Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 01 de Abril de 2005

ASUNTO: GP01-R-2005-000016

PONENTE: DRA. A.G.D.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: ELSEN J.D.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.193.293, natural de El Samán Apure Estado Apure, donde nació el 08-02-76, de estado civil casado, hijo de Santa Vizcaya y de J.E.D., residenciado en F.A., Sector Paso Real, Calle Menca de Leoni, casa N° 14, V.E.C..-

DEFENSORES: PRIVADOS ABOGADOS H.R.P.C. e H.B..

FISCAL: ABOGADO J.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público. El Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.

VICTIMA: J.C.F.H. (occiso).

Los Defensores del acusado, abogados H.R.P.C. e H.B., recurren ante la Corte de Apelaciones, en su condición de defensores del acusado, contra la sentencia pronunciada el 15-12-2004 y publicada en fecha 14-01-2005, dictada en el asunto principal: GK01-P-2003-000238, por el tribunal sexto de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal, en la que condeno al acusado ELSEN J.D.V., a sufrir la pena de doce (12) años de presidio y accesorias legales, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.-

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 21 de Febrero del 2005, se admitió el recurso de apelación el 08-03-2005, y se fijo para el día 22-03-2005 la realización de la Audiencia Oral, siendo efectuada la misma, compareciendo al acto los defensores abogados H.R.P.C. e H.B., el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado J.M., y el acusado ELSEN J.D.V..

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Alegan los recurrentes que la apelación tiene por objeto solicitar la nulidad del juicio oral y público iniciado el día 18-11-04 y finalizado el 15-12-04, por cuanto se ha violado el debido proceso y en consecuencia la normativa prevista en el artículo 452, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se denuncia en primer lugar, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio son lesivas al derecho a la libertad, toda vez que se condena al acusado por unos hechos que ocurrieron de una forma y el tribunal los interpreta de otra manera, que el criterio del tribunal no se compagina con la acusación fiscal, la cual fue ratificada en el juicio oral y al publicar la sentencia el tribunal admite y modifica lo dicho por la representación fiscal, con lo cual se vulneran los principios que rigen el proceso penal como la inmediación, la contradicción y la oralidad, planteamiento que expuso de la siguiente forma:

…impugnamos en este acto todas las actuaciones realizadas por este tribunal en función de juicio, así como la decisión tomada. Las mismas son lesivas a uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad. A nuestro representado se le está condenando indebidamente por hechos que ocurrieron de una forma y el tribunal de juicio los interpreta de otra… Refiriéndonos a los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, se puede observar que el tribunal ha distorsionado estos hechos… la ACUSACION… ratificada tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia del juicio, no se expresa en los términos que los entendió el tribunal mixto… señala: “A ESO DE LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DOMINGO 13-10-02 EL HOY OCCISO SE DIRIGIO A LA CASA DEL CIUDADANO ELSEN DOMINGUEZ, CON EL FIN DE PEDIRLE EXPLICACION POR EL INCIDENTE SUSCITADO EL DIA ANTERIOR, ESTE ENTRA A LA CASA CORRIENDO Y SALE A LA CALLE CON UNA ESCOPETA TIPO PAJISA, DISPARANDOLE AL HOY OCCISO, UNA VEZ DE FRENTE, ESTE HERIDO SALE CORRIENDO Y RECIBE OTRO DISPARO PERO ESTA VEZ POR LA ESPALDA Y DISPARANDOLE POSTERIORMENTE EN EL SUELO A SANGRE FRIA EN LA REGION TORACICA, EN LA REGION ABDOMINAL Y EN LA REGION OCCIPITAL IZQUIERDA CON PERDIDA DE MASA ENCEFALICA…”. Como puede apreciarse…el ciudadano Fiscal… hace mención a cinco (5) disparos… de frente… por la espalda… región torácica…región abdominal … y región occipital izquierda… Ahora bien, el Tribunal de juicio… señala que la acusación fiscal estaba expresada en estos términos: “…LUEGO EL MISMO DIA 13-10-2002, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA EL HOY OCCISO J.C.F.H. SE DIRIGIO A LA CASA DEL ACUSADO CON EL FIN DE PEDIR UNA EXPLICACION POR LO OCURRIDO, EL ACUSADO ENTRO A BUSCAR UNA ESCOPETA Y SALIO DISPARANDO CONTRA LA HUMANIDAD DE LA VICTIMA, EFECTUANDO UN PRIMER DISPARO DE FRENTE EN LA REGION TORACICA, EL OTRO EN LA REGION ABDOMINAL Y AL CAER LA PISO LE EFECTUO OTRO DISPARO EN LA REGION OCCIPITAL IZQUIERDA PRODUCIENDOLE PERDIDA DE MASA ENCEFALICA…”.- …nótese allí la gran diferencia, aún cuando la representación fiscal ratificó la acusación en los mismos términos como la presentó en forma escrita sin embargo el tribunal la entendió de otra forma en perjuicio de nuestro representado… “

Se denuncia VULNERACION A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL COMO LO SON LA INMEDIACION, LA CONTRADICCION Y LA ORALIDAD DEL JUICIO, alegando que el tribunal sexto de juicio no analizó bien la declaración de J.A., a la cual le dio pleno valor probatorio y tenía que compararla con la acusación fiscal, de donde puede determinarse que dicho testigo está mintiendo al señalar que hubo un disparo de frente, uno en la espalda y un último disparo en el pecho.-

Se denuncia la violación del artículo 65 numerales 3º y del Código Penal por falta de aplicación, al considerar los recurrentes que el acusado obró en defensa de su propia persona al verse atacado en su propia residencia por tres sujetos que estaban armados y quienes vociferaban que lo matarían, que ellos no tenían ningún derecho de ir a amenazar con matar a J.V., quien se vio en la necesidad de emplear el medio que empleó para poder repeler e impedir ser agredido con su familia dentro de su barraca.-

Igualmente se denuncia FALTA, CONTRADICCION o ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA , fundamentándose en que el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa contra las actuaciones y diligencias e informes realizados por funcionarios del cuerpo de investigaciones que no fueron recibidos en juicio, argumentando que tales actuaciones no formaron parte del acerbo probatorio, preguntándose la defensa que cuál es la importancia del levantamiento de cadáver y otras pruebas que quedan sin efecto y en consecuencia no existen, por lo menos para motivar el juicio, con lo cual se ha violado el debido proceso.- Se cuestiona la valoración de pruebas como el Informe Planimétrico y Trayectoria Balística así como el protocolo de Autopsia, señalando que el experto que la suscribe no es patólogo forense y está usurpando tal función.

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinado el escrito contentivo del RECURSO DE APELACION interpuesto, se aprecia que el mismo no cumple con los requisitos legales, en virtud de que no se enumera separadamente cada denuncia, con la fundamentación legal de la misma, las circunstancias de hecho que constituyen la violación denunciada y su influencia en el dispositivo del fallo.- No obstante, constituido el Estado Venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia, en el cual la justicia es un valor superior a las formalidades, procede esta Sala a conocer de los argumentos esgrimidos por la defensa al impugnar la sentencia definitiva, en virtud de que los mismos están referidos principalmente, a la violación del Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, el cual debe ser garantizado a todo ciudadano, y a los fines de materializar una vez mas, su derecho a una justicia transparente .

De conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza a todo ciudadano involucrado en cualquier proceso, que durante su desarrollo se aplicarán las normas procesales correspondientes y muy especialmente, las normas constitucionales relacionadas con sus derechos fundamentales.

Es así como en el proceso penal, surgen obligaciones para los administradores de justicia, en el sentido de cumplir con la normativa que regula este proceso. Dentro de esta normativa procesal penal, tenemos la atinente a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva, siendo uno de ellos, el dejar constancia de los HECHOS CONTROVERTIDOS o HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DEL DEBATE, que son los mismos hechos que van a ser debatidos.- Tales hechos van a ser fijados tomando en cuenta lo alegado por el Representante del Ministerio Público al formular la ACUSACION FISCAL, explanada oralmente, así como lo alegado por la defensa en cuanto a hechos que tiendan a materializar este derecho.

El establecimiento de los hechos que van a ser objeto del debate, constituye un requisito de suma importancia, toda vez que va a fijar los límites de la controversia, indicando a cada una de las partes hacia donde debe dirigirse durante el juicio. La exposición clara y precisa de tales hechos, permitirá al acusado el mas amplio ejercicio de su derecho a la defensa, al estar suficientemente claro de qué se le acusa, cómo se desarrollaron esos hechos que le están imputando.

En el escrito contentivo del RECURSO DE APELACION interpuesto , los recurrentes afirman que el Tribunal de Juicio admitió los hechos contenidos en la acusación fiscal y los modificó en el Capítulo contentivo de LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, porque en la acusación fiscal el Representante del Ministerio Público hace mención a cinco (5) disparos, el primero de frente, el segundo por la espalda, el tercero en la región toráxica, el cuarto en la región abdominal y el quinto en la región occipital izquierda, mientras que el Tribunal de Juicio al establecer los hechos que fueron objeto del debate expresa que el acusado efectuó un primer disparo de frente en la región toráxica, el otro en la región abdominal y un tercer disparo al caer en el piso el occiso, en la región occipital izquierda, argumentando los apelantes que el Tribunal de Juicio entendió la acusación de otra forma en perjuicio del acusado.

Esta Sala procede a dar lectura al Acta del Debate Oral, específicamente a su inicio, cuando se le concede la palabra al Ministerio Público, dejándose constancia de que ratifica la acusación presentada en su oportunidad y medios probatorios y expone de manera sucinta que los hechos ocurrieron el 12-10-2002, leyéndose: “… de frente, cuando da la espalda el acusado vuelve a disparar… le dispara en la cabeza desprendiéndose masa encefálica…” En el texto de la sentencia definitiva, Capítulo HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, se expresa: “Los hechos debatidos fueron narrados… y salió disparando contra la humanidad de la víctima, efectuando un primer disparo de frente en la región torácica, el otro en la región abdominal y al caer al piso le efectuó otro disparo en la región occipital izquierda, produciéndole pérdida de la masa encefálica…”

Como puede observarse, en cumplimiento al Principio de la Oralidad del Juicio, debe atenerse el Tribunal a lo expresado oralmente por todos los intervinientes, salvo las excepciones legales de pruebas anticipadas y otras. De tal manera que durante el juicio oral, solamente serán atendidas, en principio, las cuestiones planteadas en forma oral, como hayan sido planteadas, asimismo, cualquier omisión de las partes al indicar oralmente sus planteamientos, es su responsabilidad, ya que no corresponde al Tribunal suplir las omisiones de las partes en tal sentido.

Según se infiere del contenido del acta levantada con motivo del juicio oral y público, el Ministerio Público al ratificar la acusación fiscal, explana los hechos y pedimentos y al señalar que el acusado disparó contra la humanidad del hoy occiso, expresa “...de frente, cuando da la espalda el acusado vuelve a disparar… le dispara en la cabeza desprendiéndose masa encefálica…”.- No enumera el Representante Fiscal los disparos efectuados, ni se infiere de su exposición oral que hubo cinco disparos, como lo señalan los recurrentes. De tal manera que, ateniéndose el Tribunal de Juicio, a lo expuesto oralmente por el Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia en acta, entendió que los hechos que se iban a debatir estaban relacionados con la producción de tres disparos contra la humanidad del hoy occiso.- Si en alguna oportunidad anterior (que no pudo ser corroborada por esta Sala no obstante el examen total de las actuaciones) el Ministerio Público fue enfático en señalar la existencia de cinco (05) disparos, como lo señalan los recurrentes, esta circunstancia no fue del conocimiento del Tribunal Mixto de Juicio constituido por el Juez Profesional y los Jueces Escabinos, debido no fue mencionada durante el juicio oral y público. Por lo demás, en el escrito de Acusación Fiscal, tampoco se indica exactamente que fueron cinco disparos, sino las regiones interesadas con los disparos; estos hechos fueron establecidos durante el juicio oral y público, antes de proceder al debate contradictorio y tal como consta en el acta respectiva, fueron los debatidos durante el juicio y de tales imputaciones se defendió ampliamente el acusado.

Con base a la argumentación anterior, esta Sala considera que la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio denunciado por violación al debido proceso, fundamentado en la modificación de los hechos imputados, toda vez que, como quedó sentado, el Tribunal Mixto de Juicio estableció los hechos conforme a la exposición oral de la Representación Fiscal, en virtud de los Principios de Oralidad e Inmediación que rigen el proceso penal, en consecuencia, se declara sin lugar la existencia del vicio que sobre este punto se denuncia. Así se decide.

Se denuncia igualmente violación a los Principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción, fundamentada en que el Tribunal Mixto de Juicio le dio pleno valor probatorio a la declaración del testigo J.A. y no la comparó con el escrito de acusación fiscal. En cuanto a tal denuncia y alegatos, esta Sala observa que el principio de la Oralidad está referido a que la celebración del Juicio sea realizado en forma oral esto es, que la recepción de pruebas, debe hacerse de viva voz y así consta en el Acta respectiva levantada con motivo de la celebración del juicio, que los testimonios fueron rendidos en forma oral, dando cumplimiento al principio de Oralidad. El principio de inmediación se refiere a que el juicio debe desarrollarse ante el Tribunal, quien va a tener la inmediatez de la prueba y así consta en el Acta levantada, que la pruebas fueron recibidas durante el juicio por el Tribunal constituido debidamente, por consiguiente, se cumplió con el principio de inmediación. El Principio de Contradicción ofrece la oportunidad a las partes de contradecir las pruebas presentadas por la contraparte, a través de interrogatorios y alegatos, lo cual fue cumplido durante el juicio oral y público, según se evidencia del acta correspondiente, motivos por los cuales, no asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian la violación de estos principios, en cuanto al análisis y comparación de pruebas, se observa que éste debe ser realizado entre pruebas, unas con otras, y no entre una prueba y un escrito fiscal, como lo pretenden los recurrentes. En tal virtud de este razonamiento, se declara sin lugar la presente denuncia.

También se denuncia la violación del artículo 65 ordinales 3º y del Código Penal, por falta de aplicación, al considerar los recurrentes que su defendido obró en defensa propia. La aplicación del artículo 65 ordinales 3º y del Código Penal, surge de los resultados del debate probatorio cuando ha quedado evidenciado que la actuación el acusado encuadra en esta normativa jurídica, por haber obrado en defensa de su propia persona dentro de los requisitos establecidos legalmente. Es al Tribunal de Juicio, por haber tenido la inmediatez de la prueba y conforme a su soberana apreciación, a quien corresponde determinar la aplicabilidad de dicha normativa jurídica. La apreciación de las pruebas es materia que escapa a la censura de esta Sala, debido a la soberanía de la instancia y conforme a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción. Al respecto la sala aprecia que el Juzgado a-quo en forma clara precisa y determinada se refirió a este punto tal como se señalará en el párrafo que a continuación se transcribirá que al valorar todos los elementos de prueba llevados al debate se verificó que estos fueron suficientementes contundentes para estimar de una forma unánime el tribunal mixto que estaba comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE así como la culpabilidad del acusado. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en cuanto a esta denuncia se refiere. El argumento asentado en la sentencia es como sigue:

…con relación a la Legítima Defensa invocada a favor del acusado, el Tribunal arribó al convencimiento pleno y sin lugar a duda alguna, que los hechos no lograron encuadrarse en las previsiones del ordinal 3 del artículo 65 ejusdem, ya que la Legítima Defensa es la defensa necesaria para impedir o repeler una agresión ilegítima no provocada suficientemente, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados. Para que proceda la Legítima Defensa se requiere de la concurrencia de todas las circunstancias que de manera taxativa enumera la ley y cuya existencia no puede basarse en suposiciones sino en hechos que se manifiesten objetivamente.

La agresión ilegítima ha sido considerada por la Jurisprudencia venezolana de manera reiterada como un requisito esencial y al no haber agresión ilegítima se excluyen las otras circunstancias, ya que es en función de la agresión ilegítima que ha de considerarse la necesidad del medio empleado porque éste no es un elemento que actúa de modo singular sino que está vinculado al elemento generador: el acometimiento o agresión ilegítima.

Además, existe un tercer disparo efectuado a la víctima señalado por el propio acusado quien afirmó haberlo efectuado al ver que el cuerpo de la víctima aún se movía; al respecto el Tribunal estima que ese tercer disparo escapa del radio de acción amparado por el concepto de Legítima Defensa porque de haber existido la agresión ilegítima ya había cesado por efecto de los dos disparos anteriores, lo que se logró establecer mediante los dichos de los expertos quienes fueron contestes en señalar que resultaba imposible que la víctima pudiera reaccionar luego de haber recibido los dos primeros disparos; ello constituye un hecho cierto y objetivo que aunado a la falta de acreditación del elemento generador de la Legítima Defensa la anulan y no logra calificarse ni siquiera como exceso en la defensa toda vez que si bien es cierto que la incertidumbre, el temor o el terror son elementos subjetivos, presuponen siempre la concurrencia en el hecho de alguna de las circunstancias de le legítima defensa, de modo que, al faltar como en este caso, la agresión ilegítima, no existe la defensa legítima en ninguna de sus formas…

Por último se denuncia como vicio FALTA, CONTRADICCION o ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA , fundamentándose en que el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa contra las actuaciones y diligencias e informes realizados por funcionarios del cuerpo de investigaciones que no fueron recibidos en juicio, argumentando que tales actuaciones no formaron parte del acerbo probatorio, preguntándose la defensa que cuál es la importancia del levantamiento de cadáver y otras pruebas que quedan sin efecto y en consecuencia no existen, por lo menos para motivar el juicio, con lo cual se ha violado el debido proceso.- Se cuestiona la valoración de pruebas como el Informe Planimétrico y Trayectoria Balística así como el protocolo de Autopsia, señalando que el experto que la suscribe no es patólogo forense y está usurpando tal función.

En cuanto al primer punto, debe señalar esta Sala, que tal como ha quedado sentado en el texto de la sentencia definitiva, el Tribunal de Juicio no se pronunció con relación a la validez o nulidad de las actuaciones policiales que constan en las actuaciones escritas, debido a que dichos elementos no fueron recibidos durante el juicio oral y público. En tal sentido, conforme la normativa que rige la materia el Tribunal debe pronunciarse solamente con relación a los elementos probatorios recibidos durante el juicio, salvaguardando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y con ello la igualdad de las partes, los cuales garantizan el juicio justo. No existe entonces falta, contradicción, o ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando en la misma se deja sentado que no han sido tomados en consideración tales elementos, ya que no fueron llevados al juicio oral, sino el estricto cumplimiento de los principios procesales que rigen el debido proceso.-

En cuanto al cuestionamiento del Informe Planimétrico y Trayectoria Balística, el cual comparan los recurrentes con otro criterio fuera del juicio, observa esta Sala que está referida a una cuestión de criterios y que la valoración y apreciación de las pruebas, como se ha dicho anteriormente, corresponde a la soberanía de la instancia, agregando que tales informes han sido realizados por expertos, conocedores de la materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en cuanto al Protocolo de Autopsia, fue practicado por médico Anatomopatólogo Forense, desestimándose de esta manera los argumentos de los recurrentes. Con base a la motivación precedente y examinados como han sido todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, sin que esta Sala haya observado en la sentencia definitiva impugnada, la configuración de alguno de los vicios denunciados ni alguno de los vicios que hacen procedente su anulación, el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados H.R.P.C. e H.B., actuando en su condición de defensores del acusado ELSEN J.D.V., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al prenombrado acusado a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y accesorias legales, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.C.F.H..

Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia de que la presente publicación se verificaría dentro del lapso de ley, así mismo se acuerda librar el traslado del acusado, a los fines de imponerlo de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al PRIMER (01) día del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.A.C.M.

I.T.T.D.B.

El Secretario,

Abog. L.E.P.

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las dos horas de la tarde.-

El Secretario,

Asunto N° GP01-R-2005-000016

AGdeN/Rosa Hernández

Asistente Judicial

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