Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA. Ciudadana E.M.R.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.137.770, con domicilio en el Pasaje A.N.. 9-14, Sector Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de hija legítima de los causantes C.J.R.V. y C.J.D.R., quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.205.612 y 6.263.283, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogado R.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.935.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.756, de este domicilio y jurídicamente hábil, y E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.549, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.H.D.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 5.327.886, con domicilio en la Parroquia San J.B., Avenida A.B., Maracay, Estado Aragua y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.584.806, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.630, domiciliada en San A.d.T. y hábil civilmente, y el abogado J.L.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.888.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.152, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: NULIDAD.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2003 (fls. 1-5) la ciudadana E.M.R.J., actuando con el carácter de hija legitima de los causantes C.J.R.V. y C.J.D.R., y asistida por el abogado R.R.U., demandó al ciudadano J.H.D.A., para que conviniera en que el documento de venta presuntamente celebrado entre sus padres C.J.R.V. y C.J.D.R., es ABSOLUTAMENTE NULO y en su defecto que dicha nulidad sea establecida por el Tribunal de la causa, por cuanto que: 1) No aparece la firma del comprador aceptando la venta; 2) Aceptando la condición de uso, usufructo y habitación de por vida, a favor de los vendedores; 3) En el contrato de venta opuesto, no existió el consentimiento del supuesto comprador, al no haber firmado y aceptado expresamente la misma; 4) El pago del dinero por la venta del inmueble y 5) No hubo consentimiento por parte de los vendedores, para vender el referido inmueble, todo de conformidad con los artículos 1.133, 1.137, 1.141, ordinales 1º, y , 1.142, 1.161 y 1.167 del Código Civil y artículos 102 y 103 Sección III de las Anulaciones, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 06 de febrero de 1978, No. 2.157, extraordinario, protestando las costas y costos procesales, incluyendo horarios profesionales y la indexación, el cual se calculará en la sentencia definitiva.

Narró los hechos así:

Que en fecha 14 de noviembre de 1988, sus padres C.J.R.V. y C.J.D.R., firmaron un documento de venta de un inmueble, ante el Registrador Subalterno del Municipio B.d.E.T., sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 9 entre calles 2 y 3, signado con el No. 2-40 del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., quedando registrado bajo el No. 102, folios 132-133, Protocolo Primero del año 1988, documento que en copia certificada acompañó marcada “A”.

Que dicho contrato de venta, es NULO, por cuanto que en el mismo faltó el consentimiento de los compradores, la causa del contrato y la determinación del objeto, elementos esenciales. El comprador del referido inmueble, J.H.D.A., se valió de la amistad de sus padres, que eran unos ancianos enfermos, para que le otorgarán el documento de venta del mismo por lo tanto, no hubo la voluntad de contratar o de vender, no tenían conocimiento del acto que se estaba ejecutando en el domicilio, con la presencia del registrador, como era la venta del inmueble objeto de este juicio. Que en el documento de venta no aparece: 1) La firma del comprador, aceptando la misma; 2) Aceptando la condición de uso, usufructo y habitación de por vida, a favor de los vendedores y 3) El pago del dinero por la venta del inmueble, que debía materializarse en ese acto, en presencia del Registrador, todo en razón de que, El comprador no estuvo presente en el acto, ni pago la referida suma de dinero, valor del mismo.

Que de conformidad con los artículos 102 y 103 Sección III de las Anulaciones, Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 06 de febrero de 1978, No. 2.157, Extraordinario, el asiento e inserción de ese documento de venta, quedó nulo de pleno derecho. Que el documento de venta también es nulo por falta de causa lícita. En efecto, la causa en el Derecho Civil es el motivo que mueve a las partes a contratar y en los contratos onerosos, es la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, o sea la ventaja o provecho que cada parte se procura mediante el contrato. Que en el contrato de compra venta, la causa para el comprador es la adquisición de la cosa objeto del contrato y para el vendedor la causa es el precio recibido y aquí no se pago el precio del inmueble.

Que el documento dice que los vendedores hicieron la venta por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que declaran haber recibido del comprador, en dinero en efectivo, de curso legal y a su entera satisfacción, en ese mismo acto, y que eso es falso y nulo porque el comprador no estuvo presente en el acto, porque el Registrador no presenció la entrega del pago de los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) nadie dio fe de este hecho al no estar presente el comprador, no existe prueba alguna de este pago, el registrador fue negligente al no dejar constancia de ello en el documento. Que el inmueble objeto de este juicio, tiene un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) el precio que consta es irrisorio (Bs. 100.000,00) es curioso, que muere su padre y posteriormente y posteriormente su madre el 31 de diciembre del 2002 y al día siguiente de su fallecimiento, es cuando por primera vez llama por teléfono un abogado para informar que el inmueble le pertenece a J.H.D.A., por haberlo adquirido hace quince (15) años y fue cuando por primera vez tuvo conocimiento de la existencia del referido documento.

Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda.

En fecha 19 de mayo de 2003, fue admitida la demanda, y en fecha 11 de agosto de 2003, se agregó al expediente la comisión de citación otorgada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., quien citó personalmente al demandado J.H.D.A., el día 9 de julio de 2003.

En fecha 9 de septiembre de 2003 (fl. 34 al 43) la abogada M.T.M.R., con el carácter de apoderada del demandado J.H.D.A., dio contestación a la demanda así:

Opone como puntos previos lo siguiente:

Primero

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, alegando que el contrato de venta del bien inmueble del cual se pide la nulidad se protocolizó en la fecha 14 de noviembre de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.T., bajo el No. 102, folios 132 y 133, Protocolo Primero, el cual fue presentado para su registro por el propio vendedor ciudadano C.J.R.V., según consta en la nota de registro del citado documento cuya copia certificada agregó marcada “B”. Que con respecto a este juicio, como se puede observar la citación del demandado se produjo según consta en diligencia del alguacil del Juzgado comisionado que efectuó la citación (fl. 28) en la fecha 04 de julio de 2003, es decir, después de más de catorce años de la protocolización del contrato de venta cuya nulidad se pide, por lo que al titular de la acción aquí ejercida o a su heredero que la ejerce se le extinguió el derecho de ejercer la misma por estar totalmente prescrita.

Cita el artículo 1346 del Código Civil, y aduce que desde el momento de la protocolización del documento contado desde el día siguiente a tal acto, hasta la fecha del día de la citación de su representado, transcurrieron catorce (14) años, por lo que transcurrió mucho más de lo preceptuado en el anteriormente citado artículo del Código Civil.

En cuanto al alegato de la parte demandante, referido a que el vendedor no tenía conocimiento de que se estuviere efectuando la venta, como para que no le corrieran los lapsos de prescripción, cuando dice: “Que no hubo voluntad de contratar o de vender, no tenían conocimiento del acto que se estaba ejecutando en su domicilio, con la presencia del registrador, como era la venta del inmueble objeto de este juicio”, pero que en la nota de registro del documento aparece que el propio vendedor ciudadano C.J.R.V. fue el presentante de su propio documento ante el Registrador Subalterno, hecho este que demuestra que el vendedor si sabía lo que estaba haciendo y de que tenía conocimiento de la venta que estaba efectuando, razón por la cual al estar en pleno conocimiento de la venta y al haber transcurrido mucho más del tiempo requerido para verificarse la prescripción en los actuales momentos la acción ejercida está totalmente prescrita y así solicitó se declare. También alega en nombre de su representado que el documento registrado tiene valor ERGA OMNES, ante todo el mundo y en el va imbuido el principio de la Publicidad Registral, por lo que la demandante en ningún momento puede decir que hasta ahora sabe que existe un contrato protocolizado, cuando ello se ocurrió hace más de catorce años.

Opone como segundo punto previo, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, alegando lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y aduce que según dicho artículo el demandante tiene que reunir condiciones en lo que respecta a la titularidad de los derechos que pretende ejercer; que esos derechos le sean propios y que por tanto pueda asumirlos y disponer de los mismos en el momento en cual lo crea convenientes. Que la demandante ejerce su acción con la siguiente justificación (fl. 1) “... actuando con el carácter de hija legítima de los causantes C.J.R.V. y C.J.D.R., quienes eran venezolanos... respectivamente”. Que esta es la única aseveración hecha en el libelo de la demanda sobre el carácter alegado de la demandante; no se menciona nada para determinar de donde emana el carácter de hija legítima alegado; ni se agrega al libelo de la demanda el instrumento fundamental contentivo de la partida de nacimiento para probar la filiación de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; como tampoco se dice nada para reforzar el alegato de que los ciudadanos antes referidos son causantes de la demandante; ni se agrega el instrumento fundamental contentivo de las partidas de defunción de los llamados causantes para probar su muerte y en consecuencia la apertura de una sucesión, todo de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que si en el libelo no hay una relación entre el carácter de hija que se alega con los hechos narrados de donde se establece ese derecho inherente a ella que le permita ejercitar la acción y si no se demuestra de manera alguna el carácter alegado muy genéricamente con la prueba fundamental que no se puede presentar en otro momento distinto al de la demanda; necesariamente no puede existir cualidad de la demandante para demandar. Que ello es así, pues si el demandante no sostiene con certeza su cualidad en este caso de heredera, no tiene el interés actual para demandar.

Dio contestación al fondo de la demanda, así:

Al efecto, en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo la demanda que le fue intentada tanto en los hechos como en el derecho. Señala que hay alegatos expresados por la demandante en el libelo de demanda que son totalmente inciertos, los cuales hicieron con el ánimo de querer hacer pensar al juzgador que su representado obraba de mala fe con las dos personas que le vendieron el inmueble, que a los vendedores les llevaron el documento para que lo firmaran en su domicilio y que no tuvieron conocimiento de lo que habían firmado. Respecto a esos argumentos, señala que uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, es el documento de venta del inmueble agregado al expediente, instrumento que también agrega al escrito de contestación en copia certificada marcado “B”, que en ese documento no consta dentro del contenido del mismo que se hubiere pedido el traslado del Registrador al domicilio de los otorgantes a los efectos de la recolección de sus firmas y protocolización del documento, por razones de impedimento físico u otras razones de peso, asunto que obligatoriamente tenía que ser pedido dentro del texto del documento; como tampoco consta en su nota de protocolización el hecho de que el Registrador se hubiere trasladado al domicilio de los otorgantes para tomar su firma; por esta razón es incierto el dicho de la demandante, donde en el libelo de la demanda dice que el Registrador se trasladó al domicilio de los otorgantes a los efectos de tomar su firma.

Dice que también consta en la nota marginal del documento reseñado que fue el propio vendedor C.J.R.V., quien presentó ante el Registrador ese documento a los efectos de ser registrado, por ello, es que si el propio vendedor del inmueble presentó personalmente ante el Registrador el documento a los efectos de su protocolización, se presume que el conocía el contenido del mismo, por lo que es incierto el dicho de la demandante en el libelo de demanda de que el vendedor no tenía conocimiento de lo que estaba firmando.

Rechaza todos los extractos del libelo que citó anteriormente, por estar demostrado por el propio documento que: a) El Registrador nunca se trasladó al domicilio de los otorgantes para tomar sus firmas; y b) Que fue el propio otorgante vendedor quien presentó el documento de Registro para ser protocolizado, por lo que se presume que si tenía conocimiento del contenido del mismo.

De seguidas, procedió a contestar los argumentos y peticiones que se formulan en el libelo en base a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO y las razones que se arguyen para ello, por lo que en nombre de su representado, negó, rechazó y contradigo.

Que una de las razones que alega la demandante para demandar la nulidad es: 1º) “NO APARECE LA FIRMA DEL COMPRADOR ACEPTANDO LA VENTA”. Que rechaza y niega este argumento, porque el documento fundamental aquí demandado, se trata de un contrato bilateral imperfecto, muy típico y aceptado en nuestro medio oferente, pues en el intervienen como en efecto lo hicieron dos partes una vendedora y otra compradora; pero en donde firma por lo general solamente la persona del vendedor, quien tiene la disposición del bien, es quien lo traspasa y establece las condiciones; documento que no requiere la aceptación del comprador por cuanto éste no se está obligando a efectuar por ejemplo otras modalidades en el pago del bien. Que se entiende que ha existido una aceptación tácita de recibir la cosa vendida, al no haber efectuado el comprador reclamo alguno a los vendedores durante el transcurso del tiempo, y hace notar que el comprador estuvo presente en el acto, aún cuando no firmó el documento, por cuanto el abogado redactor no lo contempló dentro del texto del mismo. 2º) “ACEPTANDO LA CONDICION DE USO, USUFRUCTO Y HASBITACION DE POR VIDA, a favor de los vendedores”. Rechaza este argumento, porque el documento fundamental aquí demandado, se trata de un contrato bilateral imperfecto, muy típico y aceptado en el medio forense. Aduce que se entiende que no se requiere la firma del comprador en este tipo de documentos, pues el acto de disposición del bien por parte del vendedor con la aceptación de su cónyuge, es un acto propio de los vendedores, más no del comprador y si el comprador no lo hubiere aceptado así, tenía la vía para reclamarlo durante el transcurso de veinte años, por tratarse del ejercicio de una acción real sobre el usufructo del bien inmueble y si el comprador no lo hizo en los años que hasta ahora han transcurrido es porque aceptó tácitamente la condición establecida por el vendedor. 3º) “EN EL CONTRATO DE VENTA OPUESTO, NO EXISTIO EL CONSENTIMIENTO DEL SUPUESTO COMPRADOR, AL NO HABER FIRMADO Y ACEPTADO EXPRESAMENTE LA MISMA”. En cuanto a este alegato, aduce lo mismo que expuso en el punto 1º. 4º) EL PAGO DEL DINERO POR LA VENTA DEL INMUEBLE”. Rechaza y niega este argumento, porque si hubo pago por el bien en cuestión por parte del comprador que estuvo presente en el acto. Que si en el documento se dice muy claramente: “El precio de esta venta ha sido pautado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) los cuales declara haber recibido del comprador en dinero efectivo de curso legal a su entera satisfacción en este mismo acto”, es porque el comprador estuvo presente en el acto y entregó el precio al vendedor y su esposa, ante el propio registrador en la oficina de registro y los testigos instrumentales. 5º) “NO HUBO CONSENTIMIENTO POR PARTE DE LOS VENDEDORES PARA VENDER EL REFERIDO INMUEBLE”. Rechaza este argumento, porque el documento fundamental aquí demandado, se trata de un contrato bilateral imperfecto, muy típico y aceptado en el medio forense, pues en el intervienen como en efecto lo hicieron dos partes una vendedora y otra compradora; pero en donde firma por lo general solamente la persona del vendedor, quien tiene la disposición del bien, es quien lo traspasa y establece las condiciones; que consta en la nota marginal del documento aquí reseñado que fue el propio otorgante vendedor C.J.R.V., quien presentó ante el Registrador ese documento a los efectos de ser registrado, por ello, es que si el propio vendedor del inmueble presentó personalmente ante el Registrador el documento a los efectos de su protocolización, se presume que el conocía el contenido del mismo, por lo que es incierto el alegato de la demandante, que el vendedor y su esposa no tenían conocimiento de lo que estaba firmado. Alega que en este caso no son aplicables los artículos citados de la Gaceta Oficial Extraordinaria reseñada en el libelo de la demanda. Rechaza la indexación propuesta pues la demanda no se trata de obligaciones de valor. Impugnó la inspección judicial presentada como prueba marcada “C”.

En fecha 2 de octubre de 2005 (fl. 54) el abogado J.L.S.N., consignó poder que le fuera conferido por el demandado, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.

En fecha 2 de octubre de 2003 (fl. 58-59) el abogado J.L.A.S.N., con el carácter de autos, promovió pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2003 (fl. 62-63) la abogado E.C.C., con el carácter de apoderada de la demandante, promovió pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2003 (fl. 61 y 67) fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, y en fecha 22 de octubre de 2003 (fl. 68 y 69) fueron admitidas.

En fechas 27 y 28 de octubre de 2003 (fl. 72 y 74) rindieron declaración los ciudadanos J.C.S.Q. y C.M.D.L..

En fecha 16 de abril de 2004 (fl. 79) la abogado E.C.C. con el carácter de autos, desistió de la prueba de posiciones juradas promovidas en el escrito de pruebas en su numeral séptimo.

En fecha 7 de junio de 2004 (fl. 88) el abogado J.L.A.S.N., con el carácter de autos, señaló al Tribunal que el desistimiento de la prueba de posiciones juradas que la apoderada de la demandante hizo en este juicio, no era posible de efectuar por cuanto la prueba ya había sido admitida.

En fecha 22 de junio de 2004 (fl. 103 al 106) la abogado E.C.C., con el carácter de autos, presentó escrito de informes y la parte demandada presentó su escrito de informes en fecha 28 de junio de 2004 (fl.107 al 115). Y en fecha 8 de julio de 2004 (fl. 117 y 118) el abogado J.L.S.N., alegó la extemporaneidad de los informes presentados por la parte actora.

PARTE MOTIVA

La pretensión de la demandante consiste en que se declare la nulidad del documento de venta celebrado entre sus padres C.J.R.V. y C.J.D.R., con el ciudadano J.H.D.A., sobre un inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 2 y 3, signado con el No. 2-40 del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., el cual quedó registrado bajo el No. 102, folios 132-133, Protocolo Primero del año 1988, por cuanto a su decir en dicho documento no aparece la firma del comprador aceptando la venta; tampoco aceptando la condición de uso, usufructo y habitación de por vida, a favor de los vendedores; que no existió el consentimiento del supuesto comprador, al no haber firmado y aceptado expresamente la misma; no se efectuó el pago del dinero por la venta del inmueble y no hubo consentimiento por parte de los vendedores, para vender el referido inmueble.

La parte demandada por su parte, opuso como puntos previos La prescripción de la acción, por cuanto la venta cuya nulidad se demanda, se protocolizó en la fecha 14 de noviembre de 1988, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.T., bajo el No. 102, folios 132 y 133, Protocolo Primero, y la falta de cualidad e interés de la demandante, en virtud de que no consignó con la demanda los documentos que le acrediten la titularidad de los derechos que pretende ejercer. Y rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, el Tribunal considera procedente entrar a decidir los puntos previos opuestos, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

PUNTO PREVIO

Una vez analizado el documento de venta cuya nulidad de venta se demanda, se observa que el mismo fue celebrado entre los ciudadanos C.J.R.V. y C.J.D.R., (padres de la demandante), quedando protocolizado en fecha 14 de noviembre de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del Estado Táchira, bajo el No 102, folios 132 y 133, Protocolo Primero.

Ahora bien, dispone el artículo 1.346 del Código Civil, lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

De la anterior trascripción se evidencia que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley; de manera que habiendo sido protocolizado el documento de venta, en fecha 14 de noviembre de 1988, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.T., quedando anotado bajo el No. 102, folios 132 y 133, Protocolo Primero, el lapso para pedir la nulidad de la misma duró hasta el 14 de noviembre de 1993, y no habiéndola intentado en ese lapso, la acción prescribió, sin que pueda oponerse el desconocimiento del referido documento, en virtud de que tal como lo alega la parte demandada, en la nota de registro del documento, aparece que fue el propio vendedor ciudadano C.J.R.V., quien presentó el documento para su protocolización.

En consecuencia, es procedente declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentada por la ciudadana E.M.R.J., en contra del ciudadano J.H.D.A., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. En consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

R.M.S.S..

JUEZ TEMPORAL

I.Y.U.D..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-29942-2003

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