Decisión nº 1455 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2002-000106. SENTENCIA N° 1.455.

ASUNTO ANTIGUO: 1.974.

Vistos, con informes de la representación Fiscal.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2002, fue presentado Recurso Contencioso Tributario presuntamente por la contribuyente E.M.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.451.247 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-04451247-1, asistida por los abogados C.E.G.N. y G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.810.065 y 6.175.245 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.986 y 39.729 respectivamente, según se desprende del escrito recursivo, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/02/000008 de fecha veinticinco (25) de Enero del 2002, notificada en fecha quince (15) de Febrero de 2002, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose emitir Planillas de Liquidación por los conceptos y cantidades que se indican a continuación:

Período Fiscal Tributo Omitido Bs. (*) Multa Art. 97 C.O.T.

Mayo 1997 297,33 312,19

Agosto 1997 184,73 193,96

Octubre 1997 102,39 107,50

Diciembre 1997 430,44 451,96

Febrero 1998 329,97 346,48

Marzo 1998 254,80 267,54

Mayo 1998 309,22 324,68

(*) Las cantidades antes señaladas fueron convertidas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibiéndose por Secretaría el seis (6) de Junio de 2002, dándosele entrada bajo el N° 1.974, actualmente Asunto N° AF46-U-2002-000106 por auto de fecha siete (7) de Junio de 2002, y estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha veintidós (22) de Enero de 2003, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, declarándose vencido el lapso de evacuación en fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha trece (13) de Junio de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano P.D.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.029.198 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de veinticinco (25) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/02/000008 de fecha veinticinco (25) de Enero del 2002, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, señaló que a pesar que la recurrente se catalogaba como exenta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por a su decir estar enmarcada en los supuestos de exención contenidos en el artículo 17 de la Ley que regula la materia, de acuerdo a la investigación practicada se pudo determinar que calificaba como contribuyente ordinario de dicho Impuesto, en virtud de que su actividad principal es la prestación del servicio de crianza de pollos a la empresa PROAGRO, C.A., actividad esta que encuadra dentro de la normativa establecida en el numeral 1, literal a) del artículo 1 de su Reglamento. Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a determinar el tributo omitido y a aplicarle el término medio de la sanción contemplada en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

En el referido escrito recursivo, se alegaron las siguientes razones de hecho y derecho:

1) Vicio de Falso Supuesto por cuanto la Administración Tributaria, consideró la actividad de su representada como un servicio, siendo en realidad una asociación, dado que ambas partes participan en las ganancias o las pérdidas que produzca la actividad de crianza y engorde de pollos de acuerdo al resultado obtenido.

2) La exención procede pues se trata de una transferencia de bienes.

Por su parte, el representante del Fisco Nacional, en la oportunidad de Informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, sosteniendo que la Administración Tributaria subsumió en las disposiciones legales correspondientes como lo son los artículos 3, 8, 9, 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 17 de su Reglamento, a través de las cuales se pudo determinar que la contribuyente no goza del beneficio de exención por ella invocado, determinándose por ende su carácter de contribuyente del impuesto que rige la materia.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 2° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, estipulan lo siguiente:

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

…omissis…

.

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

…omisis…

.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

Por su parte, la Ley de Abogados establece en su artículo 3, dispone:

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Como puede observarse, resulta indispensable la representación de un abogado para intentar los Recursos Contenciosos Tributarios por mandato expreso del artículo 266 del Código Orgánico Tributario y todas las normas prenombradas.

Existen decisiones al respecto que indican:

…En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso: J.M.M. y otros contra Fábrica de Libretas Alce c..a., ahora de Cuadernos Venepal, c.a., expediente n. 01-202, sentencia n. 20, la cual señala lo siguiente:

…Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En cuanto a las particularidades de esta representación, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que, “Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (…)”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 1966 (G.F. n.53.2 Etapa. Pag. 306), ha señalado que “la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocado en el acto en que se pretende la representación”.

Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar porque el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decide la suerte del proceso. La Ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso.

(CSJ, Sent. 14.11.1968).

Así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue firmado y presentado por los ciudadanos C.E.G.N. y por otra persona que firma ilegible sin ningún tipo de identificación, y sin que se haya anexado documento poder otorgado por la contribuyente E.M.D.R. a dichos ciudadanos del cual se derive su legitimidad para actuar en representación de la recurrente, debiéndose destacar además que la firma ilegible que consta en autos al folio 23, en nada se corresponde con la firma autógrafa de la referida contribuyente que aparece estampada a los folios 40 (copia) y 55 (original).

Este Organo Jurisdiccional observa, que el escrito recursivo presentado en fecha veinte (20) de Mayo de 2002, como ya se dijo, se encuentra sin firmar por la contribuyente E.M.D.R., incumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

"Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa..., y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados". (Subraya el Tribunal).

Al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.R., caso: A.S.M., C.A. Vs. R.A.I., Exp. N° 89-0028, al referirse a la falta de firma de las diligencias o escritos, expuso:

… la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad…

.

Igualmente la misma Sala, mediante sentencia de fecha siete (7) de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., caso: T.S.A.V.. I.S.A., Exp. N° 89-0561, sentencia N° 0193, señaló que:

… Para que la diligencia sea válida –explica el Dr. A.R.R.- es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de este afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo…

.

De manera que, al haber sido presentado dicho escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia procesal, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, debiéndose destacar que los abogados presentantes en este caso, no adujeron actuar expresamente bajo la figura de la representación sin poder, sino que tan solo asistieron a una persona no firmante, y que la firma ilegible no se corresponde como ya se dijo con la de la recurrente, que aparece a los folios 40 (copia) y 55 (original). Así las cosas tenemos que en todo caso, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil.

En tal caso el Secretario, habría dado fe de la presentación de un documento no firmado por la contribuyente E.M.D.R. y solamente firmado por el ciudadano C.E.G.N., titular de la cédula de identidad N° 6.810.065 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.986 y por otra persona que firma ilegible, quedado privado el Recurso Contencioso Tributario de autenticidad en cuanto a la persona señalada como exponente, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener dichos abogados la capacidad necesaria para comparecer por si solos en juicio, a que hace referencia el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Cúbrase con cinta adhesiva transparente, el espacio en blanco destinado a la firma e inutilícese el vuelto de los folios 1 al 23 ambos inclusive. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por, quienes dijeron asistir, a la contribuyente E.M.D.R., quien no firmó el referido escrito recursivo, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/02/000008 de fecha veinticinco (25) de Enero del 2002, notificada en fecha quince (15) de Febrero de 2002, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose emitir Planillas de Liquidación por los conceptos y cantidades que se indican a continuación:

Período Fiscal Tributo Omitido Bs. (*) Multa Art. 97 C.O.T.

Mayo 1997 297,33 312,19

Agosto 1997 184,73 193,96

Octubre 1997 102,39 107,50

Diciembre 1997 430,44 451,96

Febrero 1998 329,97 346,48

Marzo 1998 254,80 267,54

Mayo 1998 309,22 324,68

(*) Las cantidades antes señaladas fueron convertidas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario incoado, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la contribuyente E.M.D.R., del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).--------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000106.

ASUNTO ANTIGUO: 1.974.

GAFR/aodaf/ml.

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