Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAilanger Figueroa Cordova
ProcedimientoDesalojo (Declinat. De Competencia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. Nº 2956-14

PARTE ACTORA: Ciudadana E.M.L.G., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.491.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.C.N.S., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.834.

PARTE DEMANDADA: E.C.S.R., venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.784.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: DESALOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Recibido como fue en fecha 19 de febrero de 2014, la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadana E.M.L.G., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.491, asistida por la profesional del derecho abogada M.D.C.N.S., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 36.834, contra el ciudadano E.C.S.R., venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.784, este Tribunal ordeno darle entrada, asignándole como número de identificación 2956-14. En lo sucesivo, pasa a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:

Cursa al folio 27, auto de fecha 24 de febrero del 2014, en el cual se admite la presente demanda.

Cursa al folio 28, diligencia de fecha 06 de marzo del 2014, suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogada, en la cual solicita se libre la respectiva compulsa.

Cursa al folio 29, auto de fecha 12 de marzo del 2014, en el cual por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios se ordenó y librar compulsas.

Cursa al folio 31, diligencia de fecha 14 de marzo del 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en el cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.

Cursa al folio 32 de fecha 20 de marzo del 2014, diligencia del Alguacil de este Tribunal en el cual deja constancia de no haber localizado al citado por lo cual consigna la compulsa de citación.

Cursa al folio 39, diligencia de fecha 26 de marzo del 2014, suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogado, en la cual solicita se libre Cartel de Citación.

Cursa al folio 40, auto de fecha 27 de marzo del 2014, ordenando y librando el Cartel de Citación.

Cursa al folio 42, diligencia de fecha 23 de abril del 2014, suscrita por el Secretario de este Tribunal, dejando constancia que se trasladó a la morada de la parte demandada a fijar el respectivo Cartel de Citación.

Cursa al folio 44, diligencia de fecha 24 de abril del 2014, de la parte actora, asistida por abogado, en la cual manifiesta recibir el Cartel de Citación para su publicación en la prensa.

Cursa al folio 45, diligencia de fecha 05 de mayo del 2014, suscrita por la parte actora, asistida de abogado, en la cual consigna la publicación de los Carteles de Citación de la parte demandada.

Cursa al folio 48, diligencia de fecha 09 de junio del 2014, suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogado en la cual solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.

Cursa al folio 49, auto de fecha 11 de junio del 2014, en el cual se acordó y se libró oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública, a los fines que le designara un Defensor Público a la parte demandada.

Cursa al folio 51, auto de fecha 07 de junio del 2014, ordenando agregar oficio emanado de la coordinación de la Unidad de Defensa Pública en el cual se designó como defensora pública a la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.585.

Cursa al folio 53, auto de fecha 02 de julio del 2014, ordenando librar la boleta de notificación a los fines que dentro de los 3 días de despacho acepte el cargo y posteriormente el juramento de ley.

Cursa al folio 55, escrito de fecha 09 de julio del 2014, suscrito por la Defensora Pública designada, en el cual se da por notificada.

Cursa al folio 57, escrito de fecha 21 de julio del 2014, suscrito por la Defensora Pública aceptando el cargo.

Cursa al folio 58, diligencia de fecha 05 de agosto del 2014, suscrita por la parte actora, asistida de abogado, en la cual solicitó se libre la compulsa a los fines que se cite a la Defensora Pública.

Cusa al folio 59, auto de fecha 06 de agosto del 2014, acordando y librando la compulsa de citación al Defensor Público.

Cursa al folio 61, diligencia de fecha 14 de agosto del 2014, estampada por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber citado a la Defensora Pública y consignó el recibo debidamente firmado.

Cursa al folio 63, auto de fecha 02 de diciembre del 2014, en el cual el Juez Temporal, abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio 64, auto de fecha 02 de diciembre del 2014, difiriendo la audiencia que correspondía en esa fecha para el 5to día de despacho siguiente a las 10:00 am.

Como primer presupuesto para que el Juez pueda entrar a conocer una causa judicial, debe verificar primigeniamente si tiene jurisdicción y luego si tiene competencia, para tener facultad jurídica plena de ejercer actos como director del proceso en la causa, y en este sentido pasa a determinar su competencia y conocer del presente asunto.

Para el autor patrio A.R.R. la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, pags. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el autor A.R.R. en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

En relación con la competencia por la materia estable del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…). La competencia del Juez, es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

Ahora bien, en nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. Y tal como lo señala la Resolución N° 2009-006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, se modifican a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:

a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT);

b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición de la demanda por la cuantía de los tribunales.

De una revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia que en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006 en Gaceta Oficial numero 39.152 de fecha 02-04-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modifican a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materias Civil, Mercantil y Transito, la competencia por la cuantía es de eminente orden público, tal como lo establece el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, es deber del Jurisdicente revisar su propia competencia por la cuantía en cualquier estado y grado del proceso, en Primera Instancia, dada la importancia de que el juicio de que trate una vez dictada la sentencia que resuelva al fondo, pudiere estar viciada de la nulidad por incompetencia del Tribunal, en consecuencia, quien suscribe hace las siguientes observaciones.

En el caso de marras, se observa en especial del libelo de demanda, particularmente del vuelto del folio dos (2), que la parte accionante procedió a estimar la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530.000,ºº), señalando igualmente su equivalente en unidades tributarias, la cual asciende a CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.953 U T), a razón de ciento siete bolívares por unidad tributaria (107 Bs. por U/T).

Al respecto nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”; y por otra su parte, el articulo 30 Ejusdem reza textualmente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. Ahora bien, dada la naturaleza del caso en estudio, el cual corresponde a una acción de desalojo de viviendas, de naturaleza arrendaticia, debe insoslayablemente el tribunal atenerse a lo previsto en nuestra normativa civil adjetiva, y en ese sentido el artículo 36 ibidem, cita:

Art. 36.- “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor de determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Negritas del Tribunal)

Si bien para determinar la competencia por la cuantía, debe el Tribunal atender al monto señalado en el libelo de demanda como cuantía, no es menos cierto que igualmente debe acogerse a las reglas preceptuadas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y considerando la naturaleza arrendaticia de la presente causa, debe aplicarse el contenido del artículo 36 de dicha norma, sin embargo, también se observó de la lectura realizada al escrito inicial, que la parte demandante no señaló a cuanto ascendía el canon mensual que servía de pago en la relación arrendaticia señalada como fundamento de la demanda, y sin entrar en adelantamiento o prejuzgamiento del fondo de la causa, no escapa a los ojos de quien decide que nos encontramos ante un contrato a tiempo indeterminado, el cual dado el tiempo desde que alega la accionante no cancela el arrendatario canon alguno, desde el año 1995, concluye este Tribunal, que la sumatoria de un año de los cánones pactados entre las partes en la oportunidad de establecer la relación locativa, en ningún momento podría ascender a más de tres mil unidades tributarias, al valor de la unidad tributaria para el momento en que se introdujo la demanda, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar su incompetencia por la cuantía, y así se decide.

En el caso que nos ocupa, a pesar de que el señalamiento de la cuantía en el escrito inicial de demanda, es superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), para que este Tribunal pueda conocer del asunto, según lo previsto en la resolución supra mencionada, no es menos cierto que ha debido la parte demandante ajustarse a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y de hacer así la cuantía seria inferior al monto previsto para la atribución de la competencia establecida para este Juzgado, y así se decide.

Por todos los consideraciones de hecho y derecho antes aludidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, y en virtud de ello declina la competencia a un Juzgado de Municipio, ahora bien por cuanto el inmueble arrendado se encuentra en la jurisdicción del Municipio Urdaneta, se ordena la remisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sea distribuido, al Juzgado de Municipio que le corresponda conocer de la presente causa, pasado como sea el lapso de ley previsto en el código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso de regulación de competencia. Y así se decide.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,-

DR. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.

EL SECRETARIO,

Abg. M.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:50 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

AFC/MG/sb

EXP. 2956-14

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