Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-002884.-

PARTE ACCIONANTES: E.E.M., A.R., J.A.C., J.C.G., L.M.B., H.B., M.V.S., M.A.D.Y., N.J.M., R.M., H.G., V.R.P., D.A.B., A.L., D.F.M., J.A.M.A., CARMEN MONTILLA VALECILLOS, INESITA MOFFI SHERIFF y ALESKA COROMOTO P.D.B. venezolanos , mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números 3.411.915, 5.407.333, 6.853.600, 285.693, 1.280.838, 669.074, 3.139.034, 4.477.607, 3.156.601, 2.083.147, 2.158.922, 4.773.339, 2.144.924, 2.916.779, 1.847.040, 1.401.291, 2.496.432. 1.508.226 y 4.576.563 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada G.S.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.987.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogados ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R. TABARES, AGNELLI, B.V.O. y F.A. COLMENAREZ SÁNCHEZ inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 30 de junio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, evacuándose las pruebas, en la cual se suspendió a los fines que se consignará instrumentales requeridas de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de octubre de 2009, se celebró la continuación de la audiencia dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes señalan en su escrito libelar, que prestaron servicios laborales para el Instituto del Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).

Que en fecha 10-08-1993, los accionantes del presente juicio interpusieron demanda por diferencia de prestaciones sociales, la cual recayó por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia a favor de los extrabajadores declarándola “Parcialmente con lugar”, los conceptos reclamados más los intereses por fideicomiso, la mora en el pago de la diferencia de prestaciones y la indexación, en cuya sentencia el punto tercero se ordena aplicar la corrección monetaria a las sumas ordenadas a pagar en la dispositiva del fallo, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que indique el índice inflacionario.

Aduce que existe una deferencia de prestaciones sociales, en la que los accionantes han dejado de percibir, por cuanto de la “presunta transacción”, los extrabajadores son obligados a aceptar un monto a través de una supuesta transacción, la que nunca existió, toda vez que existía una sentencia.

Que en virtud que se han producidos nuevos intereses que van desde m.d.m.d. 2001 hasta la fecha efectiva del pago que transcurrieron más de 3 años para cada trabajador.

Que en la sentencia dictada por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Trabajo, en el que se hizo referencia que el pago a efectuarse debían ser incluidos los intereses por fideicomisos, por mora y la indexación, debían ser calculados hasta la fecha efectiva del pago, hecho que no ocurrió, pues en esa oportunidad se calculó el pago hasta marzo de 2001 y el pago se efectuó después en el año 2004, por lo que reclama los intereses de mora más la indexación que van referidos desde el año 2001 hasta la fecha efectiva del pago, por lo que reclama las siguientes cantidades:

E.E.M.B.. 72. 968,07

A.R.B.. 149.529,99

J.A.C.B.. 99.566,17

J.C.G.B.. 57.968,86

L.M.B.B.. 116.954.55

H.B. Bs.63.319,37

M.V.B.. 112.950,53

M.A.d.Y.B.. 173.242,12

N.J.M. Bs. 73.950.21

R.M.B.. 99.760,78

H.G.B.. 84.188,34

V.R.P.B.. 43.797,25

D.A.B.B.. 68.306.43

Alfonso Ledezm.B.. 76.905,70

D.F.M.B.. 145.837,91

J.A.M.A.B.. 80.312,53

C.M.V.B.. 274.041,69

Inesita Moffi Sherif Bs. 212.977,31

Aleska Coromoto P.d.B.B.. 41.759,44

Total reclamado Bs. 2.050.337,34

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, en la oportunidad de dar contestación como punto previo, solicita se reponga al estado se deje transcurrir los noventas 90 días desde el momento que el alguacil deja constancia de la notificación realizada, y luego la secretaria certifique se deje transcurrir los 10 días para la realización de la audiencia preliminar.

La demandada reconoce que los accionantes prestaron servicios para el IMAU hasta el 31 de enero de 1993.

Como se punto previo opone la defensa de cosa juzgada, ya que su representada cumplió con el dispositivo del fallo, al pagar a cada uno de los demandantes sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral en el año 2005, que comprendía el 60% restante del monto condenado, asimismo el 100 % de la corrección monetaria mediante unas transacciones, las cuales fueron pagadas en cheques de gerencia a los demandantes y aceptadas dichas cantidades.

Como defensa subsidiaría alega la prescripción de la pretensión en virtud de que, desde la fecha de la firma de la transacción en el año 2005, ha transcurrido el tiempo suficiente par que la pretensión prescriba.

Niega y rechaza que los accionantes hayan sido obligados aceptar un monto de dinero a través de una supuesta transacciones.

Niega que se le adeude a los accionantes la cantidad de Bs. 2.050.337,34.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, fue reconocida la relación de trabajo, siendo el tema controvertido puntos de mero derecho, en primer lugar pronunciarse si procede la reposición al estado que se notifique al a la demandada, en segundo punto la defensa de cosa juzgada, en caso de no proceder, verificar la procedencia de la defensa de prescripción.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada “A” folio 02 al 06, del cuaderno de recaudo Nº I, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 17 de octubre de 2006, del asunto AP21-L-2005-001462, en el cual se da por terminado el presente procedimiento y del auto de fecha 19 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Caracas, en el cual se declaró desistido el procedimiento, por cuanto no aporta nada a lo controvertido toda vez que el accionante Meza Brito no es parte en el presente y el auto de fecha 19 de septiembre no indica los accionantes en el juicio, razón por la cual se desestima. Así se establece.

Marcada “B1” a la “B20” folios 08 al 30 del cuaderno de recaudo Nº I, experticia contable, este Tribunal la desestima por cuanto es una prueba que emana de la propia parte. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, “D”, “E” a los folios 43 al 123 del cuaderno de recaudo Nº I, referidas a copia de la decisión emanada del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el que se ejerció control de legalidad el cual declaró sin lugar el recurso de casación, este Tribunal le concede valor probatorio, la misma es demostrativa que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Á rea Metropolitana de Caracas, quedo firme en la cual se ordenó aplicar la corrección monetaria a las sumas ordenadas a pagar en la dispositiva del fallo.

Marcada “F folios 127 del cuaderno recaudo Nº I, copia del oficio emanado por la Ministra del Ambiente, a la Procuradora General de la República, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa a los fines de dar cumplimiento a las sentencias dictadas, se gestionaron ante el Ministerio de Finanzas recursos adicionales para cancelar dichos pagos para lo cual se emitió orden de pago Nº 6769 de fecha 28-11-2006, por lo que se hace necesario realizar cortes de cuenta con cada extrabajador demandante, estipulándose fechas de pago, para evitar que se sigan generando intereses, requiriendo a los efectos de dicho pago, utilizar la figura de la transacción.

Marcada con la letra “G” “H” e “I” folios 126 al 143, del cuaderno de recaudo Nº I, Jurisprudencia emanada de la Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es susceptible de valoración, por cuanto son conocidas por esta Juzgadora. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

El tema controvertido se centra en determinar si proceden las defensas de reposición de la causa, cosa juzgada y la prescripción, siendo estos puntos de mero derecho, no corresponde carga de la prueba a ninguna de las partes, ya que en aplicación del principio el Juez conoce el Derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal un cómputo en a audiencia preliminar hasta la fecha que dio contestación de la demanda, por cuanto alega ser extemporánea debiendo aplicar la consecuencia jurídica al no haber contestado en su debida oportunidad.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de abril de 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar, siendo los días hábiles correspondientes jueves 24, viernes 25, lunes veintiocho de abril de 2008, no se computan como días hábil el día martes 29 de abril de 2009, toda vez que se suspendió el despacho en horas de la tarde por la falla eléctrica a nivel nacional, el día 30 de abril de 2008 no hubo despacho de conformidad con el decreto 151 emanado de la Presidencia del Circuito, siendo el día viernes dos (02) mayo día hábil y el día cinco (05) de mayo de 2009, hábiles, por lo que se evidencia que la presentación de la contestación no fue extemporánea. Así se establece.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Con relación a la solicitud de reposición de la causa por no dejarse transcurrir la suspensión de los 90 días, siendo lo correcto lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se evidencio que transcurrio con creces la suspensión, por auto de fecha 16-07-2007 se deja constancia de haber transcurrido la suspensión y se ordena la notificación de las partes para que transcurran los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar una vez conste en autos la constancia del secretario, constancia que se dejo en fecha 09-04-2008, por lo que se entiende que se cumplió con lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, negándose la reposición de la causa solicitada, y así se decide.

DE LA COSA JUZGADA

En cuanto a la defensa de la Cosa Juzgada, de acuerdo con la potestad contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito la consignación de las transacciones invocadas por ambas partes, las cuales constan a los autos a los folios 123 al 210 de la pieza principal, de los folios 213 al 223, 238 al 282, 285 al 299, 305 al 315, de la pieza principal escrito de transaccional sucrito por el demandante debidamente asistido de abogado y la demandada, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Del contenido del mencionado acuerdo, podemos observar que se señala lo siguiente:

Que lo cancelado comprende el saldo restante de la obligación demandada, la corrección monetaria del cuarenta por ciento (40%) que corresponde al monto condenado en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, más la corrección monetaria del sesenta (60%) del saldo restante de la obligación no cancelada.

De todo lo anterior, se evidencia que los demandantes manifestaron recibir un monto total por vía transaccional, para saldar cualquier controversia y especial mención se hace respecto a los intereses de mora e indexación. Asimismo, el documento redactado en términos usuales en este tipo de actos, es perfectamente comprensible e incluye los conceptos mencionados y aunado a ello, el actor estuvo debidamente asistido de abogado, garantizando el órgano competente que homologó el acuerdo, su derecho a la defensa.

Por tanto, esta Juzgadora declara ha lugar la defensa de cosa juzgada opuesta, en virtud que en la transacción las partes establecieron su voluntad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello, conlleva a declarar la improcedencia de esta acción, por lo que se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la defensa de prescripción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.E.M., A.R., J.A.C., J.C.G., L.M.B., H.B., M.V.S., M.A.D.Y., N.J.M., R.M., H.G., V.R.P., D.A.B., A.L., D.F.M., J.A.M.A., CARMEN MONTILLA, INESITA MOFFI SHERIFF y ALESKA COROMOTO P.D.B., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS RENOVABLES.-.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO,

S.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

S.V.

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