Decisión nº 0148-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 20.560

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la Abogada A.A.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.841.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.434, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02 de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se revocó el nombramiento al cargo de Técnico de identificación III, notificado éste mediante oficio signado con el N° 0494 de esa misma fecha, emitido por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia.

En fecha 20 de mayo de 2002 se dictó auto de admisión por parte del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 27 de junio de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 7 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del

juicio.

De esta forma, notificadas como fueron las partes, este órgano jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2002 fijó el lapso probatorio, en el cual únicamente consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 10 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte querellante quien, posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2002, consignó escrito complementario del mismo.

Mediante auto de fecha 6 de febrero, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el día 13 de marzo de 2003, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; acto en el cual consignaron ambas partes en fecha 19 de marzo de 2003.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 4 de abril de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representante judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que su representada en fecha 26 de septiembre de 2001, fue notificada mediante oficio signado con el N° 0494 de fecha 14 de septiembre de 2001 suscrito por el Director General de Gestión Administrativa, de la revocación del nombramiento que como Técnico de Identificación III adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de Coordinación de Personal, le hubiese sido conferido en fecha 1° de febrero de 2001 mediante Punto de Cuenta Nro. 217 de fecha 29 de enero de 2001, por haber sido calificado su período de prueba como insatisfactorio y muy por debajo de lo esperado.

Afirma que su mandante recibió adiestramiento para el desempeño de sus funciones durante el período comprendido entre los días 1 al 21 de febrero de 2001, siendo en fecha 22 de febrero de 2001 que inicia sus labores como Adjunto al Jefe de Grupo en la Comisión de Servicios desempeñada en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2001 el Capitán J.R.M., en su carácter de Jefe de la Oficina de Migración de Maiquetía, le comunicó de forma verbal que su mandante ascendería al cargo de Jefe de Grupo, teniendo a su cargo nueve (9) agentes de taquilla.

Que, por el buen desempeño en el cumplimiento de sus funciones recibió, desde la fecha de su ingreso hasta el 30 de julio de 2001, un bono por eficiencia y productividad, el cual fuese pagado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de conformidad con lo establecido en el convenio suscrito por éste y el Ministerio querellado.

Posteriormente, luego de haber sido disuelto el grupo de trabajo al cual su representada dirigía, fue reubicada a otro equipo, y vista la desmejora en las condiciones de trabajo su mandante junto a otras persona acudieron al Sindicato de Empleados del Ministerio del Interior y Justicia para introducir escrito de queja, cuestión ésta que, según alega, generó malestar en el Jefe de la Oficina.

Así las cosas, en fecha 15 de agosto de 2001, la querellante fue notificada, mediante oficio N° 032 de fecha 13 de agosto de 2001 suscrito por el Capitán J.R.M., de su traslado a la Coordinación de Personal de la Oficina Principal de la Dirección General de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas a partir del día 15 de agosto de 2001, dependencia de la cual, egresó en fecha 12 de septiembre de 2001, para ser trasladada al Servicio de Duplicados y Renovaciones ubicado en Plaza Caracas en el cual le fueron asignadas funciones como Operador de los Terminales Computarizados en el área de verificación de datos.

Alegan la extemporaneidad de la revocación del nombramiento, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, arguyendo que la fecha de inicio de funciones de su representada fue el día 1° de febrero de 2001, siendo notificada de la evaluación catorce (14) días después de vencido el lapso para la realización del examen correspondiente, siendo además notificada de la revocación del nombramiento un (1) mes y veinticinco (25) días después de vencido el lapso establecido en la mencionada norma en concordancia con el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Aducen que el funcionario que realizó la evaluación era incompetente para ello pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del mencionado Reglamento, el supervisor inmediato del funcionario evaluado es el competente

para realizar tales pruebas, siendo en el presente caso el evaluador de su representada un funcionario distinto al indicado, aunado a ello, quien le notificó de tal evaluación fue el ciudadano R.G., en su carácter de Adjunto del Jefe de la Oficina, el cual carecía de la cualidad para realizar dicha notificación.

Afirma que el resultado de la evaluación es incompatible con el desempeño de las funciones de la querellante pues, alegan que la actora fue ascendida al cargo de Jefe de Grupo, al no haber sido objeto de amonestaciones ni quejas y haberle sido otorgados bonos de eficiencia y productividad.

Concluyen, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 02 de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante la cual se revocó el nombramiento al cargo de Técnico de identificación III, notificado éste mediante oficio signado con el N° 0494 de esa misma fecha, emitido por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, con la reincorporación al cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el ilegal egreso, hasta el momento de su real y efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana J.J.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:

En primer lugar, alego que la querellante fue nombrada provisionalmente como Técnico de Identificación III, nombramiento éste que para ser considerado permanente debía ser ratificado, lo cual sería consecuencia directa de haber superado de forma satisfactoria el período de prueba al cual se le sometería.

En lo que respecta al alegato del querellante relativo a la extemporaneidad de la revocatoria del nombramiento, afirma que el período de prueba de la recurrente se inició en fecha 22 de febrero de 2001, ello en virtud de ser ese el día en el cual la actora inició el desempeño de de las labores que le fueron asignadas en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, resultado éste que le fuera notificado en fecha 15 de agosto de 2001, arguyendo que tal notificación fue realizada dentro del período evaluativo, es decir; dentro de los seis (6) meses previstos para el mismo, ya que solo habían transcurrido cinco (5)

meses y veinticuatro (24) días entre una fecha y otra, por lo que solicita a este Juzgado así lo declare.

Respecto al alegato de la parte actora en virtud del cual afirma la presunta falta de cualidad del funcionario que realizó la evaluación, arguye que si bien la funcionaria fue trasladada en fecha 17 de agosto de 2001 a la Oficina Principal de la Dirección General de Identificación y Extranjería, el funcionario competente para realizar dicha evaluación durante el período de prueba de seis (6) meses era el encargado de la Dependencia en la cual hubiere transcurrido la mayor cantidad de tiempo en sus funciones dentro de ese período, razón por la cual concluye que el Jefe de la Oficina de Migración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, era el superior inmediato desde el 22 de febrero hasta el 15 de agosto del año 2001 y por tanto el competente para evaluar a la actora. Así solicita sea declarado por el Tribunal.

En relación con el alegato de incompatibilidad del resultado de la evaluación con el desempeño de las funciones de la querellante en virtud haber sido ascendida al cargo de Jefe de Grupo así como también de haber recibido distintas bonificaciones, arguye que tal ascenso no es más que la distribución de funciones derivadas del trabajo que la funcionaria debía desempeñar, acotando que no existe movimiento de personal alguno que evidencie que la querellante desempeñó un cargo distinto al de Técnico de Identificación III durante los seis (6) meses de duración del período de prueba. En este mismo orden de ideas, con relación al pago de los bonos solicita al Tribunal tome en cuenta que los documentos que supuestamente prueban tales pagos son presentados en copia simple, sin indicar la identificación de la recurrente ni el concepto de dicho pago. Así mismo, impugnó, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documentación que acompañó la representación judicial de la actora a la querella.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por ciudadana E.P.C.B. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02 de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante la cual se revocó el nombramiento al cargo de Técnico de identificación III, notificado éste mediante oficio signado con el N° 0494 de esa misma fecha, emitido por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 29 de enero de 2001 fue aprobado su ingreso al Ministerio del Interior y Justicia para desempeñar funciones como Técnico de identificación III adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería, prestando labores en Comisión de Servicio en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía a partir del día 1° de febrero de 2001, quedando en consecuencia, sujeta al período de prueba de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa en el lapso comprendido entre esa fecha y el 1° de agosto de 2001, por lo cual en ese tiempo debía el funcionario que fungiera como su supervisor inmediato realizar las respectivas pruebas con el objeto de ratificar el nombramiento efectuado o revocar el mismo. Así mismo, señala que la revocación del nombramiento es extemporánea por haber sido notificada su mandante de la evaluación catorce (14) días después del vencimiento del plazo para realizar el examen correspondiente.

En este mismo orden de ideas, en relación a tal alegato señala la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República que la evaluación hecha a la querellante no puede ser considerada extemporánea en virtud de que la Administración se encontraba en tiempo hábil para realizarla, arguyendo que el período de prueba se inicio el día 22 de febrero de 2001 y finalizó el día 22 de agosto de 2001, ello así por haber estado la querellante sujeta a un período de adiestramiento desde el día 1° de febrero de 2001, siendo veintiún (21) días después de esa fecha que la recurrente se inició en el ejercicio de sus funciones.

Ante tal situación considera oportuno este Juzgador analizar el sistema de ingreso a la Administración Pública previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en especial referencia al nombramiento de los funcionarios de carrera, acto éste que presupone la elección de la persona que reúna las características del cargo a ocupar del Registro de Elegibles o en su defecto, cuando no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, la selección se hará de un grupo de personas no registradas, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley in commento, caso en el cual el nombramiento

de este funcionario solo tiene un carácter provisional que debe ser ratificado dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, previa evaluación correspondiente en el supuesto de haber superado satisfactoriamente las evaluaciones de la cual fuese objeto. De esta forma, de ser positivo el resultado de la evaluación, el nombramiento adquirirá el carácter de permanente, con el otorgamiento consecuente del estatus de funcionario de carrera, caso contrario la Administración deberá revocar el nombramiento que acreditó a la persona como funcionario, en virtud de la calificación insatisfactoria del período de prueba del evaluado. Sin embargo, el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses.

De esta forma, considera este Decisor que de la interpretación del articulo trascrito anteriormente, la realización de las pruebas al funcionario con nombramiento provisional constituye una obligación de la Administración y no una simple facultad, conclusión ésta a la que forzosamente llega este Sentenciador cuando observa que la norma in commento tiene por objeto suplir una omisión de la Administración, protegiendo al funcionario de la inoperancia que lesiona sus derechos subjetivos al crear un estado de incertidumbre en cuanto a la estabilidad de la relación funcionarial, pues si tenemos como presupuesto que cuando el nombramiento adquiere el carácter de permanente es que el servidor público ostenta el estatus de funcionario de carrera y con ello la estabilidad de su relación funcionarial, el nombramiento provisional tal como su nombre lo indica debe ser un estado transitorio, anormal si se quiere.

Sobre este punto en particular el conocido autor venezolano A.D.P. en su libro Ley de Carrera Administrativa, página 75, establece que:

La razón de tal disposición está en que el funcionario no puede cargar con la inoperancia de la Administración, con el incumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando es ella la que tiene a su alcance –y no el funcionario-los recursos para cumplir tal obligación.

Por lo tanto, como se desprende de lo establecido anteriormente, depende únicamente de la Administración la estabilidad de la relación funcionarial de la persona elegida para ocupar un cargo público, razón por la cual se ha establecido una protección legal consistente en el período de tiempo máximo fijado por el Legislador para que la Administración realice tales evaluaciones, como lo son los seis (6) meses anteriormente mencionados, contados a partir del ingreso del funcionario, de conformidad con en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en el entendido que de no evaluar al funcionario durante ese período su nombramiento será ratificado automáticamente.

En el caso de marras observa este Juzgador que riela al folio 27 del expediente administrativo, Punto de Cuenta signado con el número 217 de fecha 29 de enero de 2001 presentado por la Dirección de Personal del órgano querellado al Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, el cual es del tenor siguiente:

SE SOMETE A LA APROBACIÓN DEL CIUDADANO COORDINADOR DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, LA SOLICTIUD DE INGRESO DE LA CIUDADANA CHACON B.E.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.454.434, PARA OCUPAR EL CARGO DE TECNICO DE IDENTIFICACION III, CODIGO N° 20686, ADSCRITO A LA DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, OFICINA DE COORDINACION DE PERSONAL, CON UN SUELDO BASICO MENSUAL DE TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 374.964,00), A PARTIR DEL 01/02/2001.

LA REFERIDA CIUDADANA SE DESEMPEÑARA EN COMISION DE SERVICIO EN EL INSTITUTO AUTONO AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.. MAIQUETIA.

Así mismo se observa que el citado Punto de Cuenta fue aprobado por el Coordinador de Asuntos Administrativos en esa misma fecha por lo que, según el mismo, la querellante ingresó a la Administración Pública como Técnico de Identificación III a partir del día 1° de febrero de 2001, iniciándose como tal en la Comisión de Servicio prestada en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía. Así las cosas, en virtud de las consideraciones hechas anteriormente acerca del mecanismo de evaluación de los aspirantes a funcionarios de carrera, la querellante se encontraba sujeta al período de prueba previsto en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa partiendo éste el día 1° de febrero de 2001 fecha ésta en la cual, como quedó evidenciado ingresó al organismo querellado, por lo tanto, tal período de prueba finalizo el día 1° de agosto, es decir, seis (6) meses después del ingreso de la ciudadana E.C., antes identificada, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley in commento.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales del expediente administrativo observa este decisor que, riela a los folios ocho (8) y nueve (9) que la querellante fue evaluada en el período comprendido desde el día 22 de febrero de 2001 hasta el 14 de agosto de 2001, por lo tanto, vista las consideraciones hechas anteriormente este Juzgado considera que la evaluación practicada a la querellante es extemporánea, es decir; fue realizada fuera del lapso legalmente establecido para ello pues, tal como quedó evidenciado precedentemente en esta sentencia, el período dentro del cual la querellante estaba sujeta a evaluación debió computarse desde el día de su ingreso, es decir; el 1° de febrero de 2001 hasta seis (6) meses después de esa fecha, a saber, hasta el día 1° de agosto de 2001. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, al existir una inoperancia por parte de la Administración, omitiendo la realización de pruebas a la querellante en el período establecido se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 140 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, trayendo como resultado la ratificación del nombramiento al cargo de Técnico de Identificación III de la recurrente, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador ANULAR el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02 de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante la cual se revocó el nombramiento al cargo de Técnico de identificación III, notificado éste mediante oficio signado con el N° 0494 de esa misma fecha, emitido por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia. Así se declara.

Por otra parte, considera oportuno este Juzgador pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la actora en su escrito libelar relacionado con la incompetencia del funcionario que realizó la evaluación. Ante tal alegato debe este sentenciador señalar que cuando una parte en un procedimiento administrativo o un proceso judicial alega un hecho, está en el deber de probar su dicho, esto es conocido como el principio fundamental de la carga de la prueba, es decir, “quien alega un hecho debe probarlo”, sin embargo, tal principio admite excepciones y una de ellas es precisamente la analizada en el presente caso referida a la incompetencia del funcionario que dicta un acto, ya que cuando se alega en un procedimiento administrativo o un proceso judicial que un funcionario es incompetente para dictar un acto, la carga se invierte y le corresponderá a la Administración demostrar que éste actúa investido de competencia y que la ha ejercido de acuerdo a lo preceptuado en la norma que lo faculta.

Ello así, se tiene que en el presente caso dicha carga no fue asumida por la Sustituta del Procurador General de la República al no demostrar en el desarrollo del juicio la competencia para evaluar a la querellante del Capitán J.R.M., en su carácter de Jefe de la Oficina de Migración de Maiquetía; aunado a ello riela al folio número ocho (8) del expediente administrativo la planilla de evaluación suscrita por el mencionado Capitán Montenegro, en su carácter de funcionario evaluador, sin embargo; al folio trece (13) del mencionado expediente riela hoja de evaluación suscrita por el funcionario en cuestión como jefe del inmediato supervisor, teniéndose que en la casilla asignada a la rubrica del supervisor inmediato, es decir, al funcionario que le correspondía evaluar, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra una firma distinta, de manera que en virtud de esta contradicción y frente a la ausencia de una comprobación por parte de la representación judicial de la República no encuentra este sentenciador elemento de convicción alguno que evidencie la competencia del Capitán J.R.M. para evaluar a la querellante y así se decide.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto se ordena la reincorporación de la ciudadana E.P.C.B. al cargo de Técnico de Identificación III, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal separación del cargo, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Ministerio del

Interior y Justicia hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la Abogada A.E.A.V., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.C.B., antes identificado, contra el acto administrativo contra el acto administrativo mediante la cual se revocó el nombramiento al cargo de Técnico de identificación III, emanado del Ministerio del Interior y Justicia.

  2. -. SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02 de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se revocó el nombramiento al cargo de Técnico de identificación III, notificado éste mediante oficio signado con el N° 0494 de esa misma fecha, emitido por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia.

  3. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana E.P.C.B. al cargo de Técnico de Identificación III, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la

ilegal separación del cargo, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Ministerio del Interior y Justicia hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 28/07/2004, siendo las 10:50 A.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0148-2004

El Secretario

MAURICE EUSTACHE

Exp. 20.560

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