Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

200º y 151º

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: E.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-2.477.676, domiciliada en la Calle Arismendi, Casa Nro.60, diagonal a la estación de Servicios Trébol de Guasdualito Distrito Alto Apure, actuando con el carácter de Abuela Materna en Defensa de los Intereses y Derechos de los Niños Se omiten nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, venezolanos de nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente, Asistidos en este acto por la Defensora Pública Suplente Adscrita al Sistema de Protección de Niños y Adolescentes Abogada EUMAR TIRADO FUENTES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.995.

Demandado: A.L.P.P., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.487.336, domiciliada en Guasdualito, Distrito Alto Apure.

Motivo: Colocación Familiar.

Beneficiarios: Se omiten nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, venezolanos, de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente.

Asunto: CH21-V-2007-000197.-

NARRATIVA:

Comienza la presente demanda por escrito presentado por la ciudadana E.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-2.477.676, domiciliada en la Calle Arismendi, Casa Nro.60, diagonal a la estación de Servicios Trébol de Guasdualito Distrito Alto Apure, actuando con el carácter de abuela materna en defensa de los intereses y derechos de los niños Se omiten nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, debidamente asistida por la Defensora Pública Suplente Adscrita al Sistema de Protección de Niños y Adolescentes Abogada Eumar Tirado Fuentes, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.995

En dicho escrito manifiesta que desde el momento del nacimiento de sus nietos, ha venido haciéndose cargo de su crianza, así como de su sustento, en lo referente a alimento, educación, vestido, ya que su hija, A.L.P.P., no tenía los medios para mantenerlos, y los padres de ellos, nunca se hicieron cargo de sus nietos, ya que solamente los reconocieron y nunca se hicieron cargo de ellos, ni se sabe donde están. Es por ello que solicita le sea otorgada la colocación familiar para poder tramitar la inclusión de ellos como carga familiar ante la Alcaldía del Municipio Páez de Guasdualito, y poder ejercer la representación de estos en todos los actos que se requieran. Fundamentó la presente solicitud en los Artículos 8, 26, 177, 356, 396 y 397 (literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La demandante consignó junto con el escrito libelar, C. deG., expedida por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, Guasdualito, estado Apure, C. deT. expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento nos. 97 y 1238, pertenecientes a los niños Se omiten nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, Copia de su cédula de identidad y copia de la cédula de identidad de su hija, la ciudadana A.L.P.P..

Mediante auto de fecha 17/07/07, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana E.E.P., para su comparecencia en compañía de su hija, ciudadana A.L.P.P., y se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25/07/2007, J.V.M., Alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada boleta de notificación de la representación fiscal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25/07/2007, A.B.H., Alguacil Suplente del Tribunal manifestó haber citado a la ciudadana E.E.P. y consignó boleta debidamente firmada.

Al folio 16, corre inserta diligencia suscrita por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado Helme G.A.C., mediante la cual solicita se ordene la realización del informe social y psicológico del grupo familiar de la solicitante, de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicitó se oiga la opinión de los niños de acuerdo a lo establecido en el artículo 08 y 80 ejusdem.

Mediante auto fechado 31 de julio de 2007, el Tribunal, ordena oficiar al médico orientador de la conducta para que realice el informe solicitado por la representación fiscal, y la notificación de la demandante para que comparezca por ante el Tribunal acompañada de los niños, a fin de que sean oídos.

Mediante acta suscrita en fecha 02 de Agosto de 2007, previa notificación comparecieron las partes en el presente juicio, exponiendo la demandada ciudadana A.L.P.P., que está de acuerdo que su mamá, es decir, la ciudadana E.E.P., tenga la custodia de los niños, ya que tanto ella como sus hijos viven con la referida ciudadana en la misma casa, y que quiere lo mejor para ellos, quienes van a gozar de los beneficios del seguro que le dan en la Alcaldía.

En fecha 09 de Julio de 2008, se levantó Acta, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana E.E.P., quien manifestó que no se presentó ante el Tribunal a llevar a los niños, por motivos de enfermedad y que luego de eso se fue de vacaciones por recomendación del médico, alegando igualmente que posteriormente murió su mamá y se volvió a enfermar, comprometiéndose a traerlos para que sean evaluados por el Dr. A.P.M.O. de la Conducta y para que la Trabajadora Social Ciudadana L.B. realice el Informe Social respectivo. Así mismo, ratificó su solicitud de le sea otorgada la Colocación Familiar para sus nietos.

En fecha 06/10/2008, fue recibido oficio emanado del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del estado Apure, mediante el cual la Licenciada L.B., en su carácter de Trabajadora Social de dicho Consejo, remite, constante de tres (03) folios útiles, Informe Social, realizado al núcleo familiar de la ciudadana E.E.P., lo cual fue agregado por auto fechado 07 de octubre de 2008.

Se evidencia al folio 35, que en fecha 03/08/2007, fue recibido por el médico orientador de la conducta, el oficio Nº 504-2007, mediante el cual se le solicita la realización de examen psicológico a las partes en el presente juicio. Pero hasta la fecha, no consta que dichos exámenes hayan sido practicados. No obstante, y en virtud del interés superior de los niños de autos, a los fines de no vulnerarle el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley especial que nos rige, esta juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa.

Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVA

Ahora bien, uno de los tipos de medidas de protección previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, es la colocación familiar, establecida en el literal h).

La Colocación Familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, cuyo objeto es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal, según lo reza los artículos 126, 394 y 396 de la Ley en mención, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la Responsabilidad de Crianza, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño, niña o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 23/10/2007, “…como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos (sic) artículos 368 ejusdem (sic)”.

De los autos se aprecia que los niños Se omiten nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, han sido cuidados, desde su nacimiento por su Abuela Materna, quien les ha brindado todo el cariño y los afectos necesarios para su desarrollo integral. Por lo que lo más adecuado para garantizarle su bienestar físico, emocional y psíquico, es que el hogar conformado en la familia de su abuela tantas veces mencionada, continúe con la crianza, como familia sustituta, lo cual ha hecho durante toda la vida de los niños.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el derecho que el niño tiene de ser criado en el seno de su familia de origen, pero excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a sus interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una sustituta, conforme a la ley; los niños de autos, tienen el derecho de ser criados en el seno de un hogar que le brinde todo lo necesario para su desarrollo integral, siendo el más adecuado el conformado por su abuela materna, conjuntamente con la madre de ésta y en consecuencia, es ella, lo llamada por la Ley a hacerse cargo de los referidos niños, a velar por su desarrollo integral y garantizarle el derecho a ser criado en una familia de origen.

En este sentido, el artículo 4 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en los hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986, señala lo siguiente: “Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustituta-adoptiva o de guarda- o en caso necesario, una institución apropiada. En este mismo sentido, el artículo 5 ejusdem, reza: “En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, debe ser la consideración fundamental”.

El último de los artículos precitados debe necesariamente concatenarse con los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales prevén el interés Superior del niño y el derecho a ser criado en el seno de la familia de origen, excepcionalmente, deben ser criados en el seno de una familia sustituta. El primero de ellos como principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño. Con la consagración de este principio se cumple cabalmente con el artículo 3 de la Convención al establecerlo tal y como “un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones relacionadas con niños y adolescentes”.

En cuanto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en el seno de su familia de origen, los niños Se omiten nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, cuentan con uno solo de sus progenitores, la cual es la madre, y quien conforme a las exposiciones tanto de su mamá como de su abuela, y del informe social, el cual se aprecia en su justo valor probatorio, ambos niños conviven en la misma casa, en el mismo hogar, desde su nacimiento tanto con su madre como con su abuela materna y han sido la abuela, es decir, la ciudadana E.E.P., quien ha velado por sus cuidados, y les ha dado toda la ayuda económica, ya que la madre de estos niños, no trabaja, a decir de la solicitante y del informe social, por problemas de salud, en consecuencia, es esta ciudadana, la abuela materna, quien aunque no consta su estado emocional, el mismo puede presumirse estable, tienen las condiciones socioeconómicas necesarias para brindarle a sus nietos, un nivel de vida adecuado en un hogar adecuado. En virtud de las consideraciones anteriores y el Informe Socioeconómico es la ciudadana E.E.P., la llamada por la Ley, para seguir cuidando y velando sus nietos, los Se omiten nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, por lo que debe Decretarse Procedente la Solicitud de la Medida de Protección, prevista en el artículo 126, literal i) de la Ley especial que nos rige, como lo es la colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta a favor de los niños de autos, en la persona de su abuela materna y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL de los niños Se omiten nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente en el hogar conformado por su abuela Ciudadana E.E.P., venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N°V.-2.477.676, quien es su Abuela Materna. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la inscripción de los referidos ciudadanos en un programa de Colocación Familiar, a los fines de su supervisión y orientación, a través del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Apure y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de la medida decretada a favor de los niños Se omiten nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los siete (07) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN

La Jueza Provisoria,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

El Secretario,

Abog. Elquin A.S.

Siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,

Asunto CH21-V-2007-000197.

YBDA/EAS/jmgb.

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