Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1145

DEMANDANTE: R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.478.891, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: F.C., inpreabogado Nº 95.914.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 30 de noviembre de 1.983, comenzó aprestar sus servicios como Maestra tipo B, adscrita al ESTADO APURE hasta el día 01 de diciembre de 1.999 por haber sido objeto del beneficio de jubilación. Durante el tiempo de trabajo de quince (15) años, ocho (08) meses y dieciocho días (18) de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 169.178,38).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.218.530,56) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 19 de febrero de 2.003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 10 de marzo del 2.003 la ciudadana R.E., debidamente asistida por el abogado M.G., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 07 de mayo de 2.003 el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado F.A.C. para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana E.R..

En fecha 15 de mayo de 2.003, el abogado F.C., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, procediendo a oponer cuestión previa de conformidad con el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en la que expuso que la demandante no agoto la vía administrativa exigida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que hace inadmisible la presente demanda. En tal sentido solicitó que esta cuestión previa sea admitida y abierta a pruebas.

En fecha 19 de mayo del año 2.005, el abogado M.G. diligencio escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas alegadas en el capitulo III de la contestación de demanda del presente expediente.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2.003, a fin de determinar si esta vencido el lapso de la articulación en el presente juicio, se ordeno hacer computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de vencimiento del lapso de emplazamiento, hasta la fecha del presente auto.

En fecha 13 de junio de 2.003, dado que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo (10) día de despacho para que se dictara sentencia en la articulación mencionada.

Por auto de fecha 04 de julio de 2.003, visto el escrito de fecha 15-05-2.003 consignado por el abogado F.C., actuando como operador especial del Estado Apure, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Se exonero en costas a la parte demandada por la naturaleza del ente.

En fecha 11 de agosto de 2.003, el abogado F.A.C., en su condición apoderado especial del Estado Apure introdujo escrito de contestación de demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 18 de agosto de 2.003, el abogado F.C., en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 26 de agosto de 2.003.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2.003, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 14 de octubre del 2.003, el abogado M.G. presento escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2.003, vencido el lapso de informe en el presente juicio, se fijo un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 03 de septiembre del 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.

En fecha 04 de octubre de 2.004, se dio por recibido y visto el expediente Nº 13572 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, más diez días de despacho, según lo dispuesto en le artículo 14 ejusdem, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a dictar sentencia.

En fecha 29 de noviembre de 2.005, el abogado M.G. diligencio escrito mediante el cual solicito el avocamiento de la Dra. M.G. deR., la misma fue contestada en fecha 30 de noviembre de 2.005.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006, se fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 02 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G. por lo que expuso: “ratifico todo y cada uno de lo esgrimido en el libelo de demanda y así mismo solicito se aplique los artículos 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declare con lugar la presente acción. Seguidamente tomo la palabra el abogado F.C. el cual expuso: ratifico la prescripción de la causa. En tal sentido las partes quedaron de acuerdo que no se cancelaran la Cesta Ticket ni el bono único. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.977.005,80), por concepto de indemnización de antigüedad al corte, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al corte CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOCE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.249.012,31); por concepto de compensación por transferencia: UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.181.836,30); por concepto de indemnización antigüedad al 2do corte: UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.535.275,14 ); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte: CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.278.013,62); por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones OCHO MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.016.815,83).

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana R.E. en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.237.958,99).

TERCERO

No se cancelara pago por Cesta Ticket ni el bono único.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

M.A.U..

La Secretaria,

M.A.U..

Exp. Nº 1.145

MGdR/mau/aminta.-

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