Decisión de Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, La Ceiba, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo de Trujillo, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, La Ceiba, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo
PonenteBeltran de Jesus Santiago Paredes
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, A.B. Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

196° y 146°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 2004-1190

PARTE DEMANDANTE: Abog. H.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: E.J.M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.909.641.-

PARTE DEMANDADA: L.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.236.742, domiciliado en el Edificio Italia de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio A.V., en su carácter de Apoderado Judicial, e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 71.745.-

MOTIVO: “DESALOJO DE INMUEBLE, causal b).

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble; incoado por la Abogada Abog. H.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: E.J.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.909.641, en cuyo libelo expresa que su representada es propietaria legítima de un inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: POR SU FRENTE: Avenida Bolívar; POR UN LADO: Casa que es o fue propiedad de J.C.; POR EL OTRO LADO: Casa que es o fue de J.F.; y POR EL FONDO: Propiedad privada; ubicada en el Edificio Italia en la Avenida Bolívar, de la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; la cual posee un apartamento destinado para habitación familiar de su propiedad, comprendido en una extensión de terreno de Ciento Ochenta metros Cuadrados (180 M2), aproximadamente y ubicado en una construcción de la azotea del Apartamento N° 2 del Edificio antes mencionado, es el caso que le di a titulo de préstamo gratuito a la ciudadana L.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.236.472, domiciliado en el Edificio Italia de esta misma población, en el apartamento ya descrito.

Ahora bien, la parte demandante de autos incoan la demanda por Desalojo con fundamento en el Artículo 34, ordinal “b” del Decreto con Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios.-

Riela del folio 1 al 5 libelo de la demanda.

Riela del folio 6 Admisión de la demanda.

Riela del folio 8 al 14 recaudos de citación.-

Riela del folio 15, auto donde se acuerda librar Boleta 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela del folio 18 al 20 Escrito de Contestación de la demanda, presentado por la Parte demandada.-

Riela del folio 24 al 26 Escrito de Pruebas, presentado por la Parte demandada.-

Riela del folio 39, auto de admisión del escrito de pruebas de la parte demandada.

Riela al folio 40 copia de oficio Nº 3210-290 remitido al Registrador Subalterno de los Municipios R.R., Bolívar, y otros, con sede en Betijoque.

Riela al folio 41 copia de oficio Nº 3210-291 remitido a Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Riela al folio 42 copia de oficio Nº 3210-292 remitiendo al Juzgado del Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, documentales para la evacuación testifical del Ciudadano J.A.M.C..-

Riela del folio 44 al 45 acto de evacuación testifical de la Ciudadana DARLINE CHACON RAMÍREZ, promovido por la parte demandada.

Riela del folio 46 al 47 acto de evacuación testifical de la Ciudadana R.R.S.M., promovido por la parte demandada.

Riela del folio 48 al 50 acto de evacuación testifical de la Ciudadana D.D.C.C.V., promovido por la parte demandada.

Riela del folio 51 acto de evacuación testifical de la Ciudadana EL MAAZ CHEBANI EL CHABANA RULA, promovido por la parte demandada.

Riela del folio 52 al 54 acto de evacuación testifical del Ciudadano R.J.M.V., promovido por la parte demandada.

Riela al folio 55 acto desierto de evacuación testifical del Ciudadano W.A.A.B..-

Riela del folio 56 al vuelto del 58, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Del folio 59 al 61 en original y marcado con la letra “A” Copia Certificada del documento de inmueble litigioso. Del folio 62 al 63 en original y marcado con la letra “B” titulo de propiedad del inmueble.- Del folio 64 al 67 en original y marcado con la letra “C” C.d.C.A..- Del folio 68 al 81 en original y marcado con la letra “D” Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de litigio, solicitada por la Parte Demandante.- Del folio 82 al 63 en original y marcado con la letra “E” Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de litigio solicitada por la Parte Demandada.-

Riela al folio 104, auto de admisión del escrito de pruebas de la parte demandante.

Riela al folio 106 Escrito complementario de Pruebas, presentado por la Parte demandada.-

Riela al folio 107 poder Apud Acta conferido al abogado A.V..-

Riela al folio 109 acto desierto de evacuación testifical del Ciudadano W.A.A.B..-

Riela al folio 110 autos de admisión de la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de litigio solicitada por la Parte Demandada.-

Riela del folio 111 al 113 acto de evacuación testifical del Ciudadano M.A.N.R., promovido por la parte demandante.-

Riela del folio 114 al 116 acto de evacuación testifical del Ciudadano N.G., promovido por la parte demandante.-

Riela del 118 al folio 122 evacuación de la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de litigio solicitada por la Parte Demandada.-

Riela al folio 124 autos donde se fija un Plazo de Cinco (5) días de Despacho para la evacuación de las Pruebas de Posiciones Juradas.-

Riela al folio 126 oficio Nº 7630-340 relativo a las resultas del Oficio remitido al registrador Municipal Inmobiliario de esta población, constante de (7) folios útiles.-

Riela al folio 166 resultas del Oficio N° 91, de fecha 13-06-2005, emanado del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, constante de (10) folios útiles.-

Riela al folio 167 auto relativo intentar un acto conciliatorio, sin necesidad de Notificación de las partes de conformidad con los artículos 401 y 257 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 170 auto haciendo constar que no se efecto el Acto Conciliatorio.-

Riela al folio 171 Escrito presentado por la parte demandada.-

Riela al folio 174 consignación de la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dan las resultas de las pruebas.-

MOTIVA

Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman este expediente signado con el N° 1.190 de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la evacuación de la causa que por Desalojo de Inmueble es incoada por la ciudadana E.J.M.d.V., representada judicialmente por la abogada en ejercicio H.S. contra la ciudadana L.J.S.G., representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.V., todos suficiente y debidamente identificados en actas procesales, queda determinado y verificado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo estipula y establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49.-

Alega la parte demandante en su libelo que:

-Conforme se evidencia del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte C.d.E.T., en fecha 19 de agosto de 1.992, bajo el N° 32, Tomo 03, Protocolo Primero, la demandante es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “Edificio Italia”, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: FRENTE, Avenida Bolívar; por un LADO, casa que es o fue de J.C.; por el otro LADO, casa que es o fue de J.F. y, por el FONDO, propiedad privada.-

-Que dicho inmueble posee, entre sus dependencias, un apartamento para habitación familiar, también propiedad de la demandante, comprendido en una extensión o área de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) aproximadamente, consistente en una construcción ubicada en la azotea del Apartamento signado con el N° 02, cuyos linderos son: FRENTE, Avenida Bolívar; por un LADO, Apartamento N° 01; por el otro LADO, azotea del local W.P..-

-Que desde aproximadamente el mes de agosto de 1.966, la demandante le dio, a título de préstamo gratuito, a la demandada de autos, ciudadana L.J.S.G., el apartamento ya descrito, porque, para ese momento, dicha demandada no tenía donde vivir ni posibilidades económicas para criar a sus hijos, siendo por ésta razón, viéndola tan desprotegida, que la demandante, conjuntamente con su esposo, ciudadano S.V.I., ya fallecido, le brindaron apoyo y le dieron en préstamo el apartamento en que actualmente vive.-

-Que en el mes de agosto del año 2.004, la demandante le solicitó a la ciudadana L.J.S.G. el desalojo del inmueble para ser habitado por sus hijas (de la demandante)., en el conocimiento de que ella (LILIA J.S.G.) posee una vivienda con un lote de terreno para construcción, negándose al desalojo.-

-Que es por esto que, desde septiembre de 2.004, la demandada ha venido realizando consignaciones de cánones de arrendamiento, como consta en el expediente N° 2.614 de este Tribunal de la causa, a partir del 11 de octubre de 2.004, consignaciones que ha recibido, aceptando tácitamente la existencia de un contrato de arrendamiento.-

-Que la demandante agotó todas las gestiones amistosas para que la Arrendataria demandada desaloje el inmueble de su propiedad, porque esta urgida por la necesidad que tienen sus hijas de ocupar el apartamento en cuestión, porque viven en completo estado de hacinamiento en el depósito de su peluquería ubicada en el mismo edificio y, a sabiendas de que la demandada cuenta con una vivienda y un lote de terreno para construcción ubicado en el Sector Carretera Vieja vía El Dividive, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, a pocos metros del Hospital Central de esa población.-

-Que es por tales razones que procede a demandar a la ciudadana L.J.S.G. para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a: Entregar el inmueble sin plazo alguno, completamente desocupado sin bienes y personas y sin deudas de servicios públicos.-

-Que fundamenta la acción a tenor de lo dispuesto en el Ordinal “b”, Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda y librada la respectiva Boleta de Citación, la demandada de autos quedó formal y jurídicamente citada y a derecho en fecha 17 de mayo de 2.005, procediendo a dar Contestación a la demanda, en el lapso de Ley, en fecha 19 de mayo de 2.005, en los siguientes términos:

-Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 33 ejusdem, que remite al procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y s.s. del Código de Procedimiento Civil procede a ejercer el derecho a la defensa, así:

-Que opone, para que sea decidida como punto previo a la sentencia de mérito, a tenor de lo establecido en el Artículo 35 del mencionado Decreto, en concordancia supletoriamente con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “la cuestión de fondo antes mencionada”, o sea, “La falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio”.-

-Que la demandante carece de cualidad para intentar el juicio por no ser propietaria del inmueble en litigio, siendo sus propietarias sus hijas, de nombres: M.A., M.A., M.A. y M.A. y la hoy demandante E.J.M.d.V., siendo que M.A. y M.A. son mayores de edad, requiriendo para actuar en nombre de éstas el instrumento público denominado “PODER”.-

-Que para demandar, debió hacerlo en forma conjunta o con poder de “ellas”, las hijas mayores de edad M.A. y M.A..-

-Que la parte actora no cumplió con las obligaciones referidas, donde existe un litis consorcio activo necesario, establecido en los Artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que evidencia un estado de sujeción jurídica que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.-

-Que, contestando el fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que la demandante sea la propietaria del inmueble objeto de litigio, no siendo propietaria ni del edificio en su totalidad ni tampoco de la totalidad de los inmuebles cedidos a “ella” (la demandante) y a sus hijas, existiendo una “comunidad” de la cual sólo es co- propietaria (la demandante).-

-Que es cierto que poseo un apartamento destinado para habitación familiar, ubicado en la azotea del edificio en cuestión (Edificio Italia)., signado con el N° 03.-

-Que niega, rechaza y contradice que la actora, desde agosto de 1.966, le haya dado a título gratuito el apartamento antes descrito; que es cierto que mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en dicho apartamento, desde febrero del año de 1.993, que pactó con el propietario del inmueble (apartamento) S.V.I., siendo falso lo aducido por la parte actora, como también es falso que la relación arrendaticia haya comenzado a partir de la consignación de los cánones de arrendamiento

-Que niega, rechaza y contradice que desde el mes de agosto de 2.004, la actora le haya solicitado el desalojo del inmueble para ser habitado por sus hijas.-

-Que niega, rechaza y contradice que posee una vivienda apta para habitarla, pues lo que posee es un terreno en el lugar indicado en el libelo de demanda, en el cual existe una estructura no apta para habitarla.-

-Que es cierto que ha venido realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento como consta en la solicitud N° 2.614 de este Juzgado de la causa, por las razones expuestas en dicha solicitud, dándolas por reproducidas en base al principio de notoriedad judicial.-

-Que niega, rechaza y contradice que la actora haya agotado las gestiones amistosas para que desalojara el inmueble, siendo falso que sus hijas viven en estado de hacinamiento en el depósito de la peluquería y que no requiere apartamento para sus hijas.-

ANALISIS y PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este juzgador procede al análisis y pronunciamiento jurídico sobre el Punto Previo opuesto conjuntamente con la Contestación de la demanda.- En efecto, la parte demandada, hace valer, para que el Tribunal se pronuncie previamente a la sentencia de mérito y sobre el fondo del asunto “La falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio”., alegando que dicha demandante ejerce la presente acción sin tener la cualidad jurídica de propietaria del inmueble, proveyendo al Tribunal y trayendo a autos la documental mediante la cual intenta probar que, tanto el Edificio denominado “Italia”, como, específicamente el apartamento ocupado por la demandada, es propiedad comunitaria tanto de las hijas de la demandante, de nombres: M.A., M.A., M.A. y M.A., en comunidad con la actora, quien tiene el carácter de co-propietaria, según lo aducido por la misma demandada en su escrito de contestación de la demanda; que su falta de cualidad se deriva también del hecho que las hijas de dicha demandante, ciudadanas M.A. y M.A., co-propietarias del inmueble, son mayores de edad y que ellas tienen que ejercer su propia representación o asignársela a su progenitora mediante Poder otorgado con las formalidades de Ley.- La condición de co-propietaria de la demandante sobre el inmueble litigioso, reconocida por la misma parte demandada y verificada por el Tribunal mediante la documental traída a autos en copia simple por ésta misma, inserta a los folios 21,22 y 23 y promovida en copia certificada por la demandante, en el lapso legal de promoción de pruebas, inserta a los folios 59, 60 y 61, considera este juzgador que son elementos suficientes para determinar y dejar establecido que la demandante de autos, ciudadana E.J.M.d.V., por su condición de co-propietaria del inmueble involucrado en este litigio y, por ende, comunera, reconocido expresamente por la parte demandada, posee la cualidad jurídica suficiente y necesaria para accionar judicialmente, como en efecto lo hace en el presente juicio, más aún cuando la misma Ley Adjetiva, léase, Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 168, dispone que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder:……”el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” y, para mayor abundamiento y determinación jurídica, las comuneras co-propietarias también de inmueble en litigio, ciudadanas M.A.d.P.V.M. y M.A.V.M., en su condición de personas que por su mayoría de edad ejercen su propia representación jurídico-legal, señaladas por ello por la misma parte demandada en su escrito de contestación, mediante escrito dirigido al Tribunal e inserto en el Expediente al folio 123, fundamentándose también en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado por este juzgador, RATIFICAN formalmente todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso por su progenitora, la demandante de autos E.J.M.d.V., escrito al cual el Tribunal le otorga la validez probatoria suficiente, toda vez que no fue impugnado ni tachado por la demandada y, aunado a todo lo ya expuesto y aducido, la misma demandada, en el Numeral Quinto (5°) de su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 24,25 y 26, promueve e invoca el mérito y valor jurídico de la “solicitud” de consignaciones de cánones de arrendamiento que signada con el N° 2.004-2.614, cursa ante este mismo Tribunal de la causa, expediente abierto a petición de la misma parte demandada, consignando cánones de arrendamiento del alquiler del apartamento objeto de esta demanda de desalojo, identificando allí como arrendadora y beneficiaria de dichas consignaciones a la demandante de autos E.J.M.d.V., atribuyéndole con ello la cualidad jurídica suficiente y necesaria para accionar como lo hizo y actuar durante toda la evacuación del proceso.- Por lo expuesto, se declara SIN LUGAR el Punto Previo opuesto y, así se decide y queda establecido.-

ANALISIS Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA.-

ANALISIS PRUEBAS PARTE DEMANDADA.-

En escrito consignado en tiempo hábil, en fecha 24 de mayo de 2.005, inserto a los folios que van del 24 al 26, la Parte Demandada, en la persona de la ciudadana L.J.S., asistida por el abogado en ejercicio A.J.V., ambos suficientemente identificados en actas procesales, fundamentándose en lo pautado en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes elementos probatorios:

En El Numeral Primero (1°)., promueve e invoca el mérito y valor jurídico de la Falta de Cualidad e Interés de la demandante de autos, para intentar y sostener el presente juicio, absteniéndose el Tribunal de emitir pronunciamiento sobre lo aquí promovido, por cuanto ello quedó resuelto con anterioridad como Punto Previo en la presente decisión, remitiéndose este juzgador a lo analizado, valorizado jurídicamente y decidido en este mismo texto y, así queda establecido

En el Numeral Segundo (2°)., se invoca el mérito y valor jurídico del documento allí referido, que es promovido como Prueba de Informes y, evacuada la misma, se encuentra inserto a los folios que van del 156 al 166, cuyos datos referenciales de inscripción registral y contenido se dan aquí por reproducidos, documento éste mediante el cual se trata de probar la mayoridad de edad de la ciudadana M.A.d.P.V.M. y “La falta de cualidad jurídica de la demandante para intentar y sostener el presente juicio”, valiendo, para este Numeral, lo ya decidido en el Numeral anterior (Primero), remitiéndose éste juzgador a lo ya expuesto y decidido como Punto Previo en este mismo texto sobre el asunto y, así se decide.-

En el Numeral Tercero (3°) del escrito de promoción, se invoca el mérito y valor jurídico de una C.d.C., expedida por la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 20 de febrero de 1.993, inserta al folio 28 del expediente, mediante la cual se trata de probar, como en efecto lo prueba y, así lo valora el Tribunal, que la demandada de autos convive con el ciudadano ALERCE G.Z., desde el año de 1.993, en el Apartamento objeto de litigio, contradiciendo así lo expuesto por la parte demandante en su libelo que le dio el inmueble a la demandada, a título de préstamo y gratuito, en el año de 1.996.- Si bien queda probado que ello es así, es decir, que la demandada ocupa el apartamento desde el año de 1.993, no prueba bajo qué figura jurídica lo hace o bajo qué título, no rebatiendo con ningún elemento probatorio que lo hace a título de préstamo gratuito como lo alega la parte demandante o bajo cualesquier otra figura jurídico-contractual, arrogándose y adoptando unilateral y expresamente la cualidad de ARRENDATARIA, a partir del día 11 de octubre de 2.004, cuando solicita a este mismo Tribunal, la apertura de un expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, imputándole también expresamente la cualidad de ARRENDADORA a la demandante de autos, quien lo acepta tácitamente, transformándose la relación, a criterio de este juzgador, de un préstamo de la vivienda en forma gratuita a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y, siendo que la acción ejercida se trata del Desalojo de Inmueble con fundamento en causal prevista en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la tipicidad y cualidad jurídica de CONTRATO de ARRENDAMIENTO que ambas partes le atribuyen a la relación jurídica que los vincula, lo que este Tribunal toma en consideración como fundamento de la acción, con los derechos y obligaciones que tal figura contractual deriva para ambas partes y, así se decide.-

En el Numeral Cuarto (4°) de su escrito promocional, la demandante invoca el mérito y valor jurídico de las testimoniales de los ciudadanos DARLINE CHACON RAMIREZ, R.R.S.M., D.d.C.C.V., EL MAAZ CHEBANY EL CHABANA RULA, R.J.M.V., W.A.A.B. y J.A.M.C..- Exceptuando a los ciudadanos EL MAAZ CHEBANY EL CHABANA RULA, W.A.A.B. y J.A.M.C., quienes no prestaron sus respectivos testimonios por los motivos que constan en el expediente y que aquí se dan por reproducidos, las demás testimoniales fueron evacuadas formalmente y en su oportunidad legal y se analizan y valoran de la siguiente manera:

Declaración de la ciudadana DARLINE CHACON RAMIREZ.-

Inserta a los folios 44 y 45, la declaración de la ciudadana Darline Chacon Ramírez, analizada como ha sido, el tribunal no la aprecia por cuanto no le merece fe las respuestas que dicha testigo dio a cada uno de las preguntas formuladas, caracterizándose tales respuestas a simple vista como producto de un proceso mecánico de aprendizaje, destacándose en las mismas, referencias a hechos muy generales, cuyo conocimiento fue obtenido en forma indirecta. Por tales motivos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no valora dicha testimonial, desechándola como prueba y, así se decide.

Declaración de la ciudadana R.R.S.M..-

La declaración de la ciudadana R.R.S.M., inserta en los folios 46 y 47, al igual que la declaración anterior, no es apreciada por este tribunal por cuanto de la lectura de las respuestas emitidas por la susodicha, son producto también de un proceso inductivo de aprendizaje, destacándose en las mismas una mecanicidad y referencias a cuestiones técnico- jurídicas que no son del uso común de las personas; por tales motivos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, dicha testimonial queda desechada del proceso sin valor probatorio alguno y así se decide.

Declaración de la ciudadana D.D.C.C.V..-

La declaración de la ciudadana D.d.C.C.V., inserta en los folios que van desde los folios del 48 al 50, al igual que las testimoniales analizadas anteriormente, no es apreciada por el tribunal por no merecerle fe las repuestas dadas, que son producto, a simple vista, de un proceso mecánico de aprendizaje, siendo por ello que, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, dicha testimonial queda desestimada por este juzgador y, así queda establecido.

Declaración del ciudadano R.J.M.V..-

Esta testimonial, inserta a los folios que van del 52 al 54, tampoco es apreciada por este juzgador, por cuanto de las respuestas se destaca a simple vista, que son producto de un proceso mecánico de aprendizaje sin conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, aunándose a ello y , constituyendo este el principal motivo de no valoración, la respuesta dada a la primera repregunta del examen, cuando la abogada repreguntante le formulo lo siguiente: ¿Diga el testigo si tiene una relación amistosa con la ciudadana L.J.S.?, contesto: “ tengo una relación laboral ” El hecho de admitir una relación laboral con la persona promovente de la prueba, considera este juzgador que es causal de inhabilitación para ser testigo, por cuanto si existe una relación laboral, también existe una dependencia y/o subordinación que lo obliga, siendo por ello que, con fundamento también en lo dispuesto en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta testifical es desechada del proceso como prueba y así, se decide.

En el Numeral QUINTO, la parte demandada promueve el merito y valor jurídico probatorio de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, que cursa ante este mismo Tribunal con el N° 2004-2614, solicitud ésta a la cual el tribunal le otorga el valor probatorio que se deriva de la misma y, al cual ya se hizo referencia en la oportunidad del análisis y pronunciamiento sobre el punto previo que es a.y.d.e. esta misma motiva y a la que se remite este tribunal y se tiene aquí por reproducida y, así se decide.

En los Numerales Sexto (6°) y Séptimo (7°)., la demandada promueve las Inspecciones Judiciales que se encuentran insertas a los folios que van del 95 al 97 y del 98 al 103 y, en escrito complementario de promoción de pruebas inserto al folio 106, promueve la Inspección Judicial que se encuentra inserta a los folios que van del 118 al 122, las cuales serán analizadas y valoradas en conjunción con las Inspecciones Judiciales que como pruebas preconstituidas fueron aportadas al juicio por la parte demandante, en la oportunidad de promoción de pruebas, insertas a los folios que van del 68 al 81 y del 82 al 94, con el propósito de evitar que el Tribunal, en sus análisis y valoraciones en forma particular de cada inspección, incurra en contradicciones que afectarían el fondo del asunto a dilucidar y, así queda establecido.-

ANALISIS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.-

En escrito presentado en tiempo hábil, en fecha 31 de mayo de 2.005, inserto a los folios 56,57 y 58, por la demandante de autos, E.J.M.d.V., representada judicialmente por la abogada en ejercicio H.S., suficientemente identificadas en autos, con fundamento en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes elementos probatorios:

En el Capítulo Primero, reproduce el valor y mérito favorable de las actas procesales contenidas en el expediente, señalando específicamente el libelo de demanda y sus anexos.- Tal prueba no es apreciada por el Tribunal por cuanto carece y no cumple con los extremos legales exigidos, es decir, señalar específicamente cada acta en particular contenida en el expediente y cuyo mérito y valor jurídico se alega y se quiere hacer valer y, así se decide.-

En el Capítulo Segundo (2°)., promueve la prueba de Confesión a través de las Posiciones Juradas que solicita le sean rendidas por la demandada de autos L.J.S.G., comprometiéndose recíprocamente a absolver las que le formulare la parte demandada.- Tal prueba no fue evacuada por falta de citación personal de la demandada L.J.S.G. y, por lo tanto, el Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto.-

En el Capítulo Tercero (3°)., promueve documental marcada con la letra “A”, inserta a los folios 59, 60 y 61, Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B. y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 19 de agosto de 1.992, bajo el N° 32, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual, en su parte in fine, S.V.I., traspasa a sus hijas, para aquel momento todas menores de edad, M.A., M.A., M.A. y M.A.V.M., representadas por su madre E.J.M.d.V., incluyendo a ésta en dicho traspaso, todos los derechos y acciones que en propiedad se le derivaron sobre el inmueble objeto del litigio y adquiridos por el documento aquí promovido.- Tal documental es apreciada por el Tribunal en tanto documento público debidamente registrado y protocolizado, oponible a terceros, en conformidad con lo pautado en el Artículo 1.360 del Código Civil, siendo valorado como prueba de la condición de co-propietaria y comunera de la demandante de autos, con las facultades de representación que la Ley Sustantiva y Adjetiva le reconoce, otorgándole la cualidad jurídica suficiente para intentar y sostener el presente juicio, como ya quedó establecido en el pronunciamiento que hace el Tribunal sobre el Punto Previo planteado con ocasión de la contestación de la demanda, no entrando a a.p.c. inoficioso, los alegatos de la parte demandada sobre la falsedad en que incurre dicha demandante, arrogándose en actas la cualidad de propietaria única.- Tal cuestión queda subsanada cuando la misma demandante produce las pruebas que es comunera y/o co-propietaria del inmueble objeto de este litigio y, así se decide.-

En el Capítulo Cuarto (4°)., promueve también documental, marcada con la letra “B”, inserta a los folios 62 y 63, autenticada ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 04 de abril de 2.004, inserto bajo el N° 47, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, consistente en el fomento y construcción de mejoras en la azotea del Apartamento N° 02 del Edificio Italia, que, en su descripción en el texto de la documental, se concluye que se trata de áreas que en su conjunto conforman una vivienda para habitación familiar, identificado en el escrito promocional como Apartamento N° 03, sin que ello fuere objetado por la demandada de autos, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, valorando el Tribunal dicha documental en tanto y cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada, tratándose dicha construcción del apartamento objeto del presente litigio, lo cual es confirmado y corroborado por las actas del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursa ante este mismo Tribunal N° 2.004-2.614, en el cual la misma arrendataria identifica el apartamento que ocupa en arrendamiento con el N° 03 y, así también se hace constar por el Tribunal en la solicitud de constancia certificada de consignaciones de cánones de arrendamiento realizados por la demandada L.J.S.G., cuyo auto respectivo corre inserto al folio 67 de este expediente, concluyéndose entonces que el inmueble a que se refiere la documental analizada es el mismo objeto de la presente acción de desalojo y es propiedad de la demandante como co-propietaria y de sus hijas ya identificadas y, así se decide.-

En el Capítulo Quinto (5°)., promueve, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 64, 65, 66 y 67, constancia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la demandada L.J.S.G., que cursa ante este Tribunal bajo el N° 2.614.- Esta misma prueba es promovida también por la parte demandada en el Numeral Quinto (5°) de su escrito promocional, quedando la misma considerada y valorada en la oportunidad del análisis de los elementos probatorios de dicha parte demandada, a lo cual se remite el Tribunal y se considera aquí por reproducido.-

En los Capítulos Sexto (6°) y Séptimo (7°)., promueve las Inspecciones Judiciales, insertas a los folios que van del 68 al 81 y del 82 al 94 practicadas en jurisdicción voluntaria por éste mismo Tribunal y, consignadas como elementos probatorios anexas al escrito promocional de pruebas, remitiéndose el Tribunal a lo expuesto en ocasión de la consideración de las Inspecciones Judiciales promovidas en los Numerales Sexto (6°) y Séptimo (7°) del escrito de promoción de pruebas y la promovida en escrito complementario de promoción inserta a los folios que van del 118 al 122, evacuadas en el lapso probatorio por la parte demandada; es decir, tales Inspecciones serán analizadas y valorados jurídicamente sus contenidos en oportunidad ulterior, a los fines de evitar que el Tribunal incurra en contradicciones en este pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, así queda establecido

En el Capítulo Octavo (8°)., promueve las testifícales de los ciudadanos M.A.N.R. y N.A.G.P., las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal y cuyo análisis y valoración jurídica se trata a continuación

Declaración de M.A.N.R..-

La misma se encuentra inserta a los folios 111, 112 y 113 de este Expediente y de la lectura y análisis de su deposición se destaca que las respuestas ofrecidas por el declarante son también producto de un proceso de aprendizaje y entrenamiento a que fue sometido el testigo, caracterizándose por ser en su mayor parte monosílabos ambiguos cuyo sentido, o sea, lo que el testigo quiso decir, es difícil determinar y también, por referirse a hechos y circunstancias cuyo conocimiento fue obtenido en forma indirecta, no por haberlos presenciado.- Por tales motivos, dicha testimonial no le merece fe al Tribunal, no apreciándola como elemento probatorio con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-

Declaración de N.A.G.P..-

Esta declaración, inserta a los folios 114, 115 y 116, también se caracteriza por sus respuestas ofrecidas en su mayor parte en monosílabos ambiguos y frases cortas, todos producto también de un aprendizaje y entrenamiento a que fue sometido el testigo para la ocasión, caracterizándose las respuestas dadas a las repreguntas que le fueron formuladas, por la emisión de hechos y cuestiones referenciales, no obtenidas personal y directamente por un proceso cognoscitivo a través de la captación personal por los cinco sentidos del testigo, siendo por ello que a éste Tribunal no le merece fe tal testimonial y, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada y desestimada como prueba y, así se decide.-

ANALISIS GENERAL INSPECCIONES JUDICIALES.-

Insertas a los folios 68 al 81 y 82 al 94, cursan en autos las Inspecciones Judiciales que, como pruebas pre-constituidas, fueron promovidas como tales por la parte demandante.- A tales elementos probatorios, promovidos en el lapso procesal hábil, el Tribunal les otorga el valor jurídico de plena prueba de los hechos que con ello se quiere probar, en tanto y en cuanto no fueron objetados, es decir, tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada.- Así mismo, insertas a los folios que van del 95 al 97, del 98 al 103 y del 118 al 122 cursan insertas las Inspecciones Judiciales promovidas y evacuadas en tiempo hábil por la parte demandada en el lapso respectivo y a las cuales el Tribunal les otorga el valor jurídico de plena prueba de los hechos que con ello se quiere probar.-

Tales cinco (5) Inspecciones fueron practicadas y evacuadas personal y directamente por quien aquí juzga, obteniendo por ello un conocimiento personal y directo de los hechos y circunstancias que ambas partes intentaban probar y dejar establecido.- Ahora bien: ¿Cuál es el propósito y fin último en este proceso?.- Para la parte demandante, es probar y dejar establecido el fundamento jurídico de la demanda, es decir, la existencia real de la Causal contenida en la Letra (b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir “La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y para la parte demandada, la no existencia de tal “necesidad” y su derecho a continuar ocupando el inmueble litigioso como arrendataria.-

Dilucidadas como han sido, con los pronunciamientos respectivos del Tribunal, las diferentes cuestiones de derecho que han sido planteadas y alegadas durante el proceso por ambas partes, solo queda determinar, en justicia y legalmente, mediante el proceso jurídico deductivo y cognoscitivo, la existencia real o no de la Causal ya arriba mencionada, siendo las Inspecciones Judiciales arriba referidas y que de seguidas serán analizadas, los elementos probatorios determinantes para ello.-

Analizado el contenido de las Inspección Judicial promovida por la parte demandante que cursa inserta a los folios que van del 68 al 81, practicada por este mismo juzgador en el Edificio “Italia”, específicamente en el área de la planta baja que es utilizada por la demandante como habitación familiar y donde existe también un local comercial donde funciona un negocio dedicado a la peluquería denominado “Salón Unisex Angelo”, propiedad de la demandante y donde realiza su actividad laboral, se pudo observar y constatar que, efectivamente, dicha demandante utiliza el área ubicada en la parte trasera del local comercial como vivienda de ella y su grupo familiar, integrado por sus hijas M.A., M.A. y M.A.V.M., las dos (2) últimas, menores de edad, dejando constancia este juzgador al momento de practicar dicha Inspección y que se encuentra plasmado en el texto del acta respectiva, el estado de hacinamiento en que allí convive dicho grupo familiar, puesto que, el mismo ambiente en que se encuentra la cocina y comedor es utilizado como dormitorio de todos los integrantes de la familia, observándose también en dicho sitio un deterioro estructural progresivo del inmueble, sobre todo en las paredes, las cuales se encuentran con grietas y hendiduras con peligro cierto de derrumbamiento.- Todo lo aquí expuesto es corroborado en las impresiones fotográficas que se encuentran insertas a los folios que van del 74 al 79, las cuales fueron tomadas al momento de practicar la Inspección en presencia del Tribunal, por lo cual éste juzgador las valora como plena prueba , al igual que la Inspección que aquí se a.y.a.s.d.

Con respecto a la Inspección Judicial que se encuentra inserta a los folios que van del 82 al 94, evacuada por este mismo juzgador en el Sector Carretera Vieja, entre las Avenidas 03 y 04, vía El Dividive (El Toro)., en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en un inmueble indicado en la solicitud como propiedad de la demandada de autos, ciudadana L.J.S.G., la misma queda analizada en conjunción con la promovida por la parte demandada en el mismo sitio y mismo inmueble, inserta a los folios que van del del 95 al 97, por cuanto coinciden también en lo que se solicita se deja constancia.- El inmueble inspeccionado se trata de una construcción, en parte terminada y en parte a medio construir, cuyas características se reflejan en el texto de las respectivas actas y se dan aquí por reproducidas, habitada en su parte terminada por el ciudadano J.E.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.249.330, quien la utiliza como su vivienda y se identificó como progenitor de la demandada de autos L.J.S.G..- Tal inmueble no se encuentra o no se encontraba para el momento de la Inspección en condiciones para ser habitado por un grupo familiar, quedando establecido y debidamente probado en autos que es propiedad de la demandada de autos, conjuntamente con el ciudadano ALERCI G.Z. y sus menores hijos L.W.L.S., M.A.G.S., , A.M. SOTO, JORNATHA A.Z.S. y J.A.Z.S., lo cual se refleja de la copia fotostática del documento de compra-venta que fue consignado a las actas de la Inspección promovida por la parte demandante, inserto a los folios 86 y 87, documento éste que al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, queda reconocido jurídicamente y con el valor de plena prueba, como así lo considera este juzgador y queda establecido.- Se concluye, entonces y, así queda establecido, que la demandada de autos, ciudadana L.J.S.G. y su grupo familiar, es propietaria del inmueble inspeccionado y que para el momento de la evacuación de las inspecciones practicadas en el mismo era inhabitable.- El Tribunal valora las impresiones fotográficas, insertas a los folios que van del 89 al 92 tomadas en el inmueble inspeccionado al momento de practicarse la Inspección promovida por la parte demandante, como plena prueba.-

La Inspección Judicial que se encuentra inserta a los folios que van del 98 al 103, promovida por la parte demandada y evacuada personalmente por este mismo juzgador, en la totalidad del Edificio “Italia”, a excepción del contenido de los Particulares Segundo (2°)., Tercero (3°)., Quinto (5°) y Sexto (6°)., en lo que se refieren y conciernen al inmueble integrante del edificio inspeccionado y señalado como Local N° 01, indicado en el documento de propiedad en el Numeral Primero (1°)., ocupado por la demandante de autos E.J.M.d.V. y su grupo familiar, el resto de la Inspección practicada en otras dependencias del mencionado Edificio “Italia”, considera este juzgador que no aportan elementos probatorios de interés para la causa que se ventila.- Ahora bien, con respecto al interés de la parte promovente de demostrar que el Local N° 01, señalado así en el documento de propiedad en su Numeral Primero (1°)., que el mismo es apto para ser utilizado como habitación familiar y demostrar también que en la Planta Alta de dicho edificio existe otro apartamento habitado por una hija de la demandante y su grupo familiar; con respecto a lo primero, si el Local N° 01 ocupado por la demandante y su grupo familiar es apto como habitación familiar, el Tribunal se remite a lo expuesto en el texto del acta de inspección donde se deja constancia que ello es un asunto de apreciación sujetiva y, con respecto al apartamento habitado por una hija de la demandante y su grupo familiar, ello no tiene ninguna relación con el objeto de la demanda y con el fondo del asunto que nos interesa y, así se decide.-

Con respecto a la Inspección Judicial promovida en escrito complementario por la parte demandada, inserta a los folios que van del 118 al 122, la cual también fue evacuada personalmente por este juzgador en la parte posterior del Edificio Italia, específicamente en un área conformada por una edificación en proceso de construcción co-propiedad de la demandante conjuntamente con sus hijas ya varias veces nombradas.- Las características de tal construcción quedaron plasmadas en la respectiva acta de inspección y se dán aquí por reproducidas.- Esta área en construcción se comunica directamente con el Local N° 01 ocupado y usado por la demandante como habitación familiar.- Considera este juzgador que, siendo el propósito de la parte demandada demostrar con dicha inspección y dejar establecido que la demandante de autos y su grupo familiar tienen, en esta edificación en proceso de construcción, la posibilidad, en el futuro, de utilizarla como habitación familiar, como quedó establecido en el acta de inspección, lo cierto es que se trata de una edificación a medio construir, siendo completamente inhabitable y, en general, considera este juzgador que dicha Inspección Judicial que se analiza, tampoco aporta ningún elemento de convicción de interés para la causa que se ventila en este proceso y, así se decide y queda establecido.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, analizadas, adminiculadas y valoradas jurídicamente como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes y los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en los diferentes lapsos, actos e incidencias procesales, queda suficientemente probada en autos “la necesidad” que tiene la demandante de autos, ciudadana E.J.M.d.V. de ocupar y utilizar con su grupo familiar, el inmueble objeto de litigio, probado también como ha sido “el hacinamiento” en que conviven en el denominado Local N° 01 del Edificio “Italia”, quedando, así mismo, probada la Causal de Desalojo indicada y alegada en el libelo de demandada como fundamento jurídico de la acción deducida, es decir, la señalada en la Letra (b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Por lo tanto, con fundamento en la Causal de Desalojo ya mencionada, en concordancia con lo dispuesto en el Encabezamiento del Artículo 34 del señalado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en concordancia también con la aplicación restrictiva del Artículo 1.615 del Código Civil, en lo referente a la posibilidad facultativa de las partes de deshacer libremente los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado; probados, como han quedado, los supuestos fácticos de la existencia de la relación arrendaticia tácita a tiempo indeterminado admitidos por ambas partes, en consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, A.B. Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO alegado por la demandada de autos en el acto de contestación de la demanda;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO de INMUEBLE en ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana E.J.M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.909.641 y domiciliada en la Avenida Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, representada judicialmente por la abogada en ejercicio H.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.652.911, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.991 y del mismo domicilio, contra la ciudadana L.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.236.472 y también del mismo domicilio.-

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada de autos, ciudadana L.J.S.G., plenamente identificada, a desocupar el inmueble en litigio, consistente en un Apartamento, signado con el N° 03, ubicado en la azotea del Edificio “Italia”, Avenida Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2)., con los siguientes linderos: Frente, Avenida Bolívar; un lado, apartamento N° 01 y, por el otro lado, azotea del local ocupado por W.P., habido por la demandante, E.J.M.d.V. conjuntamente con sus hijas M.A.d.P., M.A., M.A. y M.A.V.M., como consta en las documentales insertas a los folios que van del 59 al 63 de este expediente N° 2.005-1.190;

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-

Publíquese y Regístrese; déjese copia certificada de la misma en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de Ley.-

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Betijoque, Municipio R.R., a los dieciocho días del mes de abril de dos mil seis.- Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta pasada meridiem (2:30 p. m).-

La Sria,

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