Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes del tercero interesado

DEMANDANTE: C.Z.J. y C.S.d.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.349 y 29.473, respectivamente (endosatarios en procuración del ciudadano H.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.560.173).

DEMANDADOS: E.B.P.d.C., C.E.P.d.C. y E.L.P.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.911.640, 3.911.598 y 5.459.380, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.d.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.335.

TERCERO

A.Z., de nacionalidad Jordana, titular de la cédula de identidad N° E-1.069.997.

APODERADO JUDICIAL: M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.939.

MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria

N° EXPEDIENTE: 4976

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2004, por el abogado M.M.B., actuando en representación del ciudadano A.Z., en su carácter de tercero opositor en el juicio de cobro de bolívares por intimación, contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de la dación de pago presentada por ante ese Juzgado en fecha 10/11/2004, y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 1º de marzo de 2004.

Dicha apelación no fue oída por el tribunal a quo, por lo que el apelante anunció recurso de hecho por ante este Juzgado Superior el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004 donde se ordena oir el recurso en un solo efecto.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada el Tribunal de la causa admite dicha apelación contra el auto que suspendió la medida oyéndolo al solo efecto devolutivo.

En fecha 13 de enero de 2005 se recibió el presente expediente. Se le dio entrada el 14 del mismo año, y en esa misma fecha de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para recibir los Informes de las partes.

El 31 de enero de 2005, correspondió la oportunidad para presentar informes, acto al cual solo concurrió el abogado M.M.B., apoderado judicial del tercero opositor ciudadano A.Z., quien consignó escrito que conforman los folios 97 al 100 de estas actuaciones.

El 15 de febrero de 2005 el abogado M.M.B., en su carácter de autos presentó escrito de observaciones a los informes presentados por él mismo.

En fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano A.Z., otorga poder Apud Acta a la abogada M.E.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.643, y solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa a la nueva juez, el cual se produjo el 18 de enero de 2006, notificándose a las partes.

El día 22 de febrero de 2006, mediante auto se fija nuevamente de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de treinta (30) días continuos para proferir el fallo correspondiente.

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

El 31 de marzo de 2004, el tribunal a quo dictó sentencia decretando la acción de cobro de bolívares por intimación quedando como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se condenó en costas a la parte perdidosa.

En fecha 23 de marzo de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de lapso para el cumplimiento voluntario, petición que fue acordada por el tribunal el 26 de abril de 2004 fijando un lapso de diez días, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Trascurrido dicho lapso, sin que se haya cumplido voluntariamente el decreto de intimación por las ciudadanas E.B.P.d.C., C.E.P.d.C. y E.L.P.d.C., la representación judicial del demandante, ciudadano H.R. solicitó el 14 de mayo de 2004 la ejecución forzosa del referido decreto. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de la causa el 20 de mayo de 2004 y para ello ordenó librar el respectivo mandamiento de ejecución a que se refiere el artículo 527 ejusdem. comisionando al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial.

Consta en el cuaderno de medidas (folios 15 al 18) que el embargo ejecutivo se llevo a cabo el 17 de junio de 2004, acto en que estuvo presente el ciudadano A.Z., tercero apelante.

En este estado de la causa, la parte ejecutante hizo otras peticiones como la fijación de un canon de arrendamiento al ciudadano A.Z. quien fue dejado en el inmueble en condición de inquilino, según lo determinado en el acta levantada con ocasión de la practica del embargo ejecutivo llevado a cabo por el Tribunal comisionado.

Por diligencia de 18 de agosto de 2004 las partes del proceso solicitan de mutuo acuerdo que a los fines del remate se proceda mediante la publicación de un solo cartel, de conformidad con el artículo 554 eiusdem. Al efecto, por auto de 26 de agosto de 2004 el Tribunal procede a la designación de los peritos avaluadores.

Estando en fase de ejecución el 31 de agosto de 2004 las apoderadas judiciales de las accionadas suscriben diligencia mediante la cual exponen al Tribunal que la parte demandada ha convenido en realizar una dación en pago de conformidad con el artículo 1290 del Código Civil vigente, sobre el inmueble objeto de litigio por lo que solicitan se oficie al Registro Subalterno a los fines de que sea levantada la medida de enajenar y gravar decretada por el tribunal, a fin de formalizar el documento de dación de pago.

Al folio 48 del expediente consta copia certificada de demanda de tercería interpuesta el 9 de septiembre de 2004 por el ciudadano A.Z. de nacionalidad jordana, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.069.997, debidamente asistido de abogado y al folio 55 auto de fecha 13 de septiembre donde se admite a sustanciación la referida demanda de tercería.

El 24 de septiembre de 2004 el ciudadano A.Z., en su carácter de tercero interesado, suscribe diligencia mediante la cual solicita no sea acordado la petición hecha por los codemandados respecto a la dación en pago y a que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que constituiría una lesión grave a su derecho de tercero, ya que con ello –dice- se pretende despojarlo del inmueble objeto de la medida.

En fecha 7 de octubre de 2004, la apoderada del demandante mediante diligencia manifestó al tribunal que no se acuerde lo solicitado por el tercero, pues ello constituiría una lesión grave al derecho de su representado de hacer efectivo el cobro de la deuda y dejaría ilusoria su pretensión.

El día 10 de noviembre de 2004, las apoderadas de la parte actora y las demandadas de autos asistidas de abogado consignan en dos (2) ejemplares el documento contentivo de la dación en pago.

El 17 de noviembre de 2004 las apoderadas judiciales del actor suscriben diligencia mediante la cual piden, copia certificada de la dación en pago y se oficie al Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, a fin de levantar la medida que pesa sobre el inmueble.

Por auto del 19 de noviembre de 2004 el tribunal acuerda las copias certificadas de la dación de pago y ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y grava decretada el 1 de marzo de 2004.

Contra dicho auto el tercero ejerció recurso de apelación el 23 de noviembre de 2004.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Superioridad hacer la observación al tribunal de la causa de que habiendo oído la apelación a un solo efecto (tal como fue ordenado por este Tribunal en sentencia dictada con ocasión de recurso de hecho) no obstante remitió el cuerpo del expediente en original, situación que implica haber oído el recuso de apelación a doble efecto (suspensivo y devolutivo), con lo cual contrario la orden emanada del a quem, por lo que se apercibe que en lo sucesivo cumpla con las decisiones superiores en los términos correspondientes.

Conoce esta alzada de la presente causa con motivo de apelación interpuesta por un tercero, ciudadano A.Z. contra el auto dictado por el a quo en fase de ejecución donde acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 1 de marzo de 2004.

Ahora bien, a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso se hace necesario examinar la forma utilizada por el tercero para intervenir en la presente causa. Así, se desprende de las actas que conforman el expediente que el tercero se hizo parte en esta causa de cobro de bolívares por intimación en fase de ejecución por medio de demanda de tercería según copia certificada que corre a los folios 48 al 54 en donde dice: “…Es por todo lo antes expuesto y fundamentado legalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 370, ordinal primero y artículos siguientes y el artículo 546 del código de procedimiento civil venezolano, que demando por TERCERIA.....” (negrita del Tribunal). Ahora, la doctrina ha venido definiendo la tercería como una forma de intervención de un tercero en una causa ya iniciada, que se realiza mediante demanda autónoma contra ambas partes del proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objetos del proceso o para concurrir con él en el derecho alegado fundándose en el mismo título. Luego, habiendo elegido el tercero la vía de la tercería para ejercer la defensa de sus derechos nos preguntamos, en primer lugar, si era admisible la apelación por él interpuesta contra el auto de 19 de noviembre de 2004.

Según consta en el expediente la decisión apelada fue dictada por el a quo en un proceso donde el tercero no es parte. Hemos señalado ya que el tercero interviene en esta causa con ocasión de una demanda autónoma de tercería que interpuso en fase de ejecución, lo cual es viable de conformidad con el artículo 376, no obstante, ello no lo legitima en principio a ejercer el recurso de apelación en la causa principal, pues una de las características de la tercería es que el tercero no se hace parte en el proceso principal, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en la parte demandada en su acción de tercería. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. A. Rengel Romberg, tomo III, pág. 162).

De igual forma, es pertinente señalar que el recurso de apelación constituye otra de las maneras de intervención de terceros en una causa ajena, pero su ejercicio queda restringido a unos limites precisos contenidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, como son, en primer lugar, que la apelación que ejerce el tercero debe ser la sentencia definitiva y, en ningún caso contra las interlocutorias, pues dice el procesalista patrio Rengel Romberg: “…se introduciría en la secuela de los juicios un desorden lamentable y perjudicial que la embarazaría y que, además de retardarla indefinidamente, podría convertir la lid judicial empeñada entre dos o más personas en palenque abierto a cuantos quisieran medir en él sus armas por pretextos más o menos fútiles”. Esta limitación –dice el procesalista- no rige cuando el tercero promueve alguna incidencia en el proceso, autorizada por la Ley, como puede ocurrir con la oposición a las medidas preventivas ejecutadas sobre bienes en posesión del tercero, caso en el cual, en lo que se refiere a dicha incidencia, el tercero hace valer la forma de intervención voluntaria principal de la oposición al embargo. Es claro que esta excepción no es aplicable al caso de autos, pues como ha quedado expresado, la intervención del tercero en la presente causa se ha realizado por demanda autónoma y no por vía incidental, ya que en ningún momento hizo formalmente la oposición al embargo ejecutivo a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, señala la doctrina que debe el tercero tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio. Considera esta Juzgadora que al haber el tercero interpuesto demanda de tercería ese interés va a ser satisfecho, pues a través de un juicio ordinario, se va a determinar la procedencia o no de su pretensión. Además, de que podría el ciudadano A.Z. solicitar las medidas cautelares que considere pertinente a los fines de garantizar las resultas del juicio. En consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que no le está dado al tercero apelar contra una resolución incidental de un proceso del que no es parte. Así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2004, por el abogado M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.939, actuando en representación del ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nº E- 1.069.997, en su carácter de tercero opositor en el juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por el ciudadano H.R. contra las ciudadanas E.B.P.d.C., C.E.P.d.C. y E.P.d.C., contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de la dación de pago presentada por ante ese Juzgado en fecha 10-11-2004, y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 1º de marzo de 2004.

En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:14 minutos de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

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