Decisión nº 12128 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KN01-T-2002-000011

Expediente: 12128 Tránsito (Juicio Oral)

Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana E.M.M.D.S., quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 8.512.782 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada C.G.A., quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.292, en contra del ciudadano M.A.R.S., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.407, de este domicilio y solidariamente a la sociedad mercantil PAPELES VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 30, Tomo 11-A, en la persona de su representante legal.

Admitida la demanda en fecha 28-02-2002, se emplazó a la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a la última citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 05-03-2002 comparece la actora y otorga poder apud acta a los abogados R.J., C.G. y A.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.186, 90.292 y 17.171 respectivamente. En fecha 14-06-02 comparece el Alguacil de este Tribunal manifestando su imposibilidad de citar personalmente a los demandados de autos, por lo que se acordó la citación mediante carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijados y consignados estos en autos. Cumplida la misma y vencido el lapso de comparecencia, se les designó defensor de oficio, recayendo dicho nombramiento en la abogada Jánica Gallardo, siendo notificada del mismo. En fecha 25-10-2002 comparece el ciudadano M.A.R.S., actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de la firma mercantil Papeles Victoria, C.A., debidamente asistido por el Abogado A.E.P., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.071 a quien igualmente le otorgó poder apud acta, dándose por citado. En fecha 05-11-2002 comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda y de oposición de cuestiones previas. En fecha 18-12-02 el Tribunal, conforme a la solicitud de la parte demandada, acuerda la citación de la empresa Zurich Seguros, S.A. emplazándola para el tercer día de Despacho siguiente a su citación. En fecha 27-01-03 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar las cuestiones previas opuestas y en fecha 27-03-2003 observa que en vista de no haber sido impulsada la citación de la garante y en virtud de estar vencido el lapso de suspensión de la causa, fijó oportunidad para tener lugar la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fecha 04-04-2003 en la que se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora. En fecha 09-04-03 la parte demandada solicita se revoque por contrario imperio auto dictado de fecha 27-03-03, siéndole negado por el Tribunal conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual procede a apelar siéndole oída la misma en un solo efecto. Seguidamente se procedió a fijar los hechos sobre los cuales versaría el debate oral, aperturándose igualmente el lapso probatorio, en el que ningunas de las parte promovió pruebas. En fecha 22-04-03 el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el Debate Oral. En fecha 05-06-03 el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el representante de la empresa garante Zurich Seguros, S.A., por lo que el Tribunal dicta auto en la misma para dejar sin efecto dicha actuación en virtud de que el lapso de comparecencia de ésta ya había vencido conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. De este auto nuevamente la parte demandada apela siéndole igualmente oída en un solo efecto. En fecha 17-06-03 el Tribunal dicta auto en donde suspende la continuación del proceso hasta tanto no constasen en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 15-04-02. En fecha 21-07-03 comparece el abogado A.C. y sustituye poder en el abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 102.007. En fecha 04-09-03 se agregaron a los autos las resultas de la apelación contra el auto de fecha 15-04-02, en las que consta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., mediante sentencia de fecha 21-08-03, declara sin lugar la apelación y confirma el auto apelado. En fecha 11-09-04 el Tribunal fija nuevamente oportunidad para tener lugar el Debate Oral para el décimo quinto día calendario a la constancia de la última notificación de las partes. Verificadas las notificaciones respectivas, tuvo lugar el Debate Oral en fecha 20-07-2004, en el que se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, quien hizo su exposición oral la cual fue reducida a escrito levantándose acta al efecto. Concluida la misma el Tribunal de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retiró por espacio de treinta minutos para luego pronunciar el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y del derecho que sustenta la decisión.

Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 24-01-02, el ciudadano M.A.R.S. conducía un vehículo propiedad de la sociedad mercantil Papeles Victoria, C.A., tipo Station Wagon, marca Toyota, matrícula KAA-40G, año 1995, color rojo, desplazándose por la Avenida A.B. en dirección Norte-Sur, específicamente a la altura del Parque del Este por el canal de circulación izquierdo, cuando impactó la parte trasera de su vehículo en el momento en que se encontraba detenida cumpliendo con las señales hechas por los patrulleros escolares, debido a que en ese momento los estudiantes del Colegio Independencia cruzaban la avenida por el paso de peatones. Alega que la causa del accidente fue la conducta imprudente del conductor de dicho vehículo al desplazarse a toda velocidad por un área escolar a la hora en que los niños salen de sus clases, hasta el punto de que no llegó a tocar frenos sino que detuvo su camino al estrellarse con su vehículo, al cual le ocasionó daños materiales así como lesiones a su persona lo que ameritó su traslado a la Policlínica de Barquisimeto para su atención. Afirma que los daños causados a su vehículo marca Chrysler, modelo N.B., color blanco, placa GAZ-04G, año 1999 fueron los siguientes: En la zona trasera tapa maletera dañada, ambos faros combinados dañados, piso maletera dañado, base y parachoques con la cubierta plástica dañada, guardafango derecho paso de ruedas dañados, larguero del compacto dañado, silenciador y tubo de escape dañado, puerta trasera y derecha doblada, guardafango izquierdo abollado, daños estos valorados en la experticia realizada por la Dirección de T.T. en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.455.420,00) Adicionalmente alega que incurrió en gastos de traslado de vehículo, pago de estacionamiento así como tuvo que contratar taxis y otros medios de transporte pues su vehículo destruido por la conducta negligente del codemandado, era su único medio de transporte y de su familia. En virtud de todo lo narrado y con fundamento en los artículos 1185, 1196 del Código Civil, 150 y 127 de la Ley de T.T., procede a demandar al ciudadano M.A.R.S. y a la sociedad mercantil PAPELES VICTORIA, C.A., con el carácter de conductor y propietario respectivamente del vehículo causante del daño, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.455.420,00) por concepto de daños materiales causados a su vehículo, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios por concepto del lucro cesante lo que arroja un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) más los que se continúen generando hasta que pueda ser reparado su vehículo, VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.200,00) por concepto de pago de grúa y experticia, más los gastos que se generen hasta la reparación total del vehículo. Solicita igualmente la indexación y corrección monetaria así como la condenatoria en costas y costos del juicio.

Señala como medios probatorios los siguientes: Copias certificadas de las actuaciones administrativas de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 en donde se evidencian las condiciones y pormenores del levantamiento del accidente. Facturas de pago de grúa y experticia que demuestran los pagos sufragados por esos conceptos. Récipes de la Policlínica Barquisimeto donde se demuestra que acudió a dicho centro asistencial. Experticia donde constan los daños ocasionados a su vehículo. Promueve la testimonial de la ciudadana M.V.V., titular de la cédula de identidad N° 2.349.163.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada Rechazó la ocurrencia del accidente el día y hora señalados por el actor. Niega que su vehículo impactara al vehículo de la actora, supuestamente en el momento en que este se encontraba detenido cumpliendo con las señales hechas por los patrulleros escolares cuando los estudiantes del Colegio Independencia cruzaban la Avenida por el paso de peatones; rechaza que se desplazara en forma imprudente por la avenida y que impactara al vehículo de la actora. Rechaza que no se haya detenido y que haya ocasionado daños materiales y que haya ocasionado lesiones a la demandante. Impugna la experticia realizada por las autoridades de tránsito y rechaza los gastos que dice haber realizado la actora, tales como taxis, y otros de traslado Rechaza las pruebas presentadas. Afirma que la realidad de los hechos es que el día y hora señalados, circulaba la demandante en su vehículo por el canal rápido de la Avenida A.B. en dirección sur-norte a la altura del parque del Este, y de manera repentina y sin razón alguna frenó para dejar un pasajero que la acompañaba, con la finalidad de buscar a un niño o niña en el Colegio Independencia precisamente ubicado a la altura de la avenida pero fue tan inesperado el frenazo y tan imprudentemente ejecutado sobre la vía rápida sin obedecer las normas de tránsito que obligan al conductor que va a detener su vehículo a hacerlo a la derecha de la vía tomando las precauciones y colocando la luz de cruce o advirtiendo con su brazo al conductor que le sigue; ninguna de esas previsiones fueron tomadas por la conductora provocando con su repentina e imprudente parada que los vehículos que le seguían fuesen sorprendidos e inevitablemente se produjera la colisión con los daños materiales ya conocidos y los de su vehículo por ser la conducta de la demandante de una absoluta transgresión a las normas de circulación incurriendo con su actuación en una contribución evidente en el daño que le fuera causado por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral, la actora hizo su respectiva exposición que fue reducida a escrito, levantándose acta al efecto en donde igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Concluida la exposición el Tribunal conforme al Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil pronunció el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y el derecho que sustentan la decisión los cuales se explanan de seguidas conforme lo establecido en el Artículo 877 del citado Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: De conformidad con el auto de fecha 11-02-2004, en el que se estableció que, los hechos objeto de controversia a dilucidarse en el debate oral serían la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente y la procedencia o no del pago de los daños reclamados por la actora. Tomando en cuenta la exposición de la actora en el debate oral y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa el Tribunal debe señalar que de la valoración de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales surten pleno valor probatorio en este juicio, pues conforme al criterio establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia y que esta Juzgadora hace suyo, las actuaciones administrativas de tránsito aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado en esa norma, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, especialmente el levantamiento planimétrico del accidente en donde quedaron plasmadas entre otras las condiciones de la vía, el punto de impacto, así como la ruta de ambos vehículos y su posición final; permitiendo concluir que en efecto ocurrió un accidente de tránsito en el que participaron tanto la actora como el codemandado M.A.R.S., en el lugar y día señalado en el libelo. Quedó igualmente demostrado que la responsabilidad en la ocurrencia del mismo, es del conductor y codemandado M.A.R.S., quien conducía el vehículo tipo Station Wagon, Marca Toyota, color rojo, placa KAA-40G al impactar por el área trasera al vehículo de la actora lo que sólo se explica por su imprudencia y negligencia en el manejo, al no guardar la distancia requerida del vehículo que tenia adelante, más aún debía redoblar su precaución por el hecho de estar en una zona escolar en donde a las horas de actividad escolar, los patrulleros escolares deben detener el paso de vehículos debido al cruce de los estudiantes por la Avenida, por ello es forzoso concluir que hubo una actuación culposa en el conductor del vehículo placa KAA-40G, marca Toyota, color rojo, propiedad de la sociedad mercantil Papeles Victoria, C.A., quien chocó al vehículo de la actora, causándole los daños que se especifican en la experticia levantada por las autoridades de tránsito, por lo que debe ser condenado al pago de los mismos ya que si bien éste señaló al contestar la demanda que los hechos ocurrieron de manera diferente a como lo narró la actora en su libelo, pués según su decir, fue la actora la causante del accidente al realizar una maniobra inesperada de frenado para dejar un niño o niña en el colegio que está en esa zona, este hecho no fue probado durante el curso del proceso ni es lo que racionalmente se desprende de las actuaciones adminstrativas de tránsito y así se establece. En cuanto a la codemandada y propietaria del vehículo antes identificado, sociedad mercantil Papeles Victoria, C.A., igualmente debe ser condenada al pago de los daños materiales causados a la actora, puesto que su responsabilidad deriva de su relación de propiedad directa con el vehículo causante del daño, es por ello que la Ley la considera una responsable solidaria y así queda establecido. En cuanto a los otros conceptos que han sido reclamados conjuntamente con el daño material, vale decir, lucro cesante y gastos de grúa y experticia, este Tribunal debe señalar que si bien conjuntamente con la demanda fueron producidos los recibos de pago de grúa y de la elaboración de experticia, tales documentales para surtir efecto en juicio contra los demandados, debían ser debidamente ratificadas en su contenido y firma por los terceros que aparecen como emisores de los mismos, tal como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”. De manera que al no ser ratificados como lo ordena la norma, deben ser desechados y así se declara. En cuanto al lucro cesante y que representa igualmente un daño material que puede ser causado a la víctima de un accidente, es un elemento que debe ser igualmente objeto de prueba puesto que debe el actor demostrar con certeza ante el Juez, no sólo lo que se ha dejado de percibir como daño causado sino la relación causa efecto entre la pérdida y el hecho mismo que la ha motivado. En este caso, el actor se limitó a señalar que a raíz del accidente tuvo que contratar taxis y otros medios de transporte por ser éste su medio de subsistencia y la de su familia, no obstante, durante el proceso no surgió prueba alguna que permitiera establecer con certeza esta afirmación; en consecuencia el pago del lucro cesante debe ser desechado y advertir además, que el lucro cesante como tal se relaciona directamente con la disminución del patrimonio, no tanto por gastos efectuados sino por la falta de incremento de éste y el daño emergente propiamente dicho, es el que se refiere a los gastos realizados con motivo del hecho dañoso y que causa igualmente una disminución patrimonial que se refleja en el dinero que debe invertirse y que no ha sido retribuido como efecto del daño. Con fundamento en lo antes expuesto y especialmente en la normativa legal vigente particularmente en el artículo 127 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad que tiene el propietario y el conductor de reparar el daño que causen con motivo de la circulación de su vehículo, así como el artículo 1185 del Código Civil, que dispone la obligatoriedad de reparar el daño que se cause, este Tribunal debe condenar a los demandados de autos a reparar el daño material causado al vehículo de la actora y así se declara .

En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Cobro de Daños Materiales derivados de accidente de transito interpuesta por la ciudadana E.M.M.D.S., en contra del ciudadano M.A.R., y solidariamente contra la sociedad mercantil PAPELES VICTORIA, C.A., todos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena a los demandados a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.455.420,00) que es el monto al que asciende el daño material causado a su vehículo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria, Temporal

B.L.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:20 a.m.

La Sec. Temp.

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