Decisión nº PJ0072014000054 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos ocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000304

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.247.568.

DEFENSOR PÙLICO Abg. J.R.F..

DEMANDADO: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.564.141.

BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.

REPRESENTACION

FISCAL Abg. L.G..

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 11 de Octubre de 2013, por el Abogado J.R.F., en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, a requerimiento de la ciudadana E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.247.568, residenciada en Orupe, calle principal, casa sin numero, Municipio Tinaco, estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una obligación de manutención al ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.564.141, residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 65, final Tronconero, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, al favor del niños antes descrito, en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensual. Un bono escolar para la adquisición de útiles y uniforme escolar por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). Un bono navideño para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00). En cuanto a los gastos médicos y medicinas que sean cubiertos por el progenitor previa presentación de récipes y facturas de honorarios médicos. Dichas cantidades sean aumentadas en un 20% anual.

En fecha 21 de octubre de 2013, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 29 de octubre de 2013, fué consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo el día 05 de noviembre de 2013.

En fecha 15 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia en Fase de Mediación, se deja constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la presencia del Defensor Público y el Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales, se requirió prueba de informe y se prolongo la audiencia hasta que conste en autos la prueba de informe solicitado.

En fecha 13 de mayo de 2014, se da por concluida la Fase Sustanciación, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibida y entrada a la causa, fijándose audiencia de juicio, para el día 10 de junio de 2014, a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha 10 de junio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia ambas partes. Presente el Defensor Público y la representación Fiscal del Ministerio Público. Se dio inicio a la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación, se ratifico la solicitud de la prueba de informe al ente empleador, se prolongo la audiencia para él día 20 de junio de 2014 a las 11:00 de la mañana. Siendo prolongada para el día 25 de junio de 2014, a las 03:00 de la tarde, en espera de la prueba de informe.

En fecha 25 de junio de 2014, oportunidad para dar continuación a las audiencia de juicio. Se dejo constancia se dejo constancia de la incomparecencia ambas partes. Presente el Defensor Público y la representación Fiscal del Ministerio Público; oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Se dicto el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

DOCUMENTALES:

Documental:

- Se valora la Copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San C.d.E.C., signada con el N° 1730, folio vto. 236, del año 2010, del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos E.V.M. y J.A.P. y su minoridad. Así se declara.

Prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informe admitida y solicitada en fecha 13 de diciembre de 2013, requerida a la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes, la cual fue ratificada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014, con inserción del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la misma no cursa en los autos.

- Se valora la conducta del ciudadano J.A.P., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presentó prueba alguna a su favor. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Con fundamento, en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.

Ahora bien, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado cómo está que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requirente. Así se declara.

De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y así se declara.

Ahora bien, no quedó probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, el cual actualmente asciende a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40). Así se declara.

Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana E.V.M., a favor del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el mencionado niño y el requerido, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, como ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.V.M., sobre el establecimiento de la obligación de manutención, requerida se considera como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), mensual, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) quincenal, para gastos de uniformes y útiles escolar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) en una sola cuota en la última quincena del mes de agosto, un bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), para cubrir gastos de ropa y calzado, cancelado en la última quincena del mes de noviembre de cada año. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana E.V.M., quien firmara un acuse de recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.

En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.247.568, contra el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.141, a favor del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad. Así se decide.

Segundo

Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de:

  1. - Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), mensual, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) quincenal.

  2. Para gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) en una sola cuota en la última quincena del mes de agosto.

  3. - Como bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), para cubrir gastos de ropa y calzado, cancelado en la última quincena del mes de noviembre de cada año. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana E.V.M., quien firmara un acuse de recibo en señal de conformidad.

  4. - En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Diaricese, regístrese, publíquese notifíquese a las partes.

Dada en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de julio (7) de dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 1:59 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000054.

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