Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLilia Nohemi Zoriano Trejo
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002707

Visto que en fecha 05/08/2015, el abogado R.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 18.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación mediante el cual señaló en el folio veintiséis (26):

Segundo: a cancelarle a nuestra representada identificada en este escrito libelal, la cantidad DE NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 976.828,11) suma esta que corresponde a lo dejado de cancelar por la empresa por concepto de Prestaciones Sociales que la empresa le adeuda a mi representada

(…)

En tal sentido, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

Que en fecha 24/09/2015, se dio por recibida la presente demanda; y en esa misma fecha, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto (4) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que resulta necesario que la parte actora señale exactamente cual es la fecha de ingreso, ya que de la narrativa no se desprende que realice tal precisión; así mismo deberá explicar cuales son los conceptos que reclama, salario y base de calculo de los mismos, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo, por cuanto se evidenció que solo señaló en el petitum:

(…la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 454.898,82), suma esta que corresponde a lo dejado de cancelar por la empresa (SUSTITUIDA) por concepto de Prestaciones Sociales que la empresa les adeuda …)

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación por el alguacil, a los fines de cumplir con el presente despacho saneador, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.

Pues bien, en el escrito presentado se evidenció que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Juzgado en el auto de fecha 24/09/2015; siendo obligación procesal para la parte demandante, cumplir con la corrección del libelo de demanda, en virtud que no indicó la fecha de ingreso, el salario utilizado y la base de cálculo de los conceptos que reclama, es decir, como cálculo la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 976.828,11); siendo su deber indicarlo, ratificando este Juzgado que el libelo de la demanda tiene que ser explicativo y bastarse por si mismo.

Como corolario de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por la ciudadana E.M.C. titular de la cedula de identidad V-7.702.099 contra la empresa A.P.U. C.A por PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 205 y 156º.

LA JUEZ

LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

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