Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

DEMANDANTE: E.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.955.402, domiciliada en la Calle juncal Conjunto Residencia “ROSA MISTICA”, Torre B, Planta baja. Apto 5, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

ABOGADOS ASISTENTES: L.G.R. Y/O A.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543 y 132.522.

DEMANDADA: YOLEIDA J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.774 y domiciliada en Barcelona.

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, que hubiere propuesto E.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.955.402, domiciliada en la Calle juncal Conjunto Residencia “ROSA MISTICA”, Torre B, Planta baja. Apto 5, Barcelona, Municipio B.d.E.A., asistida por los Abogados en ejercicio L.G.R. Y/O A.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543 y 132.522.

En su escrito libelar específicamente en el CAPITULO IV. PETITORIO, Acudo Ante su competente autoridad para solicitar la justa aplicación de justicia y el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1.1185, 1.195 y 1.196 del Código Civil Vigente, `para demandar como en efecto demando por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana YOLEIDA J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.774. En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Pretende la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar, en resumen:

PRIMERO

Demanda Daños y Perjuicios, a la ciudadana YOLEIDA J.C.M., antes identificada, por ser la propietaria del inmueble, ubicada en el conjunto Residencial “Rosa Mística”, Apartamento 13, piso 1, Municipio B.d.E.A., para que en su condición de agente productor del hecho ilícito causado, convengan en pagarme o en caso contrario sea condenado a ello, la indemnización de los Daños materiales causados, los cuales están constituidos por los daños ocasionados en mi apartamento, específicamente en el techo de las habitaciones, baño, cocina donde hay filtraciones y humedad. Igualmente pide el pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

. (Subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones Demanda Daños y Perjuicios, Daños materiales causados e igualmente pide el pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), siendo éstas acciones incompatibles, por cuanto los Daños y Perjuicios deben tramitarse por el procedimiento ordinario; mientras que el PAGO DE COSTAS, COSTOS, calculados prudencialmente en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), debe tramitarse a través de un procedimiento especial de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este que según el 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida, sino después de terminado el juicio y siempre que una de las parte haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión Demanda Daños y Perjuicios, Daños materiales causados y pago de las costas y costos del p.A. se declara.

IV

DECISION.

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por Demanda Daños y Perjuicios que hubiere propuesto la ciudadana E.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.955.402, domiciliada en la Calle juncal Conjunto Residencia “ROSA MISTICA”, Torre B, Planta baja. Apto 5, Barcelona, Municipio B.d.E.A., asistida por los Abogados en ejercicio L.G.R. Y/O A.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543 y 132.522, contra YOLEIDA J.C.M., antes identificada. Así se decide. Asimismo se acuerda el desglose y devolución de los documentos consignados en original y dejar en su lugar copia certificada.

Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión, por haber sido dictada fuera lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog. H.R.F..(FDO) La Secretaria,

Abog. Rosley Barrios Flores(FDO)

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)

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