Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: E.A.M.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-12.234.484, actuando en representación de sus hijas VV y VFAM, de cinco (5) y cuatro (4) años, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. URYDY B.C., venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.912, con el carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.534, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: E.M.S., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.223, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.481, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS-.

Recibidos las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del a-quo, de fecha 15-06-2005 que declaró con lugar la demanda.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

En fecha 12-04-2005 la ciudadana E.A.M.P., asistida de abogado, interpuso demanda de Obligación Alimentaria por ante el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial, contra el ciudadano O.M.A., padre de sus menores hijas VV y VF.

Alega la referida E.A.M., que el 20-11-1998 contrajo matrimonio con el ciudadano O.M.A., según se evidencia de acta de matrimonio que acompaña marca con la letra “A”; de esa unión procrearon dos hijas, VV y VF, tal como consta de partidas de nacimiento que acompaña marcadas con las letras “B” y “C”. Señala que desde hace mas de dos años no tienen vida en común, a pesar de que viven bajo el mismo techo ubicado en el Barrio La Peñita, carrera 2 entre 19 y 20, casa N° 19-24; que hace aproximadamente siete (7) meses él abandonó el hogar y de igual forma su responsabilidad como padre de sus dos menores hijas, ya que desde esa fecha no ha contribuido con la alimentación, vestido, medicina y todos aquellos gastos que implican el desarrollo pleno del ser humano, en esta caso el de VV y VF. Por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante esa instancia a solicitar la fijación de obligación alimentaría.

Manifiesta que el hoy demandado, ciudadano O.M.A., se desempeña como Profesor Docente Universitario, prestando sus servicios a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ), también se desempeña como Coordinador de Extensión en el Vice-Rectorado de la precitada casa de estudios y esta domiciliado en Altos de la Colonia, Manzana N° 2, casa N° 188 Guanare Estado Portuguesa.

Solicita la obligación alimentaría para sus menores hijas VV y VF, de conformidad con los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 365 eiusdem. Que sus hijas requieren para su desarrollo físico y mental que su padre contribuya con todos los gastos a que se hace referencia en el artículo 365 de la LOPNA, teniendo la posibilidad económica para ello, ya que devenga un sueldo aproximado a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensuales.

Por todo lo anterior expuesto acude por ante ese Tribunal para demandar al ciudadano O.M.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales para cada una de sus hijas por concepto de obligación alimentaría que comprende alimentación, vestido, medicina, consultas médicas, clases de danza, educación, para un total de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de julio y diciembre; a ser depositados en la cuenta de ahorros que abra el Tribunal para tal fin, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 14-04-2005, se admite la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena la citación del demandado para que comparezca al Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación; a fin de dar contestación a la solicitud Advirtiendo que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio a tenor del artículo 516 de la referida Ley; se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público y a la parte actora y oficiar al Jefe de Recurso Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ), solicitando c.d.t. del demandado. Librese boletas y oficio.

Cumplido con lo ordenado tal como se evidencia de autos, en fecha 28-04-2005, oportunidad procesal para que tenga lugar la realización del Acto Conciliatorio, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron las partes ciudadanos O.M.A. y E.A.M.P., los cuales no llegaron a ningún acuerdo en relación con la obligación alimentaría en beneficio de sus hijas, las niñas VV y VFAM, de 04 y 05 años de edad, respectivamente; el padre ofreció la cantidad mensual de Bolívares 200.000,oo y la madre no aceptó. El Tribunal insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda en horas de despacho de este mismo día. Ambas partes solicitan al Tribunal se les nombre Defensor Judicial.

Por auto de fecha 28-04-2005, vista la solicitud hecha por las partes, se acuerda nombrarle Defensor Judicial al demandado para su defensa, cargo recaído en la persona del abogada J.M.d.Z., Inpreabogado N° 109.382; así como también se acuerda designarle a la parte demandante Defensor Público en la persona de la abogada Urydy B.C., Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a quien también se librará boleta. Se difiere el acto de contestación de la demanda para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la aceptación y juramentación de los defensores designados.

En su oportunidad fueron notificados los defensores judiciales designados, tanto de la parte actora como al demandado.

En fecha 09-05-2005 compareció la abogada Urydy B.C., defensor judicial de la ciudadana E.A.M.P., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció al Tribunal el ciudadano O.M.A., asistido de la abogada E.M.S., y consiga escrito donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no estar dentro de sus posibilidades económicas el poder suministrar la referida cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales para cada una de sus hijas y el doble en los meses de julio y diciembre para sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicina, consulta médicas, clases de danza, educación y vestuario en las festividades decembrinas para sus hijas VV y VFAM, 4 y 3 años de edad respectivamente; que es totalmente falso que ha dejado de cumplir con la obligación alimentaría, vestido, medicina entre otros y que es Coordinador en la Extensión en el Vice-Rectorado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, E.Z. (UNELLEZ), sino, es Profesor de Aula; niega y contradice que devenga un sueldo por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), la verdad verdadera es que devenga un sueldo por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.430.576,oo) mensuales, del cual le descuentan las deducciones quedándole un total de Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 581.148,32) mensuales; como se evidencia de la C.d.T. que a tal efecto acompaña marcada “A”; que aún estando separado de su cónyuge E.A.M.P., continua cumpliendo con los deberes y obligaciones que impone el hogar, tal como se evidencia en: 1) Depósitos del Banco Banesco de fechas 10-12-2004 y 03-02-2004, Nos: 85592183 y 87630977; 2) Recibos expedidos por el Centro Hispano Venezolano, por pago de cuotas de socios, recibos Nos:1065 y 0262, de fecha 02-02-2004 y 27-12-2004; 3) Recibos de luz expedidos por Eleoccidente, en fechas 06-01-2005, 21-02-2005 y 06-04-2005; 4) Recibo de pago de Intercable de fecha 06-04-2005; 5) Facturas expedidas por Farma Asistencia, de fechas 28-04-2005; 6) Recibos de Agua expedidos por Aguas de Portuguesa de fechas 01-02-2005 y 06-04-2005; 7) Recibo expedido por la Otorrinolaringóloga Dra. M.B.P.M., de fecha 27-04-2005; 8) Recibo expedido por el Colegio Privado Sagrado C.d.J., en fecha 02-05-2005; 9) Factura expedida por la Carnicería El Soguero, en fecha 04-05-2005, las cuales anexa al presente escrito marcadas con las letras: “B, C, D, E, F, G, H, I y J”. Asimismo cancela una cuota de una casa de habitación familiar ubicada en la calle N° 2 entre avenida 1 y 1-A, casa N° 138, Urbanización Altos de la Colonia de esta ciudad de Guanare Capital del estado Portuguesa. Manifiesta igualmente que, además de ellas, también tiene otra obligación con un hijo O.M.A.R., de seis (6) años de edad, al cual le suministra una obligación por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) fijada por ante el mismo Tribunal, expediente N° 3809. Que tal obligación no debe recaer solamente sobre su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista de lo expuesto, ofrece suministrar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales para cada una de sus hijas y el doble en los meses de julio y diciembre y se compromete a cumplir con los demás gasto tales como vestido, medicina, consultas médicas, clases de danza, educación, útiles escolares y vestimenta en las festividades decembrinas.

El 25-05-2005, por cuanto ha tenido conocimiento de que la Abogada Urydy B.C. ha sido removida del cargo de Defensora Pública para el Sistema de Protección, quien se venía desempeñando con Defensora de la parte actora; se suspende la presente causa hasta el día siguiente a que conste en autos la juramentación del nuevo Defensor.

En fecha 01-06-2005, compareció el abogado E.C., en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien acepto el cargo conferido.

Riela al folio 49, c.d.t. del ciudadano O.A..

Por auto de fecha 10-06-2005 se difiere la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto.

En fecha 15-06-2005 el a-quo dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda de obligación alimentaria, estableciendo a favor de mencionados niños la siguiente: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales; Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mes de julio y Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) en el mes de diciembre de cada año.

De dicho fallo, apela la Abogada E.M.S., y oído el recurso en un solo efecto el 21-06-2005 se ordena remitir las presentes actuaciones a esta superioridad, siendo recibida el 28-06-2005.

El 29-06-2005, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4886 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija un lapso de diez (10) continuos para decidir.

En fecha 01-07-2005, la abogada E.M.S., apoderada judicial del demandado consigna escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y anexa recaudos probatorios.

Hecha la narrativa en los términos expuestos el Tribunal pasa a analizar el material probatorio y en este sentido, aprecia que la parte demandante acompaña a su solicitud el acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos O.M.A. y E.A.M.P. y las actas de nacimiento de las niñas VV y VFAM, los cuales dichos instrumentos públicos se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedando así demostrado, que los mencionados niños al ser hijos legítimos del demandado le corresponde reclamar la obligación alimentaria como efecto de la filiación legal; y así se decide.

La parte demandada trajo a los autos las siguientes documentales: 1) Depósitos del Banco Banesco de fechas 10-12-2004 y 03-02-2004, Nos: 85592183 y 87630977; 2) Recibos expedidos por el Centro Hispano Venezolano, por pago de cuotas de socios, recibos Nos:1065 y 0262, de fecha 02-02-2004 y 27-12-2004; 3) Recibos de luz expedidos por Eleoccidente, en fechas 06-01-2005, 21-02-2005 y 06-04-2005; 4) Recibo de pago de Intercable de fecha 06-04-2005; 5) Facturas expedidas por Farma Asistencia, de fechas 28-04-2005; 6) Recibos de Agua expedidos por Aguas de Portuguesa de fechas 01-02-2005 y 06-04-2005; 7) Recibo expedido por la Otorrinolaringóloga Dra. M.B.P.M., de fecha 27-04-2005; 8) Recibo expedido por el Colegio Privado Sagrado C.d.J., en fecha 02-05-2005; 9) Factura expedida por la Carnicería El Soguero, en fecha 04-05-2005, las cuales anexa al presente escrito marcadas con las letras: “B, C, D, E, F, G, H, I y J”. Asimismo cancela una cuota de una casa de habitación familiar ubicada en la calle N° 2 entre avenida 1 y 1-A, casa N° 138, Urbanización Altos de la Colonia de esta ciudad de Guanare Capital del estado Portuguesa.

El Tribunal no le confiere mérito probatorio a estos documentos por no haber sido ratificados por sus emitentes mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso a través de la respectiva prueba de informes de acuerdo al artículo 433 ejusdem, si se trata de personas de carácter público; y así se establece.

Con respecto a las constancias de trabajo, expedidas por la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ), se evidencia, que el ciudadano O.M.A., se desempeña como Profesor Asistente a tiempo completo en dicha institución, devengando un sueldo mensual, incluyendo las primas por hijo del orden de Un Millón Cuatrocientos Treinta Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.430.576,oo); que además, percibe bonificaciones por conceptos de vacaciones y aguinaldo por un total de Ocho Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 8.936.883,86), y por último, que de los ingresos percibidos, tiene descuentos por la cantidad global de Setecientos Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 716.832,70), por los conceptos atinentes a Fondo de Jubilación IPP, Apunellez, Pensión Alimentaria (expediente 3809), L.E., Ley de Política Habitacional, Caprof Servife Seguro Mortuorio, Caprof Aporte Socio, Mutuo Auxilio y Fondo de Jubilación Docente, con excepción de los relativos a préstamos y anticipos, que por ser variables no deben integrar las cantidades que normalmente y en forma continua, son descontadas al demandado, tales como las anteriormente indicadas.

Ahora bien, considera el Tribunal que siendo establecida la filiación legitima entre las prenombradas niñas y el demandado, el mismo, debe cumplir con la obligación alimentaria en razón, que el derecho de los niños y adolescentes a dicha prestación tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél no aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En este mismo sentido, dispone el artículo 282 del Código Civil:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

Con fundamento en lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana E.A.M. de Arias, madre de las niñas VV y VFAM, no cuenta con ingresos suficientes para la manutención de sus prenombradas hijas, corresponde en este caso al padre, cumplir con la totalidad de la obligación alimentaria.

Por estas razones, y ponderando el hecho que el demandado se desempeña como Profesor Asistente a tiempo completo en la referida Universidad, devengando un sueldo mensual, incluyendo las primas por hijo del orden de Un Millón Cuatrocientos Treinta Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.430.576,oo); y que además, percibe bonificaciones por conceptos de vacaciones y aguinaldos, aun y cuando le descuentan de sus asignaciones la cantidad global de Setecientos Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 716.832,70), no es lo menos cierto, que por conceptos de estas bonificaciones por vacaciones y aguinaldos, percibe un total de Ocho Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 8.936.883,86), lo que equivale mensualmente a la suma de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 744.740,32), lo cual demuestra, que tiene capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria reclamada.

En este contexto, el Tribunal acordará fijar en la dispositiva del a favor de las niñas VV y VFAM, por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; y el doble de esta cantidad en los meses de julio y diciembre de cada año, y desde luego, estando obligado el demandado a sufragar los gastos por atención médica y medicinas que ellas requieran oportunamente; y así se resuelve.

Respecto a los alegatos formulados por la parte demandada en esta Instancia, siendo los mismos esgrimidos durante el proceso, el Tribunal considera innecesario su estudio.

Por los motivos expuestos la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.

D E C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana E.A.M.P., en representación de las niñas VV y VFAM, contra el ciudadano O.M.A., ambos identificados.

En consecuencia, se declara con lugar la fijación alimentaria a favor de las identificadas niñas y queda el demandado obligado a pagar por este concepto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; y el doble de esta suma en los meses de julio y diciembre de cada año, y desde luego, estando obligado a sufragar los gastos por atención médica y medicinas que ellas requieran oportunamente.

A los fines del depósito de la obligación alimentaria, se acuerda que se haga por mensualidades anticipadas en cuenta de ahorro aperturada por la madre y a nombre de sus prenombradas hijas en la entidad bancaria que designe el Tribunal de la Primera Instancia.

Se declara parcialmente con lugar la apelación del demandado, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 15-06-2005, por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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