que ratifica la doctrina del 15-07-99); 8) la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem); 9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable, tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa, como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra, donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de F.A.G.); caso distinto a la materia laboral donde se consagró lo contrario, así el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevee esta posibilidad; y 10) También es importante señalar, que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, entrañaría una colisión con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas; en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución nacional y se refiere la doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, donde reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.

Ahora bien, con el advenimiento de la nueva Constitución de 1999, que consagra la gratuidad de las actuaciones judiciales, se replantea la interpretación del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las obligaciones del demandante para impulsar la citación dentro del plazo de treinta (30) días consecutivos, luego de admitida la demanda. Esas obligaciones anteriormente estaban destinadas al pago del arancel correspondiente y la consignación del papel sellado o la inutilización de los timbres correspondientes, los cuales, hoy por hoy, están exentos de pago alguno; pero, subsisten otras obligaciones, como por ejemplo, suministrar la dirección donde debe citarse al demandado y para el traslado del Alguacil, tomando en cuenta que, si esa dirección queda a más de quinientos metros (500 m) de la sede del Tribunal, la parte interesada deberá suministrar el transporte, bien que ofrezca llevar al alguacil, pague el transporte o suministre el dinero para ello, y el cumplimiento de esa obligación debe constar por escrito o diligencia y nunca entenderse privadamente con el alguacil o el secretario; pero, también existe la obligación de suministrar las copias del escrito de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación; y por último, requerir siempre que el alguacil cite o dé las razones de la no citación, ¿por qué?, para pedir el traslado de la (el) secretaria (o), caso supuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil o pedir la citación por carteles, caso del supuesto del artículo 223 eiusdem, para que se libren, publiquen y consignen oportunamente los carteles de citación; si nada de esto se hace lógicamente no habrá cumplimiento de las obligaciones para citar al demandado, que es una carga del actor, por lo que debe correr con las consecuencias, como es la perención del procedimiento, con el efecto de no poder utilizar la jurisdicción hasta que precluya la oportunidad prevista en el artículo 271 eiusdem. Reitera este Tribunal, no basta pedir copias simples o certificadas o pedir el expediente en el archivo y anotarse en el libro correspondiente, porque esas actuaciones no constituyen actos de impulso procesal, tendientes a que el juicio avance y se cumpla el desideratum del propio artículo 26 de la Constitución nacional, esto es, de una justicia expedita, rápida y eficaz.

Cabe agregar, que dentro de “estas obligaciones” a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código adjetivo civil, en correspondencia con el artículo 26 de la Constitución, consagratorio de la gratuidad de las actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, caso, J.B.V., expediente N° AA20-C-2001-000436, señaló que la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, continuaba vigente y que su no cumplimiento podía originar la caducidad de la instancia y que las obligaciones a que se refería la norma debían cumplirse dentro de los treinta (3) días consecutivos, independientemente que la citación se lograra con posterioridad a ese laso, al expresar:

Omissis.

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

“...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Omissis.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Omissis.

(…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Omissis.

Hechas las anteriores precisiones, quien suscribe para decidir, observa:

Revisado el expediente, este Tribunal constató:

  1. Que en el escrito de demanda se señaló como dirección de la demandada, A.A.C., la calle Iturbe, urbanización Las Delicias, casa Nº 7, Coro, estado Falcón, con lo cual el demandado cumplió con una de las obligaciones más importantes para impulsar la citación.

  2. Que la demanda fue presentada ante el Tribunal de la causa, el día 03 de noviembre de 2005.

  3. Que la misma se admitió el día 05 de diciembre de 2005 y en el auto se ordenó librar la boleta de citación, la cual, efectivamente se libró el 15 de febrero de 2006, de cuyo período deben excluirse los días de vacaciones dicembrinas que discurrieron desde el 24 de diciembre al 06 de enero inclusive.

  4. El 28 de marzo de 2006, la demandada solicitó la perención de la instancia.

  5. El 04 de abril de 2006, el alguacil, R.P., indicó que no pudo lograr la citación de la demandada, los días 29 y 30 de marzo y 03 de abril de 2006, a las 9:00 a.m. y 11:00 a.m. y 3:00 p.m., respectivamente, en la dirección indicada, lo cual hace presumir que la parte demandante le suministró el transporte para trasladarse hasta ese sitio.

Ahora bien, si bien es cierto que el 15 de febrero de 2006, se libró la compulsa para la citación de la demandada y que el 29 de marzo de 2006, el alguacil de trasladó por primera vez a citar, se presume que con anterioridad se le había suministrado los medios de transporte, pues, de no ser así, dicho funcionario no estaba obligado a citar a la demandada en esa dirección, distante a más de quinientos metros (500 m) de la sede del Tribunal de la causa. Y por otro lado, el demandante cumplió con una de las obligaciones fundamentales, como es el indicar la dirección de la demandada, requisito que cumplió en el escrito de la demanda, esto es, dentro del lapso legal establecido, independientemente que las gestiones del alguacil se hubiesen cumplido con posterioridad; y así se establece.

No se trata del supuesto que, no lograda la citación personal de la demandada y consignada la compulsa, la parte actora hubiese solicitado la emisión de carteles, para su publicación y posterior consignación en el expediente (que también son otras cargas), y que ante este llamado, la demandada hubiese comparecido a juicio a darse por citada expresa o presuntamente, que es el supuesto de la sentencia N° 00777, del 07 de julio de 2004, de la de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.V. y otra contra Petróleos de Venezuela C.A., expediente N° 02003-03-38, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, producida en copia simple por el apelante; ya que no fue, sino hasta el 04 de abril del corriente año, cuando el alguacil consigna la compulsa, por falta de citación personal, lo que obligaba a pedir carteles y no la notificación por secretaría, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que sólo funcionaba ante la negativa de la demandada a recibir la boleta de citación con copia certificada de la demanda y del auto de admisión (según petitorio del abogado representante de la demandante) y no ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada; y así se declara.

Luego, este Tribunal concluye que habiendo cumplido la demandante con una de las obligaciones principales para lograr la citación de la demandada, como es indicar su dirección, no se produjo la perención breve de la instancia, ya que este requisito se cumplió dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código adjetivo civil, independientemente que el alguacil hubiese cumplido con sus obligaciones fuera de este lapso; y así se decide.

Ahora bien, como la demandada concurrió a juicio solicitando la perención de la instancia, se produjo su citación tácita, conforme al artículo 16 eiusdem, y declarada improcedente la caducidad del proceso por esta sentencia, debe ordenarse la continuación del juicio, una vez ingresado el expediente al Tribunal de la causa y cumplida las notificaciones que éste debe ordenar; y así se establece.

No obstante, la anterior decisión, quien suscribe, advierte al abogado apelante el deber que tiene en todas las causas donde actúe, que por escrito deje constancia del cumplimiento de tales deberes (indicación de la dirección dónde debe hacerse la citación, consignación expresa de copia del escrito de la demanda para la compulsa, de la forma cómo va a suministrar el transporte del alguacil, en el supuesto del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, exigir las razones del por qué el alguacil no ha citado, pedir los carteles, en caso de no citación personal, publicarlos y consignarlos en las oportunidades previstas, solicitar la notificación por secretaría cuando ello sea procedente, etc., etc.), pues, no siempre acontece que los Tribunales dejen constancia que se libró la compulsa y los alguaciles citen en sitios distantes, si no se le suministra el transporte; además, las causas no pueden descuidarse, siempre hay que requerir información por escrito, para evitar que se produzcan decisiones como la impugnada, contrariando los principios de celeridad y economía procesal que informan el proceso, según el artículo 26 de la Constitución nacional; y además, hay que tener presente que no todos los jueces tenemos el mismo criterio; y así se decide.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.V., en su carácter de apoderado de la ciudadana E.M.M.F., contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2006, dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, con motivo del juicio que por daños materiales provenientes de accidente de tránsito, intentara la apelante contra la ciudadana A.A.C.. Sentencia que se revoca

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del juicio, una vez ingresado el expediente al Tribunal de la causa y cumplida la notificación de las partes, para el acto inmediatamente subsiguiente, a la citación presunta de la demandada.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/06/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 086-J-28-06-06.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3915.-

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