Decisión nº PJ0022012000006 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.140.016, domiciliado en la urbanización La Belisa, sector “D”, casa N° 13, en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada A.I.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 122.184.

DEMANDADAS RECURRENTES: Sociedades Mercantiles MARITIMA & SERVICIO C.A., y solidariamente SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS N.P., C.A.

Inscritas:

  1. - MARITIMA & SERVICIOS, C.A. Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el Nº 10, tomo: 9-D, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, mediante acta de asamblea general de accionistas, de fecha 15 de noviembre de 1994, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de enero de 1995, bajo el Nº 19, tomo 79-A.

  2. - SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A. Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nº 09, tomo: 226-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS, Abogado V.M.G.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 30.735.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de las demandadas, abogado V.M.G., en fecha 08 de agosto de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de agosto de 2011.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no L.E., en fecha 16 de abril de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 20 de abril de 2010; admitida en fecha 22 de abril de 2010, reclamando cobro de prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles MARITIMA & SERVICIO C.A. y SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS N.P., C.A.; una vez debidamente notificadas las demandadas, se celebra la audiencia preliminar en fecha 13 de enero de 2011; siendo la misma objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 21 de febrero de 2011, la cual se da por concluida, en virtud de no lograrse mediación alguna, en consecuencia se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, por ante el Juez de juicio, correspondiéndole conforme la distribución al Juzgado Cuarto de Juicio, quien la recibe en fecha 10 de marzo de 2011; una vez celebrada la audiencia de juicio, dicta el dispositivo oral en fecha 28 de julio de 2011, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 04 de agosto de 2011, declarando parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales; impugnada por la parte demandada mediante el recurso ordinario de apelación, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-05)

Alega el actor en apoyo de sus pretensiones:

 Que en fecha 04 de abril del año 1998, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como CHEQUEADOR, de lunes a domingo, en turnos rotativos de 24 x 24, realizando labores inherentes al cargo tal como la de inspeccionar la carga y descarga de buques marítimos (…) por un tiempo de servicio de doce (12) años, a la orden primeramente de la sociedad de comercio Marítima & Servicios, C.A, en la cual prestó sus servicios en el periodo de 1998 hasta 2002, siendo luego removido a la entidad mercantil Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A.

 Que ambas eran llevadas por la misma administración, representadas por los ciudadanos, apoderado judicial V.G. y A.Y., en su condición de administrador, evidenciándose la solidaridad de pagos con cheques emitidos por la empresa Marítima & Servicios, C.A, del año 2.008, cuando prestaba sus servicios para la empresa Nevi-puerto. C.A

 Que devengaba un salario básico mensual variable

 Que su último salario diario promedio fue de Bs. 91,34

 Que en fecha 10 de diciembre de 2009, no se le renovó el pase para el acceso a las instalaciones de IPAPC (sic).

 Que demanda solidariamente (…) sus prestaciones sociales (…) que ascienden a Bs. 39.074,39.

 Reclama:

 PRIMERO: Bs. 35.260,95 correspondiente a 837 días por concepto de antigüedad.

 SEGUNDO: Bs. 2.557,52 correspondiente a 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

 TERCERO: Bs. 1.255,92 correspondiente a 13,75 días por concepto de utilidades fraccionadas.

 Reclama indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses monetarios (sic)

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 166-169)

La representación judicial de las accionadas MARITIMA & SERVICIOS, C.A. y SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A., a los fines de enervar las pretensiones del accionante esgrimieron a su favor:

 PRIMERO: Niegan que el demandantes haya efectuado labores en forma permanente, continua y bajo relación de subordinación y dependencia

 Que en el caso de la empresa Marítima & Servicios C.A., esta celebra contratos con diferentes empresas que ejercen la actividad portuaria e igualmente contrataba y ocasionalmente contrata personal obrero para realizar las labores inherentes a su objeto comercial, de manera eventual y ocasional (…) por épocas o temporadas.

 Alega la prescripción.

 SEGUNDO: Niegan la solidaridad, por cuanto no guardan relación el lugar de creación, domicilios distintos, las administraciones no tienen nada que ver entre una y otra (…) en el caso del ciudadano A.J., ciertamente es representante de MARITIMA & SERVICIOS C.A, pero no tiene relación con SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS N.P., C.A.

 TERCERO: Niegan la solidaridad y alegan que el demandante solo prestó su servicio de manera eventual y ocasional.

 CUARTO: Niegan el último salario promedio del actor

 QUINTO: Niegan que el demandante haya trabajado de manera solidaria hasta el 10 de diciembre de 2009, pues lo cierto es que trabajó para MARITIMA & SERVICIOS C.A, hasta el año 2002 y para SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS N.P., C.A., hasta el día 12 de agosto de 2009, fecha en la que renuncio voluntariamente.

 SEXTO: Niegan los conceptos, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio y el salario integral.

 SEPTIMA: Niegan pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados por el demandante y el monto demandado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública y contradictoria de segunda instancia, cursante a los folios 13 al 15 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteada por la parte demandada, todo ello en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hacen de la manera que a continuación se describe:

(…) señala la demandante en su libelo, que las empresas codemandadas son administradas por una misma persona y así mismo en el petitorio señala que demanda solidariamente a MARITIMA & SERVICIOS C.A, Y N.P., C.A, ya es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que en materia de solidaridad, la carga de la prueba le corresponde al demandante (…) debe haber una autorización de traslado de una empresa a otra, al no haber pruebas, no puede hablarse de solidaridad, (…) sorprende que el Juez de Juicio establece la continuidad de la relación laboral entre dos empresas totalmente diferentes, las empresas tienen dos objetos diferentes y hubo un lapso de tiempo donde trabajo en una y posteriormente en la otra, (cita dos decisiones proferidas en casos similares por este Juzgado). En la sentencia que hoy recurro, señala ya en la dispositiva y condena a ambas empresas como si el trabajador hubiese sido a tiempo indeterminado, y tal es el caso que comete el error, porque aparte que habla del tiempo ininterrumpido, luego divide los tiempos trabajados entre uno y otro, pero no habla de solidaridad ni de grupo de empresa, si la empresa no tienen nada que ver una con otra, no me puede hablar de continuidad, (…) con respecto a Marítima la acción ya esta prescrita y en cuanto a la empresa N.P., si bien es cierto prestó servicios y en ningún momento negamos la relación de trabajo, también es cierto que le cancelamos sus derechos y la relación de trabajo terminó por renuncia, en tal sentido, si le fueron cancelados sus derechos y trabajaba de manera ocasional, eventual, la empresa no queda nada a deber, lo que es más grave la recurrida no hace las deducciones de los pagos consignados…”

Así mismo, se constata que dichos fundamentos fueron refutados por la parte demandante, ejerciéndose el derecho a réplica y contra replica.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene tanto la demandada MARITIMA & SERVICIOS C.A., como la codemandada SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A., con él, en virtud del vinculo laboral que los unió en una forma permanente, continua y subordinada bajo una relación de dependencia, y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por las partes:

 La prescripción de la acción

 La eventualidad de la relación de trabajo

 La solidaridad con las citadas entidades mercantiles

 La procedencia de todos los montos y conceptos reclamados

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE PRUEBA:

Esta Alzada aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a las defensas opuesta en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este operador jurídico, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde al demandante demostrar la solidaridad y a las accionadas le corresponde demostrar la eventualidad de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE

(Folios: 91-148)

DEMANDADA

Marítima & Servicios C.A.

(Folios:149-151) CODEMANDADA

Suministro de Recursos

Humanos Nevi-Puerto

C.A. (Folios: 152-154)

  1. - De las presunciones

  2. - De los principios

    3- Del Indicio

  3. - Documentales

  4. - Informes

  5. - Exhibición

  6. - Invoca el mérito

  7. - De la prescripción

  8. - Informes 1.- Documentales

  9. - De la prescripción

  10. - Informes

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

    Promovidas con el libelo:

     Cursa al folio 09, copias de cheques por cuenta de la empresa Marítima & Servicios, C.A, a nombre del ciudadano L.E., por las cantidades de Bs. 190,00 y 286,00 respectivamente, de fechas 18 y 25 de junio de 2008 en ese orden, girados contra los entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Mercantil también respectivamente; no se desprende de los autos que dichas probanzas hayan sido impugnadas en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio. Así se establece.

     En lo inherente al resto de las copias de instrumentos, observa este Juzgado que los mismos fueron promovidos en original en la oportunidad correspondiente, por lo que se valoran infra. Así se establece.

    Promovidas en el lapso de pruebas:

    INDICIOS y PRESUNCIONES

     Los indicios y presunciones no son más que auxilios probatorios establecidos en la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos. Así se establece.

    PRINCIPIOS PROTECTORIOS

     Principios protectores: Son el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, referidos a sistemas de interpretación que se fundamentan esencialmente en la justicia social. Tales principios no constituyen medios probatorios alguno.

     La realidad sobre las formas o apariencias: Es un principio que rige en el proceso laboral venezolano, que no constituye un medio susceptible de valoración.

    DOCUMENTALES

     Cursan al folio 96, marcada “A”, tres carnets a nombre del demandante, con la identificación del cargo de chequeador, de la empresa Marítima & Servicios, de los cuales no se desprende nada relevante a la solución de la controversia, ya que ni la relación de trabajo, ni el cargo, constituyen hechos controvertidos. Así se establece.

     Cursa al folio 97, marcado “B”, pases de acceso autorización, con fechas de vencimiento el 29/05/2009 y 02-Ago-06, de los que igualmente se desprende el cargo de chequeador y el nombre de la empresa Sum. RH Nevi-Puerto, los cuales no constituyen hechos controvertidos y en cuanto a las autorizaciones de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, de fechas 26/06/2007; 23/07/2007 y 15/08/2008, a nombre del ciudadano L.E., como trabajador de la empresa Nevi-puerto, observa esta Alzada, que las mismas no aportan nada relevante, amén que se trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desecha. Así se establece.

     Cursan al folio 98, marcadas de la “C”, sendos comprobantes de pagos, emitidos por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del trabajador demandante L.E.,; ahora bien, constata esta Alzada, en primer lugar, que con respecto a las copias de dichos instrumentos emitidas por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se verifica que las mismas fueron admitidas expresamente por la demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se tienen como reconocido y fidedigno el contenido de las referidas documentales bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago. Así se establece.

     Cursan del folio 99 al 123, treinta comprobantes de pagos, emitidos por la sociedad mercantil, Marítima & Servicios, constatándose que las mismas fueron admitidas expresamente por la demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se tienen como reconocido y fidedigno el contenido de las referidas documentales bajo análisis, siendo demostrativas, de la relación laboral eventual, del barco en el que se laboró en la carga o descarga en cada oportunidad o eventualidad y de los conceptos pagados, igualmente en cada oportunidad, incluyendo las prestaciones sociales por el periodo trabajado. Así se establece.

     Cursan del folio 124 al 145, cuarenta y cuatro comprobantes de pagos, emitidos por la sociedad mercantil, Suministro de Recursos Humanos Nevi- Puerto, constatándose que las mismas fueron admitidas expresamente por la demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se tienen como reconocido y fidedigno el contenido de las referidas documentales bajo análisis, siendo demostrativas, de la relación laboral eventual, del barco en el que se laboró en la carga o descarga en cada oportunidad y de los conceptos pagados, igualmente en cada oportunidad, incluyendo las prestaciones sociales por el periodo trabajado. Así se establece.

     Cursa al folio 146, 147 y 148, marcados “O”, “P” y “Q”, pases de acceso autorización, de los que igualmente se desprende el cargo de chequeador y el nombre de la empresa Sum. RH Nevi-Puerto, los cuales no constituyen hechos controvertidos y en cuanto a las autorizaciones de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, de fechas 03/08/2006; 02/09/2006; 02/10/2006; 07/12/2006; 02/04/2007; 02/05/200/ y 01/06/2007, a nombre del ciudadano L.E., como trabajador de la empresa Nevi-puerto, observa esta Alzada, que las mismas no aportan nada relevante, amén que se trata de un tercero quien las emite, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desecha. Así se establece.

    INFORMES

     Se promueve la prueba de informes a los fines de oficiar a BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A (BOLIPUERTOS); para que remita información sobre quien emitía los pases de acceso y que empresa apareció como su patrono, cursando al folio 201, respuesta señalándose que en sus archivos no consta lo requerido, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

    DE LA EXHIBICIÓN

     Respecto a esta probanza, se requirió a las empresas accionadas, exhibieran los recibos de pagos faltantes que no estén anexos, expresando el apoderado judicial en la audiencia de juicio, que los recibos que existen son los que rielan en autos, por lo que en criterio de quien valora, no existe presunción grave de que las documentales requeridas se encuentren en poder de las accionadas, ni siquiera que existan, por lo que mal pueden aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo lo expresado por el a quo, en el sentido que al señalar el apoderado judicial la naturaleza eventual de la relación de trabajo, y al indicar su constancia en autos de recibos que corroboran lo alegado por el apoderado de las codemandadas, quien Juzga concluye en señalar que es demostrativa de la naturaleza eventual de la relación de trabajo. Así se establece.

    PROBANZA APORTADA POR DEMANDADA MARITIMA & SERVICIOS C.A.

    Promovidas en el lapso de pruebas:

    DEL MERITO FAVORABLE

     Del mérito favorable, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.

    DE LA PRESCRIPCION

     En cuanto a la prescripción alegada u opuesta, este Juzgado se va a pronunciar en la oportunidad correspondiente, no constituyendo per se dicho alegato un medio probatorio susceptible de ser valorado, sino más bien una defensa de fondo que debe ser apreciada por el juez en la oportunidad de decidir la controversia. Así se establece.

    INFORMES

     Se promueve la prueba de Informes, requiriéndole al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el demandante aparece inscrito en esa Institución por Marítima & Servicios, cursando al folio 204 respuesta, refiriéndose que el ciudadano L.A.E., se encuentra laborando para SUM RECUR HUMANOS N.P., por lo que constituyendo la fecha de egreso del trabajador un hecho reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, no se desprende nada relevante, más allá de que Marítima & Servicios, no figura como su patrono en dicha Institución. Así se establece.

     Se promueve la prueba de informes a los fines de oficiar a BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A (BOLIPUERTOS); para que remita información sobre qué empresa le tramitó al demandante, el pase de acceso o ingreso a las instalaciones de dicho Instituto, cursando al folio 201, respuesta señalándose que en sus archivos no consta lo requerido, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

    PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA SUMINISTRO DE

    RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A.

    Promovidas en el lapso de pruebas:.

    INSTRUMENTALES

     Cursa al folio 155, marcada “B” documento contentivo de la manifestación de voluntad del ciudadano L.E., de culminar con la relación de trabajo que venía prestándole a la empresa N.P., C.A, comunicaron ésta de fecha 12 de agosto de 2009 y que fue expresamente aceptada por el demandante en la audiencia de juicio, observa esta Alzada, que dicha probanza no fue impugnada oportunamente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio. Así se establece.

     Cursan del folio 157 al 160, marcadas “D”, “E”, “F”, documentos de los cuales se evidencia que el demandante recibió de manos de la empresa Suministro de Recursos Humanos N.P., Liquidación de Prestaciones Sociales por cada período laborado, de conformidad con su carácter de trabajador eventual, identificado incluso por naves o barcos trabajados, observándose que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio y que adminiculadas con los recibos consignados por el propio demandante, se evidencia el cumplimiento periódico de dicha obligación por las distintas empresas que contrataban al trabajador. Así se establece.

     Cursan a los folios 161 y 162, copias de liquidación de prestaciones sociales al ciudadano L.E., dentro de la misma modalidad de trabajador eventual, por la empresa Puerto Conex RH. C.A, y si bien se trata de documentales que emanan de un tercero, cuando se adminicula con la prueba de informes cuya resultas constan al folio 238, se puede extraer lo expresado, no obstante, no es relevante para la controversia que nos ocupa. Así se establece.

     Cursan a los folios 163 y 164, marcadas “J” y “K” Registro y Retiro de asegurado, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a éstos documentos, Esta Alzada acoge textualmente la valoración del juzgado de primer grado, en el sentido que se trata de documentos públicos administrativos, demostrativos de la inscripción y retiro del sistema de seguridad social, del ciudadano L.A.E., por cuenta de la empresa Puerto Conex, RH, C.A, sin embrago, se desprende de la audiencia oral y pública de juicio, que dichas probanzas fueron impugnadas, no así formalmente tachadas, no obstante, observa además, este tribunal que de su análisis se desprende que las fechas de ingreso del trabajador a la empresa no coinciden entre éstas documentales; que conforme a la data de nacimiento del trabajador ésta tampoco coincide con la aportada en otros elementos que corren a los autos, como la copia de cedula de identidad; y finalmente al concatenar éstos hechos entre sí, debe este tribunal no concederle valor probatorio alguno de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRESCRIPCION

     En cuanto a la prescripción alegada u opuesta, este Juzgado se va a pronunciar en la oportunidad correspondiente, no constituyendo per se dicho alegato un medio probatorio susceptible de ser valorado, sino más bien una defensa de fondo que debe ser apreciada por el juez en la oportunidad de decidir la controversia. Así se establece.

    INFORMES

     Promueva la prueba de Informes requiriéndose a la entidad mercantil PUERTO CONEX R.H, C.A; para que informe si el ciudadano L.E., labora o laboró para dicha empresa y en caso afirmativo señalar el periodo; de la resulta recibida se desprende que la empresa afirma que el ciudadano L.E. laboró para la empresa durante el periodo comprendido desde el día 21 de octubre de 2009 hasta el día 22 de febrero de 2010; en tal sentido, se le concede todo su valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Expresa el recurrente a efecto de fundamentar su recurso lo siguiente:

    (…) señala la demandante en su libelo, que las empresas codemandada son administradas por una misma persona y así mismo en el petitorio señala que demanda solidariamente a MARITIMA & SERVICIOS C.A, Y N.P., C.A, ya es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que en materia de solidaridad, la carga de la prueba le corresponde al demandante (…) debe haber una autorización de traslado de una empresa a otra, al no haber pruebas, no puede hablarse de solidaridad, (…) sorprende que el Juez de Juicio establece la continuidad de la relación laboral entre dos empresas totalmente diferentes, las empresas tienen dos objetos diferentes y hubo un lapso de tiempo donde trabajo en una y posteriormente en la otra, (cita dos decisiones proferidas en casos similares por este Juzgado). En la sentencia que hoy recurro, señala ya en la dispositiva y condena a ambas empresas como si el trabajador hubiese sido a tiempo indeterminado, y tal es el caso que comete el error, porque aparte que habla del tiempo ininterrumpido, luego divide los tiempos trabajados entre uno y otro, pero no habla de solidaridad ni de grupo de empresa, si la empresa no tienen nada que ver una con otra, no me puede hablar de continuidad, (…) con respecto a Marítima la acción ya esta prescrita y en cuanto a la empresa N.P., si bien es cierto prestó servicios y en ningún momento negamos la relación de trabajo, también es cierto que le cancelamos sus derechos y la relación de trabajo terminó por renuncia, en tal sentido, si le fueron cancelados sus derechos y trabajaba de manera ocasional, eventual, la empresa no queda nada a deber, lo que es más grave la recurrida no hace las deducciones de los pagos consignados…”

    Para corroborar lo aseverado por la parte demandada apelante, se transcribe lo que al respecto estableció el sentenciador de primer grado, en los términos expuestos a continuación:

    (…) Arguye este tribunal que la actividad del Juez laboral, debe estar siempre orientada por el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, contenida en el artículo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y analizadas como han sido de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas aportadas al proceso, deja establecido los siguientes hechos: En razón al argumento de la solidaridad invocada por la representación judicial de la parte accionante: el tribunal razona que existen una serie de condiciones necesarias para declarar la procedencia de ésta figura, por ello arguye lo siguiente; -) No se desprende de los autos que la empresa codemandada Suministros de Recursos Humanos N.P., C.A, provea de personal o capital humano a otras empresas que requieran de sus servicios, lo cual indica que es Marítima & Servicios C.A su principal fuente de ingreso; y con fundamento a la legislación aplicable, la cual ha mantenido el criterio en cuanto a la circunstancia que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista (Suministros de Recursos Humanos N.P., C.A) sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado (Marítima & Servicios C.A); es por lo que observa quien decide que existe un factor de conexión que prela entre ambas empresas toda vez que sin el aporte del capital humano de una, seria insostenible concretar el objeto de la otra, al mismo tiempo se observa que se subsume el hecho factico en la figura de la intermediación, habida cuenta, que se contrata en nombre propio y en beneficio de otra, y ésta última recibe los servicios; en este sentido es necesario hacer las consideraciones que siguen; en el entendido de que las obras o servicios que sean ejecutados por un contratista se consideraran inherentes o gozaran de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto; así las cosas, la solidaridad entre el contratista (Recursos Humanos N.P., C.A) y el beneficiario de la obra (Marítima & Servicios, C.A), es posible que esté establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma; así las cosas, es prudente acotar que se desprende de las probanzas, y ha sido reconocido por las partes que la relación de trabajo se inicio con la empresa Marítima & Servicios, C.A, el día 04-abril-1.998, que el accionante desempeño el cargo de chequeador, y que estratégicamente en el año 2002, el trabajador aun continuaba ejerciendo el mismo cargo, en la misma empresa, pero bajo las ordenes de la entidad mercantil Recursos Humanos N.P., C.A, la cual ofrecía el capital humano a la codemandada Marítima & Servicios, C.A; en ese sentido aplicando las máximas experiencias, cabe destacar que el ciudadano L.E., desde que comenzó a prestar sus servicios personales como chequeador lo hizo siempre para la empresa codemandada Marítima & Servicios, C.A, desde el año 1998 hasta el 2002 dentro de la nomina de ésta empresa y desde el año 2002, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 10-agosto-2009, como parte de la nomina de la codemandada Recursos Humanos N.P., C.A, pero en las mismas instalaciones de la primera de las nombradas, lo cual se traduce a todas luces en una especie de sinergia entre ambas empresas, en consecuencia, por todas las razones hasta aquí expuestas llega forzosamente quien juzga a declarar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, toda vez que nuestro legislador en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto, caso que ocurrió en el caso que nos ocupa. Y así se decide…”

    Ante la interpretación de la recurrida con la finalidad de establecer la solidaridad entre las empresas codemandadas, surge la interrogante ¿Cómo se determina la solidaridad?, en ese sentido, este Juzgador, considera pertinente hacer varias consideraciones al respecto, en primer lugar enfocar dicha incógnita, en sentencia N° 888 del 01 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso: O.M.P.d.S. y J.A.S.A. contra las sociedades mercantiles Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), y empresas Avensa (EMPREAVENSA), S.A., ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que sostiene:

    (…)…”Sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece:

    Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…).

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)

    De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

    Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

    Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:

    1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

    2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

    3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

    Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

    1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;

    2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.

    Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

    5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

    6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

    7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

    Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

    8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…

    9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

    10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.

    11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio”.

    Pues bien, adminiculando lo transcrito up supra al caso concreto, se evidencia que para establecer la solidaridad de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el citado artículo, establece los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ahora bien en el caso bajo estudio, se constata, que la empresa Marítima & Servicios, C.A., tiene como representante legal al ciudadano A.E.J., no evidenciándose de autos algún otro, mientras que la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se configuran dos (2) accionistas, C.L. y Green Joiner R.L.; 2) Cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, en el caso de autos, no son comunes, tal como se indico anteriormente; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, tampoco es aplicable al caso de autos; 3) Cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, ambas empresas en el caso bajo examine, utilizan emblemas diferentes.

    Cabe señalar también, que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria, contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia ante todo, que entre ambas empresas, como en el caso de autos, debe coexistir la inherencia y la conexidad, es decir, entendiendo por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es obvio, que no coexisten ninguna de las figuras antes señaladas, por cuanto si bien es cierto, que el objeto principal de la empresa Marítima & Servicios C.A., que por máximas de experiencia y hecho notorio judicial, es la explotación, desarrollo y ejecución de toda clase de actividades marítimas, conforme al régimen jurídico que los rige. Efectuar declaraciones, depósitos y despachos de aduana, cuando técnicamente se requiere su intervención. Efectuar actividades relacionadas con la importación, exportación y tránsito de mercancías Efectuar el agenciamiento de vapores nacionales y extranjero, carga y descarga de vapores, transporte marítimo y terrestre, de cargas nacionales y extranjeras, suministro de alimentos, grasas y lubricantes a naves y aeronaves, así como la realización de cualquier otra actividad u operación relacionada o conexa con el objeto social o que los accionistas consideren convenientes al interés social y cualquier otro objeto de lícito comercio, no es menos cierto, que el objeto social de la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., está contemplado en la cláusula cuarta, que señala que la compañía estará destinada a la contratación de recursos humanos para ser suministrador a personas naturales o jurídicas que así lo soliciten para efectuar entre otros, trabajos de servicio de carga y descarga de naves y aeronaves, bien para transferencias o almacenamientos de mercancías, choferes para el manejo de todo tipo de vehículos, montacargas, remolques, elevadores, así como la contratación de cualquier otro servicio profesional y cualquier otra actividad relacionada conexa o consecuencial con lo aquí señalado.

    En virtud de las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la presente denuncia, situación ésta que conlleva a quien decide, pronunciarse sobre la prescripción de la acción, denunciada por el apoderado judicial de las demandadas, respecto a la empresa MARITIMA & SERVICIOS, C.A., por cuanto en lo que respecta a la prescripción alegada respecto a la codemandada N.P., y declarada sin lugar por él a quo, no se impugnó en la oportunidad de la audiencia por ante esta Alzada.

    Ahora bien, aduce el recurrente, que ratifica, la prescripción con respecto a Marítima y Servicios, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de la demanda interpuesta. Que en efecto, el demandante trabajo para la demandada, MARITIMA & SERVICIOS, C.A., hasta el año 2002, y si lo hizo posteriormente fue solo de manera ocasional, ya que a partir de esa fecha, la demandada no se dedica a contratar obreros para la ejecución de las actividades que le son propias. .

    Ahora bien, se tiene, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

    De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

    Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o en su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa: Que de la recurrida se desprende que estableció para el demandante una relación de trabajo que concluyó en el año 2002, hecho éste que no fue objeto de apelación, quedando definitivamente firme, con respecto a la demandada MARITIMA & SERVICIOS, C.A., contradictoriamente a la solidaridad acordada por el a quo y desechada por esta Alzada de conformidad con lo supra expresado. Adicionalmente al haber descartado la solidaridad demandada, se debe tener efectivamente como fecha de terminación de la relación de trabajo el año 2002, no obstante observa este Juzgador, que riela al folio 09, copias de dos cheques, a nombre del demandante L.E., de los que se desprende que le fue pagado la cantidad de Bs. 190,00, el 18-06-2008 y Bs. 286,00 el 25-06-2008, de trabajos ocasionales prestados para dicha empresa; todo ello en virtud de que la condición de trabajador eventual fue establecida por el sentenciador de primer grado, por lo que tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia a los efectos de determinar la prescripción alegada, se va a tomar la fecha de dichos pagos, por ser las más favorable para el trabajador, en consecuencia, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho o medio interactivo válido- prescribiría en fecha 25 de junio de 2009.

    En este orden de ideas, se constata en autos, que la acción fue incoada después del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, es decir en fecha 16 de abril de 2010, admitida en fecha 22 de abril de 2010, siendo notificadas las demandadas en fechas, 17 de mayo de 2010 y 29 de noviembre de 2010 (cartel), según declaración cursantes en autos emitidas por el ciudadano Alguacil y debidamente certificadas por la ciudadana Secretaria. En conclusión, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de prescripción, lo que conlleva forzosamente a quien decide, declarar prescrita la acción, respecto a la empresa Marítima & Servicios C.A. En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario e inoficioso entrar analizar lo alegatos respecto a la empresa MARITIMA & SERVICIOS C.A. Así se establece.-

    Como corolario de lo anterior, este Juzgado declara con lugar la delación antes citada. Así se establece.-

    Por último, expresa la parte recurrente:

    (…) En la sentencia que hoy recurro, señala ya en la dispositiva y condena a ambas empresas como si el trabajador hubiese sido a tiempo indeterminado, y tal es el caso que comete el error, porque aparte que habla del tiempo ininterrumpido, luego divide los tiempos trabajados entre uno y otro, pero no habla de solidaridad ni de grupo de empresa, si la empresa no tienen nada que ver una con otra, no me puede hablar de continuidad, (…) con respecto a Marítima la acción ya esta prescrita y en cuanto a la empresa N.P., si bien es cierto prestó servicios y en ningún momento negamos la relación de trabajo, también es cierto que le cancelamos sus derechos y la relación de trabajo terminó por renuncia, en tal sentido, si le fueron cancelados sus derechos y trabajaba de manera ocasional, eventual, la empresa no queda nada a deber, lo que es más grave la recurrida no hace las deducciones de los pagos consignados…”

    Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto, se reproduce parcialmente la recurrida:

    (…) Así mismo, observa este sentenciador que el servicio prestado por el accionante se realizó de manera intermitente, no permanente, por lo que sustentado en el principio de equidad en el caso concreto y conforme a la proporción del trabajo efectivamente realizado, actuando de manera prudente al momento de valorar las pruebas aportadas, concluye este sentenciador que la particularidad del caso ocurre con el traslado real del accionante de la empresa Marítima & Servicios, C.A, a la empresa Suministros de Recursos Humanos N.P., C.A, con la apariencia de un contrato formal, lo cual no es óbice para reconocer la intermitencia en la prestación de servicios por parte de éstos, por lo que se establece la irregularidad y no permanencia en sus labores habituales, concediéndole un carácter eventual a la relación mantenida (…) Finalmente declarada como ha sido (…) el carácter eventual de la relación de trabajo; y con fundamento a lo antes expuesto, lo cual incide en los cálculos matemáticos realizados, éstos se discriminan tal como siguen…”

    …omissis…

    (…)En referencia a la empresa codemandada SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS, N.P., C.A, tenemos que el (sic) accionante devengo una antigüedad de 07 años, 04 meses y 08 días, por lo que de seguida se discriminan los conceptos y montos a cancelar…”

    Del extracto reproducido, se desprende claramente que se estableció el carácter eventual del demandante, lo que constituye un hecho inmodificable por haber adquirido autoridad de cosa juzgada, no obstante, contradictoriamente condena instituyendo un tiempo de servicio de un trabajador permanente y sin tomar en cuenta los comprobantes de pagos de prestaciones sociales que le fueron pagados al accionate y al cual les otorgó valor probatorio, por lo que, se reitera, habiendo quedado establecido el carácter eventual u ocasional de la relación de trabajo y constatado todos los pagos de prestaciones sociales a la conclusión de cada ocasión laborada, es por lo que indefectiblemente se debe declarar procedente la impugnación efectuada. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso ordinario de apelación planteado por el abogado V.M.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas MARITIMA & SERVICIOS, C.A. y SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que logró probar los derechos y defensas que representa. Así se establece.

 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar, la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.E. contra las sociedades mercantiles MARITIMA & SERVICIOS, C.A. y SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A.., de las características que constan en autos. Así se establece.

 SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.E. contra las sociedades mercantiles MARITIMA & SERVICIOS, C.A. y SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A., de las características que constan en autos. Así se establece.

 NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:36 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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