Decisión nº KP02-O-2009-000262 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000262

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.674.556, asistida por la ciudadana M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912, en su condición de Procuradora Especial del Trabajadores del Estado Lara contra la empresa mercantil ARQYFRIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 48, tomo 13-A; por el presunto incumplimiento del acta Nº 1908, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante.

En esa misma fecha se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 16 de diciembre de 2009 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la empresa accionada y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 17 de febrero de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 26 de marzo de 2010, a las ocho y veinte de la mañana (8:20 a.m.)

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de las partes y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 26 de marzo de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de mayo de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, interrumpidos y directos para la empresa ARQYFRIO C.A. (actualmente denominada SERVIBANK) desempeñando el cargo de “gestor de central de reportes” hasta el día 30 de septiembre de 2008 que fue despedido injustamente cargo que venía cumpliendo.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y que la misma declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, según se evidencia del acta Nº 1908, de fecha 10 de noviembre de 2008.

Que la empresa accionada no cumplió con su obligación legal de reengancharlo.

Alegó que le son lesionados los derechos y garantías consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se ordene a la empresa accionada el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 26 de marzo de 2010, siendo la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional del presente asunto la representación judicial de la empresa mercantil Arqyfrio C.A, parte accionada, alegó:

Que se ampara en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece entre otras cosas el lapso de caducidad de seis (06) meses.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público que: “Se desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación de la empresa ARQYFRIO (actualmente SERVIBANK) referido a la caducidad prevista en el artíuclo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales , puesto que la última notificación de acto de ejecución forzosa se realizó el 23/06/09 por lo que la presentación de la acción en fecha 15/12/09 se hizo en el tiempo hábil de seis (06) meses.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos (sentencia de la Sala Constitucional del 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigilan SRL) y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable a la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo constitucional por vulneración del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la empresa ARQYFRIO C.A, quien no ha dado cumplimiento al acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y al salario, respectivamente, por parte de la empresa mercantil ARQYFRIO C.A, por el presunto incumplimiento del acta Nº 1908, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante.

Este Tribunal debe pronunciarse primeramente con relación alegado esgrimido por la representación judicial de la parte accionada según el cual la presente acción está caduca por haber sido ejercida una vez finalizado el lapso de seis (06) meses de caducidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en tal sentido, este Tribunal constata la notificación de la p.a. Nº 00607 que impuso la multa a la empresa mercantil accionada por el incumplimiento de la orden de reenganche realizada por la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del Estado Lara; dicha notificación es de fecha 23/06/09 (folio 74) y siendo que la presente acción de amparo constitucional se interpuso en fecha 15/12/09, según consta en el sello húmedo estampado por la de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (folio 4), resulta evidente que el amparo constitucional aquí interpuesto se hizo en el tiempo hábil de seis (06) meses.

Por consiguiente, este Tribunal debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada relativo al lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con relación al fondo de la acción, esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

.

De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada ha mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la empresa mercantil ARQYFRIO C.A, a través de la P.A. Nº 00607, de fecha 29 de mayo de 2009, que riela del folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), y su respectiva notificación que cursa al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del acta Nº 1908, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a la empresa ARQYFRIO C.A. tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto contra la empresa mercantil ARQYFRIO C.A., en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa dar cumplimiento inmediato al acta Nº 1908, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la hoy accionante; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.C.S.C., asistida por la abogada M.L.M., contra la empresa mercantil ARQYFRIO C.A, previamente identificados, por el presunto incumplimiento del acta Nº 1908, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante.

SEGUNDO

Se ORDENA a la empresa mercantil ARQYFRIO C.A, en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento inmediato al acta Nº 1908, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:15 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:15 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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