Decisión nº 4741 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: E.M.R.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.578.379 de este domicilio.

ABOGADO APODERADO

JUDICIAL: M.E.R.B. y H.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.030 y 15.010 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.R.N.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.445.700 de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 20.054

Vista la demanda presentada por la ciudadana E.M.R.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.578.379 de este domicilio, asistida por los abogados M.E.R.B. y H.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.030 y 15.010 y de este domicilio; por NULIDAD, dándole entrada en fecha 07 de Julio de 2.005, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.054.

En fecha 18 de Julio de 2.005, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.

En fecha 02 de Agosto de 2.005, el abogado H.C., en su carácter de autos, mediante la cual consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libre la compulsa. Asimismo, manifiesta proveer al Alguacil de los gastos que tal misión genera.

En fecha 04 de Agosto de 2.005, la ciudadana E.M.R.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.578.379 de este domicilio, asistida de abogado, otorga PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados H.C.M. y M.E.R.B., inscritos ene l INPREABOGADO bajo los Nros. 15.010 y 50.030 respectivamente de este domicilio, la secretaria de este despacho lo hizo constar.

En fecha 04 de agosto de 2.005, la ciudadana E.M.R.A., asistida de abogado, ratifica la diligencia suscrita por el abogado H.C., consigna copias a los fines de elaborar la compulsa y lograr la citación. Habilita el tiempo necesario y jura la urgencia del caso.

En fecha 05 de Agoto de 2010, acordó librar la compulsa al ciudadano A.R.N.P.. Se libro compulsa y recibo.

En fecha 02 de noviembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho F.C., consigna compulsa que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano A.R.N.P..

En fecha 14 de Diciembre de 2.005, el abogado H.C.M., en su carácter de autos, mediante la cual solicita se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Febrero de 2.006, este Tribunal acordó el avocamiento.

En fecha 03 de Marzo de 2.006, el abogado H.C., mediante la cual solicita la citación mediante carteles.

En fecha 04 de Abril de 2.006, el abogado H.C., ratifica la diligencia de fecha 03-06-2006.

En fecha 02 de junio de 20006, este Tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles. Se libro cartel.

En fecha 14 de Junio de 2.006, la abogada M.E.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.030 de este domicilio, en su carácter de autos, mediante la cual consigna ejemplar del diario el CARABOBEÑO y el NOTI-TARDE. En la misma fecha se agregó.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada M.E.R.B., antes identificada, solicito la fijación de cartel en la morada y solicita la habilitación del tiempo necesario y jura la urgencia del caso.

En fecha 15 de enero de 2007, la abogada M.E.R.B., antes identificada, solicito la fijación de cartel en la morada y solicita la habilitación del tiempo necesario y jura la urgencia del caso y ratifica lo solicitado.

En fecha 25 de Julio de 2.007, la Secretaria Accidental H.R., deja constancia que fijo cartel de citación en la morada, a nombre del ciudadano A.R.N.P..

En fecha 05 de Noviembre de 2.007, comparece el abogado H.C., solicita se no0mbre defensor judicial al demandado de autos.

En fecha 08 de Julio de 2008, la abogada M.E.R.B., antes identificada, mediante la cual ratifica la diligencia presentada por el abogado H.C., y solicita nuevamente la designación del defensor de oficio.

En fecha 22 de septiembre de 2.008, este Tribunal designo al abogado M.P.R. como defensor judicial del demandado, se libro boleta.

En fecha 15 de enero de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta dejando constancia que la firma que aparece corresponde al abogado M.P.R., defensor Ad-litem del demandado.

En fecha 20 de enero de 2.009, el defensor Ad-litem abogado M.P.R., se juramento.

En fecha 02 de junio de 22010, el abogado M.P.R., defensor ad-litem, solicito Perención de la Instancia.

Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre las fechas 20 de Enero de 2009 y 20 de Enero de 2010, ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino

Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. señaló:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….

En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (26) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. I.C. CABRERA DE URBANO

LA JUEZ TITULAR

ABG. A.U.,

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Exp. 20.054.

ICCU/hilmar.

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