Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-004587

PARTE ACTORA SOLICITANTE: E.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.309.317 y de este domicilio.

BENEFICIADO: G.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.352.798, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE PARTE SOLICITANTE: M.J. ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.878, todos de este domicilio.

MOTIVO: CURATELA

El 11 de Enero de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, decretó la INHABILITACIÓN del ciudadano G.J.P.F., y en consecuencia designó curador a su hermana E.M.P.F., ambos identificados, quien debió comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.

En razón de la consulta obligatoria prevista en el Art. 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio de Interdicción del ciudadano G.J.P.F., mediante solicitud presentada por su hermana E.M.P.F., asistida de abogada. Alegó la solicitante, que su hermano ya identificado, se encuentra incapacitado para ejercer actos de simple administración debido a que presenta PARKINSONISMO: COMPLEJO PARKINSON-DEMENCIA; que en fecha 03 de Julio de 2008, falleció su madre, que siempre tanto su madre como su hermana siempre estuvieron a su cargo y bajo su tutela de hecho, que desde la muerte de la madre, aún continua ejerciendo la manutención y resguardo de su hermano, que ha estado pendiente de todas sus necesidades y que las mismas la ha cubierto hasta los momentos, en virtud de su defecto físico; que en virtud de que su madre murió necesita gestionar la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que solicita la Interdicción de su hermano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil. Consignó documentos públicos y privados.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Medicatura Forense del estado Lara, designando al Hospital L.G.L., a los fines que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico al ciudadano G.J.P.F., además de oírse la declaración de cuatro (4) parientes presentados por la parte solicitante; a los folios 03 corre inserto Informe Médico; a folios 10 y 11 cursa la declaración de la interdictado. En los folios 12, 14, 16 y 18 corre inserto, declaraciones de los parientes testigos.

El 14-08-2009, vencida la fase probatoria sumaria el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia que decretó la Inhabilitación del ciudadano G.J.P.F., designando como Curadora a su hermana E.M.P.F..

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Constan en las actas, Informe Médico de la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital Universitario L.G.L., suscrito por la Dra. YURVANY SOLE, la cual en su diagnóstico deja constancia que el ciudadano G.J.P.F., de 49 años de edad, presenta enfermedad de Parkinson diagnosticado en el año 2000, evidenciándose deterioro cognitivo el cual lo limita para la actividad laboral.

Cursa en los autos las testimoniales de los ciudadanos C.P.F., L.P.F., L.M. FIGUEROA Y J.M.F., quienes estuvieron contestes en afirmar que G.J.P.F. sufre de Mal de Parkinson; que su madre murió y que está bajo los cuidados de sus hermanos; que no puede valerse por si mismo, a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2009, el a-quo realizó interrogatorio al indiciado de Interdicción, quien contestó al ser interrogado en todas las preguntas que le hicieron, que se llama G.J. y quien manifestó tener Mal de Parkinson el cual lo imposibilita hasta para firmar; razón por la cual surge para esta alzada la plena convicción de la incapacidad de la ciudadano G.J.P.F. para proveerse el mismo, por lo que la presente decisión debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano G.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.352.798, de este domicilio, quien no podrá ejercer actos que excedan de la simple administración sin la asistencia de un curador, a cuyo efecto se le designa a su hermana E.M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.309.317 y de este domicilio.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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