Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.487.

PARTE ACTORA:

Ciudadana E.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 858.880, representada por los abogados en ejercicio R.J.D.C., J.V.A.P., D.V.A.V. y J.V.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 466, 7.691, 86.749 y 73.419 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 858.351, representado por los abogados J.R. VÁSQUEZ ZERPA, A.D.J., M.A.C., M.R., A.G.B. y Y.F.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.646, 12.790, 59.552, 65.846, 37.449 y 67.296 respectivamente.

JUICIO: DIVORCIO.

MOTIVO: Apelación contra los autos dictados el 25 de febrero y 17 de marzo 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2005 por el abogado J.V.Z. en representación del ciudadano C.Q.G., contra los autos dictados el 25 de febrero y 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero de los cuales autorizó a la ciudadana E.U.P. a ejercer los derechos propios de un accionista sobre 8.000 acciones de la empresa AGROPECUARIA CHORO C.A. y a la vez designó como veedor judicial al ciudadano J.R.C.; mientras que el segundo fijó el monto de los emolumentos del veedor.

La apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de abril de 2005, disponiéndose la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de febrero de 2007 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución. Por auto del 9 de febrero de 2007 se les dio entrada y se ordenó devolverlas al a quo, solicitando aclaratoria, por existir disparidad entre las apelaciones ejercidas.

Por auto del 3 de abril de 2007 se recibieron nuevamente las actuaciones y se fijó oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes, los cuales fueron rendidos por la representación judicial del demandado en tres folios útiles. En fecha 4 de mayo de 2007 compareció el abogado J.V. ARDILA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes rendidos por la representación accionante, constante de tres folios útiles, acompañado de tres anexos.

En fecha 7 de mayo del año en curso se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, inclusive.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el proceso con motivo del juicio de divorcio incoado por E.U.P. contra su cónyuge C.Q.G..

En auto de fecha 14 de noviembre de 2003 el a quo decretó una serie de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas el secuestro sobre los títulos nominativos de la empresa AGROPECUARIA CHORO C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Portuguesa el 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 101, folios 19 al 20, donde el demandado suscribió y pago 16.000 acciones.

En fecha 6 de octubre de 2004 se practicó medida de secuestro sobre las 16.000 acciones que el demandado tiene en dicha compañía.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2004, los apoderados actores afirmaron que la medida de secuestro desposeyó a C.Q. de 8.000 acciones, que representan el 20% del capital social de AGROPECUARIA CHORO C.A., en consecuencia pidieron que se autorizara judicialmente a su representada para ejercer todos los derechos y atribuciones propios de un accionista en la referida sociedad anónima, “derecho que le deriva de manera directa por hecho de la comunidad de gananciales”.

Argumentaron, por otro lado, que con la intención de levantar el correspondiente inventario de bienes gananciales ocultos o no visibles, se hace necesario y obligatorio el nombramiento de dos veedores o monitores judiciales.

El tribunal de la causa se pronunció sobre el particular mediante auto de 25 de de febrero de 2005, acordando ambas medidas. Igualmente, por auto de 17 de marzo de 2005 acordó expedir credencial al mencionado veedor y fijó el monto de sus emolumentos.

El primero de los señalados autos, es del tenor siguiente:

…Corresponden (SIC) a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Veedor Judicial y la Autorización para la administración de bienes propios de la comunidad de gananciales, formulada por la representación judicial de la parte demandante, para lo cual pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones…en base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados y de conformidad al articulo 191, ordinal 3º ejusdem, y 761 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, visto que por acta de fecha 06/10/04, se declararon secuestradas 16.000 acciones propiedad del demandado, en la Sociedad Mercantil Agropecuaria CHORO, C.A, y dado que por presunción legal el 50% corresponde a la actora, se autoriza a la ciudadana E.U.P. titular de la cédula de identidad No. 858.880, para que por si misma o por medio de apoderado debidamente constituido, ejerza los derechos propios de un accionista, derivado de la presunción de la propiedad sobre 8.000 acciones de la citada empresa Agropecuaria CHORO, C.A, inscrita inicialmente en el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/09/1990, inserta bajo el No. 10, folio 19 al 27 de los Libros de Registro de Comercio Nº 44 Adic., salvo el derecho de disposición y gravamen.

Igualmente, se designa como VEEDOR o MONITOR JUDICIAL al ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.233.863, de profesión Contador Público, a quien se ordena notificar, para que una vez conste en autos su notificación, comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, a fin que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el respectivo juramento de ley, y una vez conste en autos la aceptación y juramentación, deba ceñirse a las atribuciones para el cargo aquí designado, consistente en: Vigilar u observar el desempeño de la administración de la comunidad de bienes, de las empresas que conformen dicha comunidad, sin inmiscuirse en sus decisiones, ni co-administrar; pero pudiendo requerir información, ver documentos, libros y estados financieros, asistir a las asambleas, estar presente en las sedes y durante las actividades de las empresas, para levantar el informe pertinente, que en su oportunidad exigirá el Tribunal. Así mismo, hará un inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal.

De la misma manera se ordena librar rogatoria bajo los principios de cortesía, respeto y deferencia entre países hermanos, para que el Juez Paul Sieguel, quien conoce del presente asunto en la COURT OF THE ELEVENTH CIRCUIT IN AND FOR MIAMI-DADE CONTRY, FLORIDA, se sirva designar a un segundo veedor o monitor judicial, a efectos de descubrir todo tipo de información que revele la existencia de activos que pertenezcan a la comunidad de gananciales y que hayan estado colocados bajo cualquier figura jurídica (certificados de depósito, cuenta de ahorro, cuenta corriente, plazos fijos, reservas en efectivos, etc) a titulo personal o a favor de las empresas donde C.Q. G. titular de la cédula de identidad Nº 858.351, sea accionista total o tenga participación accionaría. Téngase en (SIC) el presente auto como parte del auto de fecha 14 de Noviembre del año 2003

.

El segundo, se expresa así:

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el ciudadano J.R.C. titular de la cedula de identidad Nº9.233.863, en su carácter de VEEDOR o MONITOR judicial designado en la presente causa, y el pedimento en ella contenido este Tribunal acuerda lo solicitado. En tal sentido, se acuerda expedir la CREDENCIAL del mencionado ciudadano. Así mismo, observa este Juzgador que la presente causa se refiere a un procedimiento de DIVORCIO en el cual no habrá monto dinerario alguno a condenar al momento de dictar sentencia definitiva, razón por la cual de conformidad con el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, se fija el monto de los emolumentos del mencionado veedor en el uno por ciento (1%) del valor total que resulte del inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal, inventario éste que se ordenó levantar mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2005 (cursante en el cuaderno de medidas)

.

En virtud de la apelación del demandado contra ambos proveimientos, a esta alzada corresponde examinar si hay fundadas razones para decretar las referidas medidas de autorización y de nombramiento de veedor; igualmente, si actuó acertadamente el tribunal de la causa al fijar el monto de los emolumentos del veedor en el 1% del valor total que resulte del inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, una vez admitida la demanda de divorcio el juez podrá “ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

La jurisprudencia ha señalado que tal disposición confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, e incluso en el proceso de nulidad de matrimonio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que durante el lapso de la separación “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos”.

No obstante, tal como lo afirma el Dr. R.O.O. en su libro “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, pág. 207, “…estas medidas revisten las características de ser rogadas y el principio dispositivo, según el cual sólo pueden ser dictadas cuando alguna de las partes así lo solicite, pero excepcionalmente pueden ser decretadas de oficio cuando se encuentren presentes intereses que correspondan a niños y adolescentes , pues en éstos casos el procedimiento adquiere una nueva relevancia de orden publico…debemos destacar que, si bien no se exige la prueba del Fumus boni iuris, sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el juez sobre el temor fundado de ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes. Es decir si la regla general en nuestro país, es la buena fe, no sería posible “suponer” que los cónyuges dilapidan, u ocultan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal, debe aportarse algún medio de prueba que genera al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado. Lo contrario sería suponer que el juez puede dictar las medidas que se soliciten sin fundamentación fáctica alguna…”.

En el caso bajo estudio, se observa que la primera de las señaladas providencias autorizó a la demandante a ejercer derechos de accionista sobre 8.000, de las 16.000 acciones propiedad del demandado, con la salvedad del derecho de disposición y gravamen.

Esta sobremedida, por así llamarla, constituye a criterio del ad quem un exceso, pues, es manifiesto que el secuestro practicado sobre los títulos garantiza los derechos patrimoniales de la demandante sobre los mismos, al excluirlos de todo tráfico jurídico. Desde otra perspectiva, no puede pasarse desapercibido el hecho de que la actora es titular de 16.000 acciones en AGROPECUARIA CHORO C.A. y si bien no detenta, según se deduce de los pertinentes estatutos sociales, cargo directivo importante en esa compañía, cuya presidencia ejerce el demandado, sin embargo esa situación no la deja en minusvalía frente a su consorte, porque ella es titular de igual número de acciones y como tal puede intervenir en la vigilancia y control del desempeño de los directivos de la empresa a través del ejercicio de las facultades que la legislación ordinaria contempla para la protección de los derechos de los accionistas minoritarios, aparte de la responsabilidad civil de quienes ejercen funciones de gobierno en la sociedad.

En mérito de lo expresado, y por cuanto no tiene justificación alguna la autorización concedida a la señora E.U.P. para ejercer los derechos propios de un accionista sobre la mitad de las acciones del demandado en AGROPECUARIA CHORO C.A., la misma debe revocarse y así se resolverá en el dispositivo de esta decisión.

En cuanto a la designación de un veedor o monitor judicial, se observa que el juzgado a quo limitó sus atribuciones, en los siguientes términos:

Vigilar u observar el desempeño de la administración de la comunidad de bienes, de las empresas que conforman dicha comunidad, sin inmiscuirse en sus decisiones, ni co-administrar; pero pudiendo requerir información, ver documentos, libros y estados financieros, asistir a las asambleas, estar presente en las sedes y durante las actividades de las empresas, para levantar el informe pertinente, que en su oportunidad exigirá el Tribunal

.

El apelante alegó en los informes presentados en esta alzada, que ese nombramiento carece de sustento legal y es contrario a derecho, ya que ello coloca a la demandante en una posición de supremacía por encima de los demás accionistas.

Ahora bien, la figura del veedor no constituye en modo alguno un medio de intromisión en los asuntos internos de la compañía, toda vez que se trata -así lo ha aceptado la jurisprudencia venezolana- de vigilar la administración y participar inmediatamente al juez, para evitar que una operación pueda perjudicar la posición jurídica de quien solicita la cautela, y si bien es cierto que en nuestro ordenamiento sustantivo comercial se consagra la posibilidad de inspección de los libros de comercio, la denuncia de irregularidades, la convocatoria de la asamblea, entre otros, aún así no existe una vía procesal que permita vigilar la actividad que realizan los administradores de una sociedad de comercio; por ello se permite la designación de un veedor a través de una medida cautelar innominada que vigile, inspeccione e informe la actividad comercial de una entidad mercantil o de los negocios donde se exploten los bienes de una comunidad conyugal.

Este auxiliar de justicia ha sido aceptado por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, tal como quedó establecido en sentencia del 1° de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 0000-1237, caso N.H.S. contra Filippo Messina Piacentini, la cual señaló:

…En virtud de las premisas precedentemente señaladas, considera esta alzada que sí es posible el decreto de una media (sic) cautelar innominada dirigida a la designación de un vigilante que coadyuve con la actuación del Juez frente a un conflicto intersubjetivo de naturaleza familiar.

El juez de la primera instancia designa un administrador judicial y explica que sus funciones son las de vigilar y supervisar los bienes de la comunidad conyugal y que tales atribuciones no sustituyen a los órganos de las sociedades ni permite tomar medidas en contra de las decisiones de la asamblea de las compañías existentes.

Como puede observarse la medida decretada de naturaleza atípica es la designación de un veedor y no la de un administrador judicial, considerando este juzgador prudente la supervisión de los bienes de la comunidad conyugal que mantienen las partes en conflicto, en el entendido que la labor de vigilancia y supervisión de los bienes debe ser realizada por un tercero ajeno a las partes con la especialidad de la contaduría publica, tal y como fue ordenado por la juez de la recurrida, siendo improcedente la petición de la actora para que sea nombrada como administradora judicial, no solo porque la designación de un administrador es inconveniente sino también por las labores propias de vigilancia que serían realizadas por el tribunal que conoce del juicio de divorcio a través de un vigilante, en el entendido que la denominación de administrador no es correcta, siendo ésta la de veedor tal y como se ha explicado con anterioridad.

En razón de lo anterior quien decide considera ajustado a derecho la medida innominada decretada por el a-quo, y tal efecto se deja expresamente señalado que la persona designada es una vigilante y no un administrador judicial, estando obligada, de aceptar el cargo, a supervisar, vigilar e informar cualquier aspecto que considere importante sobre la forma en como se esta administrando los bienes de la comunidad conyugal, para que en el caso de ser procedente el juez de primera instancia tome las medidas necesarias en el ejercicio de la función social que desempeña. Así se decide. (Subrayado de la Sala)

.

En consecuencia, este juzgador considera que el decreto de una medida cautelar innominada dirigida a la designación de un veedor o monitor judicial, para coadyuvar en las labores de supervisión y vigilancia del patrimonio de la comunidad conyugal, no constituye una decisión contraria a derecho. Así se decide.

Respecto al auto recurrido del 17 de marzo 2005, referido a la fijación de los emolumentos del veedor judicial, el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario), establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que de seguidas se copia:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 3 de Octubre 2002, Exp: 02-0025, caso Municipio Iribarren, Edo. Lara, con ponencia del Dr. J.E.C., señaló:

…De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

De allí, que cuando el juez estableció un porcentaje como honorarios del perito, violó la Ley de Arancel Judicial y trastocó el debido proceso previsto en la Constitución, y así se declara…

.

De lo antes transcrito se observa que para la fijación de los emolumentos a percibir por estos profesionales en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, entre los que cabe incluir obviamente al veedor, el juez debe asesorarse y oír previamente la opinión de personas expertas. En el caso que nos ocupa, no consta en actas el procedimiento seguido por el juez para la fijación de los emolumentos del mencionado auxiliar, considerándose tal omisión una violación al debido proceso al no seguir las pautas establecidas en la Ley de Arancel Judicial. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 17 de marzo de 2005 que fijó los emolumentos del veedor en el uno por ciento (1%) del valor total que resulte del inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal, y se insta al a quo a realizar el procedimiento respectivo a que hace mención el artículo supra indicado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.V.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.Q.G., contra los señalados autos dictados el 25 de febrero y 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda MODIFICADO el auto de fecha 25 de febrero de 2005 y REVOCADO el auto de 17 de marzo de 2005.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 5/6/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles, siendo las 1:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.487.

JDPM/ERG/carmen.

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