Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante recurrente.

Demandante: M.E.P.d.M. y N.G.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.458.042 y 15.109.685 respectivamente.

Apoderados judiciales: Felisola Mujica Flores y J.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.545 y 92.203 respectivamente.

Demandada: Agua S.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.861.524.

Motivo: Interdicto por despojo.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5.496.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008 por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 7 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó el secuestro de la cosa objeto de la posesión.

Mediante auto de 16 de octubre de 2008 fue oída la apelación en un solo efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ordenándose remitir las actas conducentes que indicara la parte y las que señale el tribunal a este Juzgado Superior.

A tales actuaciones se le dio entrada el 17 de diciembre de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 ejusdem se fijó el décimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten por escrito sus informes, acto que correspondió el 21 de enero de 2009, compareciendo sólo el apoderado judicial de la parte querellante a los fines de consignar su escrito constante de un folio útil; y en esa misma oportunidad se abrió un lapso de 8 días para la recepción de las observaciones a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 519 del Código in comento, a la que tampoco hizo uso la parte demandada.

Cumplidos los actos del procedimiento el tribunal procede a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de los querellantes

Aduce la representación judicial de la parte querellante:

• Que sus mandantes son los únicos herederos universales del ciudadano N.A.M.C., propietario de unos bienes muebles que se encontraban en su poder antes de su muerte.

• Que los bienes muebles se mantuvieron en su posesión de forma legitima, publica y pacifica por los herederos antes mencionados, ejerciendo el goce de sus derechos hereditarios.

• Que tales bienes estaban constituidos por una cava cuarto, serial 2057, modelo 180x240x240; un difusor sin válvula serial 3004, modelo 1HP; un charcutero, marca Tropicold, serial 727, modelo CH-6pies; una vitrina, marca Tropicold, modelo VS-6P, serial 2983; una rebanadora, marca Reis Neto, modelo type 300, serial 034445; un molino de queso, marca Reis Neto, modelo FGS101, serial 9904644; una caja registradora, marca Royal, modelo 480 DPT, serial T81035538; una balanza, marca XACTA, modelo 30 kilos, serial 380; una b.E.M. XACTA, modelo 30KG, serial 004898; una rebanadora, marca RGV, modelo Type 300 S/L, serial 0300305; un televisor a color, marca Daewoo 20” modelo DTQ20VISS, serial MT94AL1118; una base aérea Super; un aire acondicionado, marca Samsung, modelo AW12FADAC, serial PGAAXA01379; una construcción tablero de electricidad para 220V.

• Que los bienes antes descritos, le pertenecían al de cujus antes de morir, según se evidencia de facturas emanadas del Comercial El Tropico, Distribuidora Reis Neto y Gran Remate Yaracuy C.A. (anexa marcada E).

• Que dichos bienes se mantuvieron en posesión legítima, pública y pacífica por los herederos M.E.P.d.M. y N.G.M.P., luego de la muerte del causante N.A.M.C..

• Que N.M.C., antes de su muerte, era legitimo poseedor de un bien inmueble (dos locales comerciales) en condición de arrendatario (anexa marcada F), ubicado en la planta baja del Edificio Bruzual, calle 11, entre avenidas 8 y 9. Chivacoa, propiedad de la ciudadana Agua S.S.O..

• Que en el mismo inmueble tenía en funcionamiento un fondo de comercio de su propiedad, denominado Agencia de Loterías Misia M.M., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 75, tomo N° 82-B de 26/2/2002 (que anexó marcado G) cuyo objeto principal era compra y venta de billetes de lotería al detal y cualquier otra actividad de licito comercio, y el otro local, funcionaba como charcutería, encontrándose en dicho inmueble los bienes muebles despojados

• Que la ciudadana Agua S.A.S. (hija de la arrendadora, propietaria del local alquilado) despojo a los demandantes el 6/5/2008 de forma violenta e ilegitima de uno de los locales y los bienes muebles que se encontraban en el mismo (ya descritos).

• Que igualmente clausuró la querellante, uno de los locales del bien inmueble arrendado, colocándole candados en la puerta sin mediar palabras (anexa inspección judicial marcada H).

• Que la querellada se niega rotundamente a devolver los bienes y abrir nuevamente el local clausurado, con lo que agotó la vía pacífica y amistosa.

• Que tal actuación demuestra que el despojador obró de forma violenta y contraria a ley, privando de los derechos de posesión a los demandantes.

Solicitan se les restablezca la situación jurídica infringida y se les restituya la posesión.

Fundamento.

Los querellantes fundamentaron su acción en los artículos 783 del CC, 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio.

Por cuanto no ha sido posible que el querellado entregue a sus poderdantes los bienes que ostenta ilegítimamente es por lo que demandan por interdicto de despojo a la ciudadana Agua S.A.S. para que restituya la posesión de los bienes o en su defecto sea condenada por el tribunal a la restitución de los mismos y al pago de costas y costos calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad con el articulo 708 eiusdem.

Estimó la demanda en cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 50.000)

De la medida cautelar solicitada.

Consta que en la misma demanda o querella hacen una petición cautelar en los siguientes términos:

Solicitamos del Tribunal resolver la solicitud de la medida cautelar solicitada en el mismo auto de admisión, en virtud de lo ordenado en virtud de lo ordenado en el Articulo 699 primera parte del Còdigo de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de que la Querellada pretende vender los bienes muebles secuestrados y con el fin de garantizar y preservar los bienes pretendidos, pedimos a usted Ciudadana Juez ordenar decretar EL SECUESTRO DE LA COSA OBJETO DE POSESIÒN ( los bienes muebles y el local clausurado, cerrado con candado ) los cuales se encuentran detentados indebidamente por el querellado en la siguiente dirección … “

De la decisión apelada

En fecha 7/10/2008 el tribunal de la causa señala que en vista a una diligencia agregada al folio 132 suscrita por el apoderado de la parte actora, en la que expone que el querellante no está dispuesto a constituir la fianza acordada por auto de fecha 5/8/2008 y solicita medida de secuestro del bien inmueble y de los bienes muebles que constituyen el objeto del presente juicio ( diligencia que no se encuentra entre las actas remitidas a esta instancia) el tribunal procedió a resolver en los siguientes términos:

Hecha cita parcial del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala respecto a la medida de secuestro, que habiendo revisado exhaustivamente los recaudos que acompañó al escrito de querella por despojo, no encontró elementos que constituyan presunción grave del despojo, por lo cual negó el secuestro de la cosa objeto de la posesión.

Seguidamente, en la misma decisión, procedió a citar a la parte querellada.

De los informes ante esta instancia

La parte querellante aduce que formaliza el recurso de apelación por cuanto la sentencia de fecha 7/10/08 quebrantó el procedimiento civil sobre todo el de medidas cautelares.

Dice que los señalamientos del juez de la causa, de no encontrar elementos que constituyan presunción grave del despojo, obviando la revisión exhaustiva del expediente, constituye una violación flagrante al derecho a la defensa.

En consecuencia, solicita la nulidad de dicha sentencia.

Consideraciones para decidir

A través de los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la(s) cosa(s) a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y además que fue despojado. El artículo 783 del Código Civil así lo previene. Así, se busca la protección de la posesión, independientemente de quien pueda tener la propiedad sobre el bien o bienes, por lo que incluso podría acordarse protección posesoria en contra del mismo propietario.

La naturaleza de esta acción, es en consecuencia, proteger a quien se vea perturbado o despojado de la posesión, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea o pueda tener sobre la cosa.

La acción posesoria constituye una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión constituye a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión.

Ahora bien, esta tutela cautelar (restitución) tiene lugar siempre que el querellante demuestre que es poseedor y de que fue despojado; y, que preste la caución que fije el tribunal, como lo ordena el artículo 699 ejusdem, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

Si se acoge a la parte in fine del citado artículo, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, la situación es otra, pues el juez solamente decretará el secuestro, que implica la entrega de la cosa a un tercero para su conservación.

Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio, por lo que su finalidad no es ya adelantar la ejecución de la sentencia (como sería la del Decreto restitutorio), sino, como medida preventiva, asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Luego, decretada la medida de secuestro, se entrega ésta a una depositaria para que la conserve hasta tanto se dicta la sentencia definitiva, que, de declarar con lugar la querella ordenará a aquél (la depositaria) la entrega de la cosa al querellante.

De manera que no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva.

Ahora bien; en el supuesto de solicitar el secuestro de la cosa objeto de posesión (por no está dispuesto a constituir la garantía) el Juez lo decretará, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

Ahora, ¿a qué hechos deben estar dirigidas esas pruebas?

Por interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación de la alocución “quien puede lo mas puede lo menos” cuando el querellante hace uso de la posibilidad del secuestro, considera quien aquí decide, que las pruebas para su acuerdo deben estar orientadas a demostrar también que era poseedor y que fue despojado, sólo que el valor de la prueba (del secuestro) es menos exigente (que la del decreto de restitución) pues se trata de una presunción grave y no de prueba suficiente tal como se desprende del citado artículo 699.

Con fundamento a lo expuesto el tribunal procede a examinar el asunto de la apelación.

Se deduce de la sentencia apelada que, además de la petición cautelar contenida en la querella, hubo una diligencia (que según consta al folio 132 del expediente de la instancia) donde nuevamente la parte querellante solicita la medida de secuestro. Esa diligencia, que, como ya se dijo, no consta en las actas, constituye el fundamento de la decisión recurrida, sin embargo, como quiera que su contenido se infiere de la sentencia de 7/10/08, este juzgado resolverá con sujeción a lo que allí se expresa en cuanto a su contenido, no sin antes advertir que era deber del querellante consignarla a los autos para que el tribunal pudiera tener conocimiento cabal del asunto.

Se dice en la decisión recurrida de 7/8/08 que el querellante no estaría dispuesto a constituir la fianza acordada por auto de 5/8/08 por lo que pide se acuerde medida de secuestro del bien inmueble y de los bienes muebles.

Del texto de la querella se desprende que la parte actora interpone acción interdictal respecto al despojo de unos bienes muebles de los cuales se dice propietaria y en cuanto a un inmueble, del cual es ella arrendataria. Igualmente e solicita el secuestro respecto a ambos bienes.

Así, con la demanda, entre otras pruebas, promueve legajo de facturas mercantiles marcadas “E”, con las cuales dice demostrar la propiedad que sobre tales bienes tendría el ciudadano N.A.C.: Estos bienes son:

• Un charcutero, marca Tropicold, serial 727, modelo CH-6pies; una vitrina, marca Tropicold, modelo VS-6P, serial 2983. folio 14.

• Una rebanadora, marca Reis Neto, modelo type 300, serial 034445. Folio 15.

• Un molino de queso, marca Reis Neto, modelo FGS101, serial 9904644. Folio 16.

• Una caja registradora, marca Royal, modelo 480 DPT, serial T81035538. Folio 17.

• Una balanza, marca XACTA, modelo 30 kilos, serial 380. Folio 18.

• Una b.E.M. XACTA, modelo 30KG, serial 004898. Folio 19.

• Una rebanadora, marca RGV, modelo Type 300 S/L, serial 0300305. Folio 20.

• Un televisor a color, marca Daewoo 20

modelo DTQ20VISS, serial MT94AL1118; una base aérea Super. Folio 21.

• Un aire acondicionado, marca Samsung, modelo AW12FADAC, serial PGAAXA01379. Folio 22.

• Una construcción tablero de electricidad para 220V. Folio 23.

También consigna contrato de arrendamiento (marcado F, folio 24) sobre un bien inmueble, constituido por dos locales comerciales presuntamente propiedad de la querellada, ubicado en la planta baja del edificio “Bruzual” calle 11 entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Autómono Bruzual, Yaracuy, suscrito entre Agua S.S.O. como arrendadora y N.A.M.C. como arrendatario.

Ante esta pretensión es evidente la improcedencia de la medida cautelar, pues, pide la querellante la garantía del secuestro sui generis previsto en sede interdictal, respecto, no sólo sobre unos bienes muebles (que identifica como de su propiedad según facturas) sino también, en cuanto a un inmueble respecto al cual ha confesado ser arrendataria (lo que demuestra con contrato de arrendamiento) cuando, su tutela, y en consecuencia, las medidas de protección de tales derechos arrendatarios ha debido exigirlos mediante una acción distinta como es el cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, ya que la posesión del inmueble, en este caso, deviene de un negocio jurídico (contrato de arrendamiento) celebrado aparentemente con la madre de quien califica como parte querellada. Luego, sus derechos dimanan de dicho contrato y no de la situación fáctica de la posesión que aduce.

Decisión

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008 por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 7 de octubre de 2008., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó el secuestro de la cosa objeto de la posesión .

Se condena en costa a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los nueve días del mes de marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3: 20 minutos de la tarde.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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