Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 11 de Octubre de 2.010.

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 11.090

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

DECISION: Inadmisibilidad.

-I-

PARTE ACTORA: E.M.S.R., cedula de identidad Nº V-8.835.423.

ABOGADO ASISTENTE: J.V.S., Inpreabogado Nº 23.659.

PARTE DEMANDADA: C.D. y C.R.D.D..

-II-

Fue presentada la anterior demanda en fecha 05 de Octubre de 2010, por la ciudadana E.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.835.423, asistida por el abogado J.V.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.050.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.659, en contra de los ciudadanos C.D. y C.R.D.D., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2010.

La parte actora narra los hechos alegando:

  1. Que es propietaria y poseedora de manera pacífica, pública, no interrumpida, a la vista de todos, del apartamento Nº 01-05, 1er piso, bloque 12, de la Urbanización Buenos Aires, Avenida J.A.P. de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C.;

  2. Que el día 25 de noviembre de 2009, a primeras horas de la mañana le tomó por sorpresa la presencia de dos obreros, que por ordenes de los ocupantes del apartamento 00-04, planta baja, bloque 12 de la Urbanización Buenos Aires, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C., ciudadanos C.D. y C.R.D.D., cónyuges entre sí, iniciaron los trabajos de edificación de una cerca perimetral con bases de concreto y cabillas, bloques de cemento y estructuras de hierro, piso de cemento, ventanas y puerta de hierro;

  3. Que dicha construcción abarca el área común de jardines, en medio del bloque 12 y la Avenida J.A.P., de la Urbanización Buenos Aires, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C. donde habitan, sin la debida autorización de su parte, por tratarse dicha área de terreno-jardines de uso y propiedad común entre los co-propietarios de los distintos apartamentos del referido bloque 12, que se rige por la Ley de propiedad Horizontal, donde las áreas comunes son una comunidad entre copropietarios, y por un Reglamento de Condominio, que prohíbe a los copropietarios de los apartamentos de la planta baja, cercar las áreas verdes y/o jardines, por ser propiedad de todos Sic (derechos proindivisos);

  4. Que la construcción de la referida cerca perimetral constituye una flagrante violación a lo establecido en el instrumento de condominio que rige obligatoriamente para todos los co-propietarios y ocupantes de los distintos apartamentos, así como a la Ley de propiedad H.c. estoa vecinos actuando al margen de la ley, ejecutan trabajos de construcción que se traduce en el apoderamiento de un área de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y que conforma el área común de los jardines del bloque 12 de la referida urbanización;

  5. Que trató de mediar y convencer a dichos vecinos para que desistieran de la idea de ordenar la referida construcción, resultando agredida verbalmente (Sic) “… al punto, que emprendió actos de abuso y de amedrentamiento; actos contrarios a la paz vecinal que han ameritado tener que denunciar tales hechos y conducta ante la Comandancia de Policía de Tinaquillo, Destacamento Nº 02, del Estado Cojedes, rehusándose asistir sin justificación;

  6. Que ha optado en recurrir a esta vía jurisdiccional para que previo el debido proceso y el derecho a la defensa, con las debidas garantías constitucionales, se imparta justicia de forma imparcial, transparente y expedita, declarando la procedencia de la presente pretensión que incluye el cumplimiento de las obligaciones que impone el reglamento de condominio, la propia Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil;

  7. En el TÍTULO II CAPÍTULO I: fundamenta su pretensión en los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal; Cláusulas Segunda, Quinta, Novena y Décima Segunda del Documento de Condominio; y artículo 763 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; señalando que actualmente no existe Junta de Condominio;

  8. En el TÍTULO II CAPÍTULO II: Señala que con la conducta ilegal de los demandados de autos, conforme a lo establecido en las distintas disposiciones señaladas en el capítulo referente a los fundamentos del derecho y los recaudos anexos, los cuales opone formalmente, (Sic) es claro e inequívoco que se cumplen los parámetros exigidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, referido al pericullum in mora, fomus boni iuris y pericullum indanni.

  9. Sobre el pericullum in mora la accionante adujo: (Sic) “…que es lógico temer que exista un riesgo inminente a que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que ni siquiera han cedido al diálogo de buscar una solución amigable…,

  10. Respecto al fomus boni iuris, alegó que de los medios de pruebas y anexos que se acompañan, emerge la presunción grave de que le asiste el derecho de cumplir, pedir y hacer cumplir a todos los co-propietarios de los distintos apartamentos del referido bloque 12, con el Documento de Condominio y su Reglamento, así como el resto de instrumentos jurídicos aplicables al caso concreto, con lo que se prueba la cautela que se solicita;

  11. En lo que hace al pericullum indanni, aduce que (Sic) este representa al daño sufrido que no solo ocasiona la referida edificación ilegal a sus derechos que como co-propietaria le corresponden sobre las áreas comunes del referido edificio Nº 12, sino a la propia edificación en cuanto al ornato; al concurrir los anteriores requisitos, es obvio que proceda la cautela innominada que solicitó, consistente en la prohibición de la ejecución de la edificación en construcción, y notificación inmediata a que continúe la misma, y la consecuente demolición a costa y riesgo de los demandados de autos, por lo cual pidió se adopte la providencia necesaria y obligante de la demolición de la edificación en ejecución, única forma viable para evitar la continuidad de la lesión que se denuncia.

  12. Que la presente acción de cumplimiento del Reglamento de Condominio, no tiene pautado un procedimiento especial para dirimir este tipo de conflictos, por lo cual solicitó se ventile por el procedimiento ordinario pautado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil;

  13. Que interpuso la presente acción de cumplimiento del documento de condominio y su reglamento del bloque 12 de la Urbanización Buenos Aires de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., contra los ciudadanos C.D. y C.R.D.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, educadores, domiciliados en el apartamento 00-04, planta baja, bloque 12, de la Urbanización Buenos Aires, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón, del Estado Cojedes, para que convengan en cumplir con las prohibiciones que contemplan dicho Reglamento de Condominio, paralizando de inmediato y sin plazo alguno la edificación que han ordenado realizar en el área de uso común de jardines, y procediendo a su demolición, por ser contraria a derecho y no contar con la debida autorización de todo los co-propietarios de los distintos apartamentos que conforman el referido bloque 12 de la Urbanización Buenos Aires;

  14. Finalmente solicitó que sean condenados y obligados, utilizando la fuerza pública de ser necesario, a la paralización y demolición de la edificación construida en contravención de lo previsto en el Documento de Condominio y su Reglamento, así como las demás leyes aplicables como se señala en el libelo, y contrario a la voluntad de sus consortes por sus cuentas y riesgo.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la demandante en su escrito libelar divide o secciona dicho escrito de la siguiente manera: PRELIMINAR, TÍTULO I DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, TÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO, CAPÍTULO I DE LAS GENERALES DE LEY, CAPITULO II DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO, TÍTULO III DEL PETITORIO, TÍTULO IV DE OTROS SEÑALAMIENTO DE INTERÉS PROCESAL, CAPÍTULO I DE LA CITACIÓN, CAPÍTULO II DEL DOMICILIO PROCESAL, y por último CAPÍTULO II DE LOS ANEXOS.

No existe en todo el escrito, ningún Título o Capítulo que haga referencia a la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, y no solamente eso sino que de la lectura minuciosa de todo el escrito, en ningún momento de una manera clara e indubitable estima realmente la demanda, a excepción de lo que expresa en el TÍTULO II CAPÍTULO II De la Medida Cautelar Innominada, cuando se refiere al Punto 1 Pericullum In Mora, señala textualmente

… 1. PERICULLUM IN MORA: es lógico temer a que exista un riesgo inminente a que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, ni siquiera han cedido al diálogo de buscar una solución amigable, y el costo no solo del trabajo en ejecución, sino los daños causados y la estimación de la demanda, que estimé en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES…

Tal estimación jamás ocurrió y adicionalmente a lo señalado antes, la demandante, no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:

…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto

.

Siendo así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Así se declara

IV

DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana E.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.835.423. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

JEMG/HMCM/Ana

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