Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MICHELENA, VIENTIOCHO (28) DE ABRIL 2010.

PODER JUDICIAL.

199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: M.E.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.111.038, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.M.Z.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.121.337, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.301.

PARTE DEMANDADA: R.G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.784 , domiciliada en la parcela T- 19-8 Urbanización la Pradera, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: M.M.M.D., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.171.429, inscrito en IPSA bajo el Nº 76.461.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA PAGO CANON DE ARRENDAMIENTO, EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.

EXPEDIENTE: Nº 000-409-2010.

PARTE NARRATIVA.

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, interpuesta contra el ciudadano R.G.V.M. a objeto de que éste mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicado en la parcela T- 19-8 DE LA urbanización la Pradera de jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde el ciudadano demandado, ocupa en calidad de vivienda familiar el inmueble que es propiedad de la demandante, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, partir del día 28 de agosto del 2008. Solicita el desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde diciembre 2008 hasta el 31 de enero de 2010, correspondiente a catorce (14) mensualidades consecutivas de pago hasta la presente fecha que suman en total CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.200,oo), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) cada mensualidad. Junto al libelo de la demanda agrego copia simple del documento de compra venta del inmueble propiedad de la demandante registrado el treinta y uno (31) de agosto del 2006, en el registro Inmobiliario del Municipio Michelena Estado Táchira, bajo la matricula 2006RI- Tomo XVII-30, Folios 138 al 141. Fundamentando su acción, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal “A”, que el demandado no cumplió ni ha cumplido con el pago al día de su obligación locataria, como causal de desalojo del inmueble arrendado y el artículo 599 numerales 7 del Código de Procedimiento Civil.

En los folios 12 y 13, cursa auto de admisión de la presente demanda. Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

Al folio 14, cursan la actuación relativa a la citación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, el día 24 de marzo del 2010, siendo consignada por el alguacil en diligencia de fecha 25 de marzo 2010.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

el demandado presento escrito de contestación a la demanda el día cinco (05) de abril del 2010, dentro del lapso legal, lo hizo en los siguientes términos:

Primero

Rechazo, niego, contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana M.E.Z.P..

Segundo

falso de toda falsedad que tenga establecida relación arrendamiento con la ciudadana M.E.Z.P., pues lo cierto es que desde el primer momento me hizo entrega de la casa en comodato, exigirme a cambio nada mas que el mantenimiento y conservación de la casa, así como la realización de las mejoras que el inmueble ameritaba, pues el mismo se encontraba en franco deterioro y el cual se estableció sin limite de tiempo, lo cual será demostrado el lapso probatorio.

Tercero

Rechazo, niego y contradigo por ser totalmente falso, que le adeude canones de arrendamiento, pues nunca se estableció tal canon, sino que se nos entrego el inmueble en comodato con el compromiso de mantenerlo y cuidarlo para que no fuera invalidado por terceras persona.

Cuarto

Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en mi contra, por cuanto la relación que nos unía con la demandante nos permitió negociar la compra venta de la casa, lo cual se hizo mediante un crédito solicitado ante FUNDESTA y cuya opción lleno la misma demandante de su puño y letra y que una vez vencido, pues los créditos antes este organismo demoran mucho en salir, fue suscrito nuevamente, también de su puño y letra, tal y como se evidencia de las constancias que se anexan marcadas con las letras “ A y B” y opongo formalmente a la demandante para su conocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda incoada.

Al folio 19 y 20, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, asistida por el abogado Y.M.Z.U..

Al folio 21 riela poder Apud Acta, de la ciudadana M.E.Z.P., a LOS ABOGADOS Y.M.Z.U. y J.M.m.B., inscritos en el IPSA bajo el Nº 51.301 y 24.808.

Al folio 22 auto de fijación de admisión de pruebas evacuadas por la parte demandante así mismo la fijación del día y hora para la evacuación de los testigos.

Al folio 23 riela auto de día y hora fijada para la evacuación de la testigo ciudadana S.D.V.E., el cual se declaro desierto el día quince (15) de abril, del 2010.

Al folio 24 y 25 riela auto de día y hora para la declaración del testigo ciudadana M.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.596.416.

Al folio 26 y 27 riela auto de día y hora para la declaración del testigo ciudadana E.E.U.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.794.951.

Al folio 28 y 29, riela auto de día y hora para la declaración del testigo ciudadano A.J.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.673.853.

A folio 30, riela auto de día y hora fijada para la evacuación de la testigo ciudadana M.R.V., el cual se declaro desierto el día veinte (20) de abril, del 2010.

A los folios 31 al 33, rielan escrito conclusiones de la parte apoderada de la demandante,

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Con el objeto de demostrar la relación arrendaticia sobre la base de un contrato verbal promovió las testimoniales, solicito que se fijara día y hora para su declaración señalando a los siguientes ciudadanos:

- S.D.V.E., venezolana, mayor de edad de este domicilio.

- M.M.R.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio.

- M.R.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio.

- A.J.C.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio.

- E.E.U.P., venalaza, mayor edad de este domicilio.

Se opone al comodato alegado por la parte demandad, en los siguientes términos: el comodato, es un contrato que consiste en prestarle a alguien un bien determinado para que lo use y disfrute en forma gratuita por un tiempo determinado. En el arrendamiento, en cambio, si existe una contraprestación por el uso del inmueble, cual es el canon de arrendamiento. Al respecto, promuevo la máxima de experiencia conforme a la cual nadie puede creer a estas alturas, con la crisis de vivienda que sufre nuestro país, que alguna persona preste su vivienda para que otra viva allí gratuitamente sin limite de tiempo y sin exigirle nada a cambio, y mucho menos sin la preexistencia de un contrato escrito de comodato. Así mismo, por cuanto la parte demandada alego haber recibido el inmueble en comodato a cambio de nada y sin limite de tiempo, invoco la aplicación de la regla “reus in excipiendi fit actor”, conforme a la cual al demandado corresponde la carga de probar, como lo admite en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de referido contrato. Solicita las pruebas sean admitidas y debidamente evacuadas a fin de que en la definitiva sean apreciadas para declarar con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió ni evacuo pruebas en el lapso legal. Así mismo tampoco compareció a repreguntar los testigos evacuados por la aparte demandante.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, SOLICITA EL DESALOJO, POR FALTA DE PAGOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano R.G.V.M., en virtud del incumplimiento en el pago de catorce canones de arrendamiento, por parte del demandado según lo manifiesta la parte actora.

Alega la demandante que el ciudadano R.G.V.M., incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a los meses desde 30 diciembre 2008, hasta el 31 de enero 2010 cada mes en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300, oo). Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas testimoniales:

- Declaración de la ciudadana M.M.R., en la TERCERA PREGUNTA ¿diga el testigo en que circunstancias conoció a los ciudadanos antes mencionados? respondió, “en una oportunidad en el mes de abril 2009, yo estaba en la casa de la profesora Elsa que le estaba explicando ingles a un sobrino y en esa oportunidad llego el señor Rosmel y allá fue donde escuche que el le decía a ala profesora Elsa que cuando le saliera el crédito el le iba a pagar los meses atrasados de alquiler de la casa de la Urbanización de la Pradera que eran 4 meses desde diciembre de 2008 hasta marzo 2009”. este tribunal por cuanto no fueron tachadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto fueron contestes en señalar que conocen al ciudadano R.G.V.M., como arrendatario.

- Declaración testigo E.E.U.P., en la PREGUNTA TERCERA ¿diga el testigo en que circunstancias conoció a los ciudadanos antes mencionados?. A lo que respondió “a la señora Elsa porque estaba vendiendo la casa que tiene en la Urbanización la Pradera y al señor Rosmel lo conocí cuando fui a ver la casa y el me dijo que estaba interesado en comprarla y que se encontraba en la casa como inquilino; pero que había firmado un contrato de opción de compra con la señora Elsa”. Este tribunal lo valora, conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en sus deposiciones fue conteste y las respuestas dadas por la testigo concuerdan con la declaración rendida por la ciudadana M.M.R., y con los instrumentos acompañados a la contestación de la demanda.

- Declaración del testigo A.J.C.P., en la PREGUNTA TERCERA ¿diga el testigo en que circunstancias conoció a los ciudadanos antes mencionados?. A lo que respondió “ le hice dos carreras a la señora Elsa hasta la casa Nº 3-67, de la urbanización la Madrera, porque ella fue a cobrarle el arriendo al señor R.G., quien en ambas oportunidades delante de mi le dijo, que esperara hasta que le saliera el crédito, que había solicitado, para pagarle los meses de alquiler que le debía, que le tuviera paciencia. Este tribunal observa, conoce las personas partes del proceso y tiene conocimiento que como inquilino le adeuda meses de canon de arrendamiento, aporta conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, coincide con la declaración de los anteriores testigos, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana critica se le confiere valor probatorio al testigo.

De los documentos anexados a la contestación de la demanda.

(INSTRUMENTOS PRIVADOS).

En relación a las dos constancias de opción a compra, consignados el día de la contestación de la demanda, este tribunal los desecha; en virtud de que los mismos, son manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprenden elementos que sirvan para demostrar que no es arrendatario, del inmueble sobre el cual solicitan el desalojo.

A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por el demandante en el libelo; quedando probada la falta pago de cánones de arrendamiento. La relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento verbal; y siendo que los contratos verbales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, no existe instrumento fundamental de la acción en el caso especifico de autos, pues si la contratación arrendaticia fue de manera verbal no se puede conminar al actor a producir un documento que no existe en escritura como tal.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos, refutados por la demandada en el lapso de prueba. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana R.G.V.M., titular de la cedula de identidad V- 9.343.784, en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la Pradera parcela T-19-8 del Municipio Michelena del Estado Táchira de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadano R.G.V.M., pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.200, oo), correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE 2008 hasta el 31 de enero del 2010, mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa, cada mes en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300, oo). Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta el secuestro: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...”.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano R.G.V.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de ABRIL del dos mil diez (2.010).

LA JUEZ

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

EL SECRETARIO.

ABOG. VICTOR MANUEL ANDRADE GACIA.

En la misma fecha siendo las 12:30 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

El secretario.

Abg. V.M.A.A..

EXP Nº 000-409-2010.

AKCQ/vmag.

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