Decisión nº 153-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-003616

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

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DEMANDANTE: E.S.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.575.037, de éste domicilio

DEMANDADO: J.L.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.237, de éste domicilio.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

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Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Marzo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana E.S.L.G., ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano J.L.J.D., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo, que en los últimos años de su convivencia se tornó difícil y violenta, siendo objeto de insultos y gritos de parte de mi cónyuge, o que afectaba mi integridad moral física siendo insoportable nuestra convivencia, ya que el cónyuge comenzó a beber de forma descontrolada, de tal forma que llegaba tarde en estado de embriaguez, descuidando la manutención de sus hijas, tornándose inconstante en su trabajo, y dejándola sola con los gastos de mantenimiento de la casa. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano J.L.J.D., ya identificado con fundamento en la causal 3era del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la presente demanda fue admita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del defensor ad-litem del demandado, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 24 de septiembre de 2012, se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 10 de enero de 2013, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, con la presencia de la parte actora, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en fecha 10 de abril de 2013.

Al folio 118, consta Informe Social levantado a las partes.

Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día tres (03) de Abril de 2014 a las 08:45 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas; ni tampoco compareció a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole esta juzgadora el derecho a la defensa.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, y psicológicas de su esposo que afectaron su bienestar.

A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, esta juzgadora aprecia las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES comparecieron en la oportunidad fijada a los fines de emitir su opinión en la presente causa.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, estando presente la parte demandante, ciudadana E.S.L.G., venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.575.037, debidamente asistidos por la Abg. R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.154, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano J.L.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 9.575.237.

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: 1.- Copia de Acta de matrimonio, de la cual se desprende la existencia de un vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil

  1. - Copias de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos, de las cuales se evidencia el nexo filiatorio de las adolescentes con las partes, y determina además, la competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, y se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Estados de cuenta de las tarjetas de crédito donde aparecen cargadas los pagos que por consumo de telefonía móvil se cargan a la cuenta de mi la parte actora.

  3. - Estado de cuenta donde aparecen las cancelaciones de las cuotas del crédito hipotecario del apartamento donde reside la parte actora

  4. - Cancelación del pago de los vehículos, adquiridos durante la unión conyugal, de su uso y del uso del cónyuge.

  5. - Recibo de pago del colegio de las niñas

  6. - Recibo de pago del condominio del inmueble que habita la actora y las hijas

  7. - Factura de los útiles escolares y uniformes de las niñas,

  8. - Pago de los seguros de los carros y HCM de todo el grupo familiar

  9. - Facturas de medicinas, servicio odontológico, ropa, zapatos, comida

  10. - Estados de cuenta donde la ciudadana E.L., le transfiere dinero para su uso y pago de la tarjeta de crédito de J.L.J..

  11. - Estados de cuenta de la tarjeta de crédito de J.L.J., donde se evidencia los avances de efectivo y pagos realizados en la tasca Saber Shop, donde el frecuentaba, subrayados los abonos de pago que hizo mi poderdante a su cuenta.

  12. - Estados de cuenta del Banco Provincial donde se refleja la deuda que el señor J.L.J. que mantiene sin cancelar y mensualmente está generando intereses que no cancela.

  13. - Deuda con CADIVI desde el año 2009, por un caso que aun no cancela el Sr. Jiménez. 15.- Cancelación de la línea telefónica que hizo la actora de su cónyuge.

  14. - Facturas de la deuda por concepto de inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, y pago de la inicial del apartamento donde reside la actora, las canceladas por ella.

  15. - Recibos de pago de la CANTV y ENELBAR, los cuales están domiciliados a la cuenta corriente de la actora.

Las pruebas documentales señaladas desde el numeral 3 al numeral 17, reflejan los gastos de mantenimiento del hogar donde habita la actora y sus hijas, así como gastos de manutención de las hijas comunes, pago de gravamen del inmueble indicado, incluso, pago de gastos de tarjeta de crédito y de telefonía móvil del demandado, así como deudas adquiridas por el mismo ante Cadivi, todo lo cual, hace constar el cumplimiento de la parte actora en cuanto su deber de contribución al hogar común, y en cuanto a la manutención de sus hijas, documentales que no fueron impugnadas por el demandado, quien no demostró el cumplimiento de los deberes que le impone el vínculo matrimonial, como son la asistencia material y socorro mutuo entre los cónyuges, y se valoran de acuerdo a la libre convicción razonada del Juez, según el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

DE LAS TESTIMONIALES:

Comparece la testigo promovida por la parte actora, ciudadana D.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 09.572.788, cuya deposición fue evacuada

De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido no contradictoria con sus dichos afirmando que la actora fue abandonada por su cónyuge en cuanto al cumplimiento de su deber de ayuda, socorro y asistencia material y maltratada psicológicamente ante su irresponsabilidad y abandono, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, la testigo demostró el abandono los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Adminiculando las documentales promovidas, así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable, los hechos alegados por la parte actora, quien alega la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.

INFORME PERICIAL- INFORME SOCIAL:

Riela al folio 117 de autos, informe Social realizado al grupo familiar. En relación a la ciudadana E.L., se ocupa como Comerciante independiente, y el cónyuge, J.L.J., también tiene el oficio actual de Comerciante. La madre, refiere que es la proveedora de recursos para el hogar, ya que no cuenta con aporte de persona alguna. Así mismo, cubre gastos de recreación, ropa, calzado, material escolar, póliza HCM y cuotas de carro, entre otras.

El padre percibe ingresos provenientes de negocio familiar, y en ocasiones, cubre el pago por concepto de desayunos de la adolescente. Refiere que a veces les lleva víveres cuando las visita, y aporta algunas prendas de vestir a requerimiento de éstas. Así mismo, refiere que cancela inscripción del Colegio y comparte las mensualidades de las mismas.

Sin embargo, el padre se mantiene activo en el rol paterno, las retira del Colegio y las lleva al hogar materno.

Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la demandada en la presente causa, ciudadano: J.L.J.D., no hizo acto de presencia a la audiencia de reconciliatoria, ni a la de sustanciación, como tampoco presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal Tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.S.L.G. y J.L.J.D., por ante el Registro Civil de la Parroquia J.B.R., Municipio Jiménez, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha cinco (05) de Agosto del año Un mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) bajo el Nº 75, VTO. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece

PRIMERO

La CUSTODIA de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.

SEGUNDO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano J.L.J.D. a sus hijas se establece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, dicha cantidad será entregada directamente a la madre de las beneficiarias previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de las beneficiarias de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un que el mismo será amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese y Regístrese. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 153 -2014, siendo las 04:00 pm

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/Diana.-

KP02-V-2011-003616

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