Decisión nº 0058 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195° y 146°

ACTOR E.N.H.Z.

ABOGADA ASISTENTE R.M.V.G.

DEMANDADOS J.R.H.Z., O.R.H.Z., E.A.H.Z., P.J.H.Z., O.R.H.Z., Y OTROS.

MOTIVO PARTICIÓN y DAÑO MORAL

DECISIÓN INADMISIBLE

EXPEDIENTE N° 4576

I

Vista la anterior Demanda de PARTICIÓN y DAÑO M0RAL y sus recaudos, presentada por la ciudadana: E.N.H.Z., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.672.567, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.M.V.G., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.353, contra los ciudadanos: J.R.H.Z., O.R.H.Z., E.A.H.Z., P.J.H.Z., O.R.H.Z., R.A.H.Z., S.P.Y.Z., D.C.H.Z., L.C.H.Z. y W.R.H.Z., Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.561.390, V-12.364.494, V-5.746.936, V-6.668.953, V-7.562.612, V-10.323.307, V-12.364.604, V-9.532.220, V-9.532.219 y V-6.668.952, se le dio entrada y anotó en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:

Consta del libelo de demanda, en el Capitulo de los hechos, que la actora señala textualmente:

...Ha ocurrido ciudadano Juez, que mis mencionados HERMANOS CONSANGUINEOS, ciudadanos J.R.H.Z., O.R.H.Z., E.A.H.Z., P.J.H.Z., O.R.H.Z., R.A.H.Z., S.P.Y.Z., D.C.H.Z., L.C.H.Z. y W.R.H.Z., se han adueñado de todos los bienes que conforman el ACERVO HEREDITARIO que dejó el de cujus L.R.H., y posteriormente, mi también fallecida madre, G.A.Z.d.H., privándome de los derechos que me acuerda la ley y, no queriéndome entregar la cuota parte hereditaria que me corresponde y que legalmente me pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del vigente Código Civil. Ante tal incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley, me he visto acosada por parte de mis mencionados hermanos consanguíneos, en complicidad con mi sobrino J.L.Z.H., y mi cuñada N.R.E.A., quienes me han maltratado, hostigado, amenazado y humillado en mi condición de mujer y como ser humano hasta el punto de perseguirme, obligándome a tomar la decisión de huir de mi domicilio en la población de Campo Alegre…………

Por su parte en el capítulo IV, del daño moral, expresa:

“Desde el año 1997 hasta la presente fecha (octubre del año 2005), mis hermanos consanguíneos me han maltratado física y Psicológicamente, me han perseguido y hostigado (anexo en cuatro (4) folios útiles, citaciones por ante los diferentes Órganos judiciales, marcados “26”), hasta el punto de obligarme a abandonar mi casa ubicada en la población de Campo Alegre, por temor a nuevos maltratos y represalias de su parte (Constancia de residencia en cuatro (4) folios útiles, anexos marcados “27”)………”

Agrega más adelante:

“….Por tales razones es por lo que acudo a demandar a los ciudadanos J.R.H.Z., O.R.H.Z., E.A.H.Z., P.J.H.Z., O.R.H.Z., R.A.H.Z., S.P.Y.Z., D.C.H.Z., L.C.H.Z. y W.R.H.Z., para que en su carácter de co-herederos, en el primero de los casos convengan a entregarme los derechos sobre los bienes hereditarios por mis causantes, o en su defecto convengan a la partición de la herencia y a la liquidación…………………..omisis……………

En lo referido al daño moral, el artículo 1185 del Código Civil establece “…el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. “…debe también reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Igualmente, el artículo 1195 del Código Civil establece “…si el hecho es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado….”. El artículo 1196, del vigente Código Civil establece: “….la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

Los mencionados artículos 1185, 1195 y 1196, se relacionan perfectamente en la situación que he venido narrando y de la cual he sido victima.

En cuanto a los fundamentos de derecho, se sustenta en los artículos 768, 770, 796, 822, 1067, 1609, 1185, 1195 y 1196 del vigente Código Civil.

En el petitorio, aparte de demandar a los precitados ciudadanos por partición y liquidación de herencia, la cual estima en la suma de Cuatrocientos diez Millones de Bolívares (Bs.410.000.000,00), expone:

…además de los daños morales ocasionados por mis hermanos consanguíneos contra mi y mis menores hijos, la cual estimo en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), no obstante dejo al prudente arbitrio del Ciudadano Juez la estimación de este monto derivado del daño moral. Y al sumarse los subtotales da un total de novecientos diez millones de bolívares (Bs.910.000.000, 00)……

II

SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, en el cual señala que procede a demandar a sus hermanos, antes identificados, para que en su carácter de co-herederos, en el primero de los casos convengan a entregarme los derechos sobre los bienes hereditarios por sus causantes, o en su defecto convengan a la partición de la herencia y a la liquidación, y más adelante peticiona los daños morales ocasionados por sus hermanos, los cuales estima en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00).

En cuanto a la primera de las pretensiones, la misma debe tramitarse por un procedimiento especial, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento ejecutivo.

En cuanto a la segunda de las pretensiones (Indemnización-Daño Moral), le es aplicable el procedimiento ordinario sin variantes de ninguna naturaleza, conforme a los parámetros del Artículo 338 ejusdem y siguientes.

Ahora bien, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….

Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, por una parte el procedimiento ordinario sin variantes, para el caso del daño moral y por la otra el procedimiento especial de partición que por lo demás deviene en ejecutivo en su segunda fase, evidencia que estamos en presencia de una “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN y DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana E.N.H.Z., contra los ciudadanos: J.R.H.Z., O.R.H.Z., E.A.H.Z., P.J.H.Z., O.R.H.Z., R.A.H.Z., S.P.Y.Z., D.C.H.Z., L.C.H.Z. y W.R.H.Z., y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos, a los 9 días del mes de noviembre de 2005.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 9 de noviembre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

CEOF/SMVR.

Exp. N° 4576.

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