Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 - 005442.-

DEMANDANTE: E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.702.099.-

APODERADO JUDICIAL: R.I.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 18.004.-

DEMANDADA: PER SEMPRE BELLA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 833-A.-

APODERADOS JUDICIALES: P.E. GRUS GRUS Y MINDI M.L.D.O.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 50.552 y 97.907, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la actora en su libelo lo siguiente:

…que comencé a prestar servicios para la demandada, desde el día 03/12/2003, hasta el día 08 de Septiembre del 2008, fecha en la cual la empresa procedió a despedirla en forma injustificada, aun estando la actora en reposo Médico, la participación del despido se la hizo a través de un mensaje telefónico celular, luego cuando la trabajadora fue a la empresa, le ratificó el despido Injustificado en forma verbal, negándosele a darle la carta de despido, (…), cuando el trabajador despedido recurra a los Tribunales a solicitar la cancelación de sus Prestaciones Sociales, la Empresa se las niega alegando que los trabajadores han abandonado el trabajo. En consecuencia exigimos el pago de las Prestaciones Sociales completas de nuestra representada; Para el momento que la empresa procedió a despedirla ejercía el cargo de ESTILISTA, y tenía una antigüedad de cuatro (04) años, nueve (09) meses y 05 días, y devengaba un salario a través de porcentajes, que nunca fue inferior a Tres Mil de Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, lo que seria igual a Bolívares 100,00, diarios. Y los años 2006,2007 devengaba un salario que nunca fue inferior a Cuatro Mil de Bolívares (Bs.4.000, 00), por lo que seria igual a Treinta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs.133, 33), diarios, en año 2008, el salario no era inferior a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), serian Ciento sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 166,66) diarios. La empresa para la cual presto servicios utilizaba la modalidad de un supuesto Contrato denominado (Contrato de cuentas en participación), con la finalidad de de evadir el pago las Prestaciones Sociales a sus trabajadores. Prestaba un servicio personal diario, el cual era remunerado con el 50/% del valor del Trabajo realizado, la trabajadora subordinada a los mandatos y política laboral de la empresa, además tenía una persona a la cual le rendía cuentas diarias. Cumplía un horario de trabajo de 2.pm. a 9.pm, todos los días, un día a la semana libre, trabajando el sábado y el domingo que tenía que trabajarlo, igual que los feriados y si por cualquier circunstancia ajenos a mi voluntad perdía un día de trabajo, tenia que pagarlo en el día de descanso, cuando perdía un día feriado o domingo tenia que trabajar dos días de el descanso semanal, nuestra representada solamente trabajaba e exclusivamente para la empresa PER SEPRE BELLA C.A; y fue tanto la osadía que llegaron a firmarle un Contrato que denominaban (Contrato en Cuentas de Participación) a tiempo indefinido; (…), se negó a hacerle la participación por escrito, luego se ha negado a pagarle las prestaciones sociales (…); por lo tanto la empresa tiene que liquidarme los siguientes conceptos: 1) Preaviso; 2) Antigüedad; 3) Vacaciones y Bono Vacacional; 4) Utilidades; 5) Intereses sobre Prestaciones Sociales; Antigüedad art. 125 LOT., y 7) Domingos y feridos no cancelados; (…), paso a detallar y a enumerar los conceptos reclamados a la empresa por concepto de Prestaciones Sociales:1) Preaviso Bsf. 10.000,00; 2) Antigüedad Bsf. 39.365,78; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Bsf. 15.666,04; 4) Utilidades Bsf. 11.666,20; 5) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bsf. 5.117,55; Antigüedad art. 125 LOT., Bsf. 24.999,90 y 7) Domingos y feridos no cancelados Bsf. 65.830,70, para un total demandado de Bsf. 172.646,17…

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente:

…Hace valer la falta de cualidad Interés de nuestra representada por las siguientes consideraciones: Es falso que la demandante prestase servicio personales en forma subordinada, ni que haya sido despedida en forma injustificada por cuanto a la ciudadana E.M.C., no la ampara la LEY ORGANICA DEL TRABAJO; (…), nunca existió una relación laboral, sino una vinculación de naturaleza civil, (…), laboraba en forma autónoma; (…), las condiciones de ejercer la demandante su profesión fueron establecidas entre las partes de mutuo acuerdo; En cuanto el pago señalado, su forma de realizarse, se hacia de acuerdo a los clientes que acudían a la sede de la empresa demandada a someterse a los tratamientos de belleza, el cual representaba el cincuenta por ciento (50%), como bien lo afirma la demandante, del costo del tratamiento o trabajo (…), lo cual representa que la remuneración recibida por la demandante se encontraba condicionada a que algún cliente acudiere a la empresa, para hacerse un tratamiento de belleza, de lo contrario la actora no percibía remuneración alguna. Es el caso que el pago recibido por la demandante no era por comisión, por cuanto el trabajo realizado era Intuito Personae (…); si la demandante no iba a trabajar uno o dos días, ésta no tenia derecho a percibir ninguna remuneración, puesto que su pago dependía del número de clientes que atendiera, por lo que no existía sanción alguna por su inasistencia; en cuanto a los bienes e insumos con los cuales se prestaba el servicio de estilista, estos los proporcionaba la propia demandante; en el caso particular, la demandante tenía absoluta libertad para desempeñar su oficio de conformidad a sus propias reglas; (…) rechazamos que la actora sea empleada de nuestra patrocinada, que la demandante no tiene cualidad para intentar la acción (…), por no existir relación laboral, sino una vinculación de carácter civil; (…), era una participación de gananciales del 50% para cada quien; no es cierto que comenzara a prestar servicio el día 3 de diciembre de 2003, hasta el día 08 de septiembre de 2008, es falso que se haya procedido a despedir injustificadamente a la demandada por cuanto nunca las unió una relación de trabajo; que se le hayan participado por medio de comunicación telefónica del despido; que tenga derecho a prestaciones sociales; que tenga derecho al concepto de antigüedad; Es falso Que la demandante devengara un salario mensual de Bs. 3.000,00, puesto que la relación de trabajo era ganancial del 50% y 50% y estaba determinada por el número de clientes que atendiera la demandante; es falso el pretendido salario correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005; es falso que la demandante en los años 2006 y 2007 devengaba un salario que nunca fue inferior de Bs 4.000,00; es incierto que la demandante en el año 2008 tuviera un salario no menor de Bs. 5.000,oo; es falso que tuviese establecido como una obligación un horario de trabajo de 2 p.m. a 9 p.m todos los días; es incierto que estaba obligada a laborar sábado, domingo y feriados; Es incierto que se le adeude y deba pagarle a la demandante Preaviso Bsf. 10.000,00; Antigüedad Bsf. 39.365,78; Vacaciones y Bono Vacacional Bsf. 15.666,04; Utilidades Bsf. 11.666,20; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bsf. 5.117,55; Antigüedad art. 125 LOT., Bsf. 24.999,90 y 7) Domingos y feridos Bsf. 65.830,70, es falso el total demandado de Bsf. 172.646,17…

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo y negó todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B”, Contrato de arrendamiento de la demandada, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B1”, Cédula del Patrono o Empresa emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B2”, Registro de Asegurado emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por guardar relación con la prueba de informes, se deja constancia que el análisis de esta prueba se realizará conjuntamente con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C1” y “C2”, facturas emanada por la empresa MAKRO, y esta prueba por guardar relación con la prueba de informes, se deja constancia que el análisis de esta prueba se realizará conjuntamente con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E7”, “E9”, “E10”, “E11”, “F”, “G1”, “G2”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “J1”, “J2”, facturas, comprobantes de retención de impuesto, y esta prueba por guardar relación con la prueba de informes, se deja constancia que el análisis de esta prueba se realizará conjuntamente con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., DESARROLLOS EXTRADOS C.A., OPERADORA CENTRO COMERCIAL TOLON, C.A., MALETTI DE VENEZUELA C.A., Z.D.V.N.R., JARDIN LAS MERCEDES C.A., AZULEJOS NACIONALES, JVG HOGAR C.A., de los cuales cursan resultas las de las empresas, JARDIN LAS MERCEDES C.A.,desde el folio 225 al 229, Z.D.V.N.R. folio 233 al 235, AZULEJOS NACIONALES, JVG HOGAR C.A., desde el folio 243 y 244, JVG HOGAR C.A.,desde el folio 257 al 259, OPERADORA CENTRO COMERCIAL TOLON, C.A., desde el folio 269 al 291, DESARROLLOS EXTRADOS C.A., desde el folio 293 al 349, y estas por tratarse de asuntos o hechos propios de la demandada, y no guardar relación con la demandante, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.V.L., A.M. y I.R., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “A”, Constancia de reposo Médico de fecha 08/09/2008, y por tratarse de terceras personas y no fue ratificado en juicio, no se le otorga valor probatorio, y se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, planillas de depósitos provenientes del Banco Banesco Banco Universal, y por ser emanadas por terceras personas y no haber sido concatenadas con otro medio de prueba, como la de Informes, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C” y “D”, Contratos de Cuentas en Participación, y en cuanto a la primera por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio, y en cuanto ala segunda a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, ésta fue aceptada por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tal razón se tendrá como indicios para resolver la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa demandada.-

Asimismo, se observa que el propio accionante, consignó a los autos documentales relacionadas a recibos, y los contratos de cuenta de participación, las cuales fueron valoradas por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, y conforme a las documentales próvida por las demandantes, que su pago se efectuaba por Honorarios Profesionales, lo cual coincide con lo señalado por la demandada en la contestación a la demanda. En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que las ciudadanas demandantes ejercían su profesión de manera independiente, por cuanto no probó que tenía exclusividad con la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que su remuneración dependía del trabajo realizado, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación como se desprende del contrato, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración era por Honorarios Profesionales, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por la accionante; d) Debe destacarse el hecho de que la remuneración percibida por las accionantes, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, toda vez que del total de los ingresos que obtenía la demandada, por la prestación de los servicios a terceros, como se evidencia de los Contratos de Cuentas en Participación, pues en dicha vinculación no se observa el elemento “animus de lucro”; lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la actora de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que son motivos suficientes para declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.C., en contra de la demandada PER SEMPRE BELLA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJODEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril dos mil diez. 2010. Años 199° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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