Sentencia nº 0756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, treinta (30) de junio de 2011. Años: 201° y 152°.

En el procedimiento relativo a la solicitud de autorización judicial para vender, incoado por la ciudadana ELSA NOVELLINO DE LINARES, actuando en nombre y representación de sus hijos S.I. y C.J.L.N., representada judicialmente por el abogado L.L.M., el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión dictada el 2 de diciembre de 2010, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual mediante decisión del 4 de abril de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Social.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la magistrada Dra. C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ú N I C O

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declinó la competencia al “CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA”, fundamentándose en lo establecido en los artículos 450 literal j), y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la residencia habitual de los adolescentes de autos se encuentra ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Urbanización La Lagunita, Quinta Sotavento.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes razonamientos:

(…) quien decide se considera incompetente para conocer las presentes actuaciones, en virtud que el lugar de residencia de los niños se ubica en: Urbanización La Lagunita, Qta. Sotavento, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal competente es el del Area (sic.) Metropolitana de Caracas, motivo por el cual resulta procedente solicitar la mencionada regulación al máximo Tribunal del país, Sala de Casación Social y, por ende, remitir las presentes actuaciones al mas (sic.) Alto Tribunal a objeto de la regulación de competencia, de conformidad con el articulo (sic) 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (…).

Esta Sala de Casación Social para decidir observa:

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, funge como medio de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y cuando es formulada de oficio, funciona como un mecanismo para resolver los conflictos específicos de competencia entre los Tribunales.

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(Omissis)

De este modo, visto que el presente conflicto se ha suscitado entre dos Tribunales competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que pertenecen a distintos ámbitos territoriales, esta Sala de Casación Social es competente para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos.

Determinado lo anterior, se observa que el artículo 177, parágrafo segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, entre los que se encuentra: “a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas”. Por su parte, el artículo 453, eiusdem, dispone:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Acorde con dicha norma, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010, caso: A.E.T.A. contra M.R.B.H.).

Ahora bien, tomando en cuenta que según lo referido en autos, los adolescentes S.I. y C.J.L.N. residen en la Urbanización La Lagunita, Quinta Sotavento, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el Tribunal competente, es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que su competencia territorial comprende la referida ubicación geográfica. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del presente asunto.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de origen, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ El
Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2011-000736

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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