Decisión nº 14525 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: E.J.A.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.612, de este domicilio.

DEMANDADO: SUCESIÓN DE C.A.P.C.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE N°: 14.525.

Maracay, 10 de Mayo de 2.012.

202° y 153°

Vista la diligencia presentada en fecha 7 de Mayo de 2.012 (folio 49) por el abogado en ejercicio V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana E.J.A.S., mediante la cual ratifica la solicitud de que sea decretada por este Juzgado Medida Cautelar Innominada de “...Publicación de Enajenación y (sic) gravar...”; sobre inmueble que ocupa su representada en se condición de concubina del ciudadano C.A.P.C., cuyas dimensiones son: NORTE: En parte con el apartamento Nº 6-C, y parte con el espacio del ascensor; SUR: Con los sectores cortados de la fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 6-A, parte con los ascensores y área de circulación; OESTE: Con sectores cortados de la fachada oeste del edificio. Debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1976, bajo el Nº 12, folio 52 Vto., del Protocolo Primero, Tomo 05, cuya cancelación quedó registrada bajo el Nº 26, folios 70 y 71, Tomo 1º de fecha once (11) de abril de 1997.

Este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de medida innominada requerida con base al Parágrafo Primero del artículo 585 y, de igual forma, al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (1987, en lo subsiguiente CPC), este Tribunal está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia de las medidas cautelares a la luz de los mencionados artículos, que son:

1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.

2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus B.I., constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

3) Respecto al Periculum in Damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela). En el caso de marras el demandante o solicitante de la medida no señala ni analiza de forma convincente las razones del riesgo el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal del demandante para la procedencia de la medida invocada. Con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

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