Decisión nº 149 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: TRABAJO.-

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: E.M.U.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.645.068, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADOS: M.A.H.G., FANNY LIMA GAMEZ, L.E.M.G., R.B. LIZARAZO Y M.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.104.446, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900, en su orden, según Poder (f.04 y 05), en su carácter de Procuradores Especiales del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL ROTARY CLUB TORBES”, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el No.4, tomo 1, Protocolo 1, de fecha 03 de julio de 1987, de este domicilio, en la persona de su Presidente ciudadano E.E.B.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.5.655.036, de este domicilio.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: A.J.D. CHACON, DORIANY A.S.Q. y J.J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 78.941y 91.086, en su orden, según Poder (f.83).-

MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

ADMISIÓN: En fecha 14 de mayo de 2.004, quedando inventariada bajo el No.10.689-04.-

I

PARTE NARRATIVA:

A los folios 01 y 03 del expediente se encuentra el libelo de la demanda presentado por el abogado L.E.M.G., apoderado de la trabajadora demandante, ciudadana E.M.U.; conjuntamente presentó Poder Apud-Acta otorgado a los procuradores del Trabajo, M.H., FANNY LIMA, L.M., R.L. y M.A. (f.4-5).-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2.004, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada (f.07).-

En fecha 04 de agosto de 2.004, el Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega a la ciudadana MARJORY HERNANDEZ, del Cartel de notificación y otro lo fijó en la entrada principal del CENTRO DE ATENCION MEDICA ROTARY CLUB TORBES (f.08).-

En fecha 09 de agosto de 2.004, el ciudadano A.E.R.M., Presidente de la FUNDACION UNIDAD MEDICO QUIRURGICA ROTARY TORBES, asistido por la abogado DORIANY A.S.Q., consignó escrito de cuestiones previas (f.9-12) y anexos contentivos de fotocopias confrontadas en secretaría con su original de: Acta Constitutiva y Estatutos de la FUNDACION UNIDAD MEDICO QUIRURGICA ROTARY TORBES (f.13-18); y Acta No.43, de la misma (f.19-20).-

En fecha 13 de agosto de 2.004, la parte demandante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió:

DOCUMENTALES:

- Comprobantes de egreso Nos. 001113, 001176, 001482, 001483, 001634, 001832, 001865, 002232, 002252, 002431, 002432, 002587, 002647 y 002646, ROTARY CLUB TORBES, (f.25-38).-

- C. deS., emitida en fecha 17 de julio de 2.000, suscrita la Ing. B.F., como Gerente de la demandada ROTARY CLUB TORBES (f.39).-

En fecha 23 de agosto de 2.004, el ciudadano A.E.R.M., Presidente de la FUNDACION UNIDAD MEDICO QUIRURGICA ROTARY TORBES, presentó escrito de alegatos (f.40-41).-

Por auto de fecha 31 de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abogado NELITZA M. CASIQUE MORA (f.43).-

En fecha 08 de noviembre de 2.004, este despacho dictó decisión interlocutoria declarando Con Lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.45 al 52).-

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogado A.L.S. (f.54).-

En fecha 10 de noviembre de 2.005, se dio por notificada la parte demandante de la decisión realizada en fecha 08 de noviembre de 2.005, solicitando la notificación de la parte demandada (f.55).-

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.005, se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada (f.56).-

En fecha 07 de diciembre de 2.005, el Alguacil informó que hizo entrega al ciudadano NELSON DELGADO GOMEZ, de la boleta de notificación librada para la demandada, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal (f.58).-

En fecha 13 de diciembre de 2.005, la parte demandante presentó escrito de subsanación de Cuestiones previas (f.59).-

Por auto de fecha 01 de febrero de 2.006, este despacho ordenó la citación de la demandada, en virtud de haber tenido como debidamente subsanadas las cuestiones previas declaradas con lugar en fecha 08 de noviembre de 2.004. (f.60).-

En fecha 04 de febrero de 2.006, se libró cartel de citación a la parte demandada (f.vto.60).-

En fecha 21 de marzo de 2.006, la alguacil temporal informó que le fue imposible localizar y citar a la demandada (f.62).-

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la parte demandante solicitó la citación de la demandada en la sede de la prolongación de la quinta avenida sector propatria edificio Rotary Club (f.63).-

En fecha 21 de abril de 2.006, el alguacil informó que hizo entrega del cartel de citación librado para la demandada y otro fijo en la entrada principal de la misma (f.64).-

En fecha 26 de abril de 2.006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.65-71); y anexos (f.72-78).-

En fecha 03 de mayo de 2.006, la parte demandada presentó escrito de pruebas (f.79-80), mediante el cual promovió:

1) El valor probatorio a los recibos de pago presentados por la parte actora.-

2) INFORMES: se oficie a la sociedad mercantíl Laboratorios Alfa, para que informe si la ciudadana E.M.U.C., prestó sus servicios como bionalista e esa institución. Dicho informe fue recibido en fecha 16 de junio de 2.006 y corre agregado a los folios 99 y 100.-

3) INSPECCION JUDICIAL: se realizó en fecha 22 de mayo de 2.006, (fs. 84 y 85) y anexos (fs. 86 al 94).-

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2.006, la parte demandante ratificó las pruebas promovidas que corren insertas a los folios 21 al 39.-

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2.006, la parte demandada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados A.J.D. CHACON, DORIANY A.S.Q. y J.J.S.R.. (f.83).-

En fecha 13 de junio de 2.006, la parte demandante presentó escrito de informes (f.95 al 98).-

II

PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana E.M.U.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.645.068, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ROTARY CLUB TORBES, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-

Alega la demandante en su libelo que comenzó a prestar sus servicios personales , subordinados e ininterrumpidos al Centro de Atención Médica del Rotary Club Torbes, desempeñándose como Bionalista de Laboratorio, devengando una remuneración diaria de DOCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.053,33), para un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.361.600,00), cumpliendo un jornada de trabajo en el horario comprendido de (8:00 a.m. a 01:00 p.m.) de lunes a viernes; que en fecha 01 de septiembre de 2.004, presentó su renuncia, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, no siendo posible el pago de sus prestaciones, según acta levantada en fecha 22 de abril de 2.004; que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.109.150,60), por los conceptos de ANTIGÜEDAD: del 01-07-00 al 01-07-01, 45 días x Bs.9.333,33, la cantidad de Bs.419.999,85, del 01-07-01 al 01-07-02, 62 días x Bs.10.693,33, la cantidad de Bs.662.986,46, del 01-07-02 al 01-07-03, 64 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.771.413,12, del 01-07-03 al 01-09.03 10 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.1.974.932,50; VACACIONES FRACCIONADAS: del 01-07-03 al 01-09-03, 03 días X Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.36.150,99; BONO VACACIONAL: del 01-07-00 al 01-07-01, 07 días x Bs.12.053,33 la cantidad de Bs.84.373,31, del 01-07-01 al 01-07-02 08 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.96.426,64, del 01-07-02 al 01-07-03 09 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.108.479,97; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del 01-07-03 al 01-09-03, 1,6 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.19.285,32; VACACIONES: del 01-07-00 al 01-07-01 15 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.180.799,95, del 01-07-01 al 01-07-02, 16 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.192.853,28, del 01-07-02 al 01-07-03 17 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.204.906,61; UTILIDADES: del 01-07-02 al 01-07-03 15 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.180.799,95; UTILIDADES FRACCIONADAS: del 01-07-03 al 01-09-03 2,5 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.30.133,32. Fundamentó la demanda en los artículos 108, 225, 223, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Solicitando el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria.-

El ciudadano E.E.B.N., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ROTARY CLUB TORBES, asistido por el abogado A.J.D., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Solicitó la perención de la instancia por cuanto transcurrieron mas de 30 días desde que se ordenó la citación sin que el demandante hubiera cumplido con la obligación de impulsar la misma; que de conformidad con el Principio in Dubio Pro Defensa, Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido trabajadora ya que nunca mantuvo una relación laboral con la misma; que la demandante prestaba sus servicios profesionales como bionalista, pero sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ser trabajadora, por cuanto no cumplía horario, no estaba bajo la subordinación, ni bajo la relación de dependencia, no tenía una remuneración fija o periódica, un sueldo o salario, pues se le cancelaba honorarios profesionales por el servicio prestado derivados de los ingresos del laboratorio y seguía algunas directrices, era como una profesional que prestaba un servicio; Rechaza y contradice que adeude el total de las cantidades reclamadas, por un monto de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs.3.109.150,60) pues no prestó servicios a la misma, y en consecuencia no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados de: antigüedad Bs.1.974.932,50; vacaciones vencidas no disfrutadas Bs.578.559,84; bonos vacaciones Bs.289.279,92, vacaciones fraccionadas Bs.35.159,99; bono vacacional fraccionado Bs.19.285,32 y utilidades vencidas y fraccionadas Bs.210.933,27; niega, rechaza y contradice que haya iniciado la relación laboral el día 01 de julio de 2.000.-

De seguida pasa esta sentenciadora a conocer las pruebas promovidas por las partes y al efecto observa:

La parte demandante presentó comprobantes de egreso Nos. 001113, 001176, 001482, 001483, 001634, 001832, 001865, 002232, 002252, 002431, 002432, 002587, 002647 y 002646, ROTARY CLUB TORBES, que corren agregados a los folios 25 al 38 del expediente, se observa que los mismos fueron promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas, por lo tanto se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

Así mismo presentó la parte demandante C. deS. emitida en fecha 17 de julio de 2.000, suscrita por la Ingeniero B.F., Gerente de la demandada ROTARY CLUB TORBES (f.39); esta sentenciadora aprecia este documento por no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

La parte demandada en el periodo probatorio solicitó se oficie a la sociedad mercantil Laboratorios Alfa, a fin de que informe sí la demandante prestó servicios como bionalista para esa institución; observa esta sentenciadora que dicho documento fue recibido en este despacho en fecha 16 de junio de 2.006, (f.99 y 100), habiendo vencido el día 13 del mismo mes y año, el lapso para la presentación de informes, en consecuencia no se valora por haberse recibido en forma extemporánea; y así se decide.-

En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada, realizada por este despacho en fecha 22 de mayo de 2.006, (fs. 84 y 85) con anexos (fs. 86 al 94), esta sentenciadora no aprecia el resultado de la misma, pese haber sido ejecutada por este juzgado, por cuanto no aporta prueba alguna para la controversia en consecuencia, no sirve para fundamentar el fallo; y así se decide.-

Analizadas las pruebas presentadas por las partes pasa de seguida esta sentenciadora a conocer sobre la perención de la instancia alegada por la parte demandada; y al efecto observa: que habiendo informado la alguacil temporal de este despacho en fecha 21 de marzo de 2.006, que le fue imposible localizar y citar a la demandada en la dirección suministrada, es en fecha 18 de abril de 2.006, cuando la parte demandante indica la nueva dirección para hacerlo, por ende no habiendo transcurrido el término legal para que opere la perención solicitada se declara improcedente la misma; y así se decide.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega un hecho nuevo, como lo es que la actora prestaba sus servicios profesionales como bionalista, pero sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ser trabajadora, por cuanto en primer lugar, no cumplía horario, no estaba bajo la subordinación, ni bajo la relación de dependencia y si seguía algunas directrices, era como una profesional que prestaba un servicio, y en segundo lugar, no tenía una remuneración fija o periódica, un sueldo o salario, pues se le cancelaba honorarios profesionales por el servicio prestado derivados de los ingresos del laboratorio; lo cual tenia la carga de demostrar dada la forma como contestó la demanda y por cuanto no consta en autos prueba fehaciente que determine lo aducido por la demandada en su contestación a la demanda, esto que la demandante prestaba sus servicios profesionales sin estar sujeta a subordinación, dependencia y sin remuneración fija o salario; esta sentenciadora considera que conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, siendo improcedente considerar a la demandante como una profesional no dependiente, por lo tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que la demandante prestó sus servicios como una trabajadora ordinaria sujeta en derechos y obligaciones, en consecuencia se tiene como cierto el hecho alegado por la demandante en su libelo, esto es, que prestó sus servicios personales como bionalista de laboratorio, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes, devengando una remuneración diaria de DOCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.053,33), para un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.361.600,00); y así se decide.-

Establecida la relación laboral entre las partes y el salario devengado por la parte actora, para determinar la fecha de inicio y terminación de la misma; se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, por ser falso que se haya iniciado la relación laboral el día 01 de julio de 2.000; observa quien juzga que de las pruebas promovidas por la parte demandada no emerge ningún elemento capaz de crear convicción necesaria para deducir que es falso que dicho servicio no se haya iniciado en la fecha indicada por la demandante en su libelo, esto es el 01 de julio de 2.000, lo cual por el contrario se corrobora con la constancia de trabajo valorada en párrafo aparte de esta sentencia, por lo tanto se establece que la relación laboral se inició el 01 de julio de 2.000; y así se decide.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación aceptó tácitamente la fecha alegada por la parte demandante en su libelo, por cuanto no invocó alegato alguno al respecto, en consecuencia no siendo objeto de discusión, se tiene admitido que la relación laboral entre las partes concluyó el 01 de septiembre de 2.004; y así se decide.

De manera pues, que habiendo quedado establecida la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma y el salario devengado por la demandante y no habiendo probado la parte demandada haber cancelado a la demandante la respectiva liquidación de Prestaciones Sociales, o en su defecto que a la misma no le correspondía la cantidad solicitada en su libelo de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.109.150,60), por los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES, UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS; es por lo que forzosamente concluye quien Juzga que la demanda intentada por E.M.U.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ROTARY CLUB TORBES C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano E.E.B.N., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debe ser declarada con lugar y consecuencialmente le corresponde a la demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.109.150,60), por los conceptos solicitados antes mencionados; y así se decide.-

Así mismo se acuerda el pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo; y así se decide.-

El demandante en su libelo solicita la Corrección Monetaria, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por, E.M.U.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.645.068, de este domicilio. CONTRA: “ASOCIACIÓN CIVIL ROTARY CLUB TORBES”, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el No.4, tomo 1, Protocolo 1, de fecha 03 de julio de 1987, de este domicilio, en la persona de su Presidente ciudadano E.E.B.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.5.655.036, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-

SE CONDENA a la demandada pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.109.150,60), por los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES, UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS .-

SE ORDENA La indexación Judicial de la suma a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Así como el cálculo de Intereses sobre las Prestaciones Sociales solicitados.-

Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:

1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.

2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.

3) Sobre la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.109.150,60).-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil seis.

AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.

Secretario

En la misma fecha se dictó la anterior decisión a la una de la tarde (01:00 p.m.) quedando registrada bajo el No.149; y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario

EXP.10.689-04

DeisyF.

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