Decisión nº 0778-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 07 de Noviembre de 2014.-

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 6094

PARTES:

DEMANDANTE: E.J.M., C.I: V-5.884.399.-

Domicilio Procesal: Calle Independencia N° 263, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. J.L.M.S., IPSA Nº 65.360.-

DEMANDADO: A.J.V., L.D.V.V. y J.H.J.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.423.778, V-5.873.781 y V-6.172.967, respectivamente.-

Domicilio Procesal:

Apoderado: Abg.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TERCERÍA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Sube la presente causa a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, Apoderado Judicial de la Ciudadana E.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.884.399, parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2014, dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual negó lo solicitado por considerarlo improcedente en el Juicio que por Tercería, sigue su Representada contra los Ciudadanos A.J.V., L.D.V.V. Y J.H.J.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V-3.423.778, V-5.873.781 y V-6.172.967, respectivamente, representados los dos primeros por los Abogados C.E.M.C. y C.A.M.N., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.874 y 179.762, respectivamente y el tercero por el Abogado P.A.M., IPSA Nº 15.528.-

Siendo recibidas las copias certificadas de las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 24 de Septiembre de 2014.-

NARRATIVA

La parte actora en su libelo expuso:

Omissis… Que, “desde el año 1974, comenzó una relación de tipo concubinato con el ciudadano A.I.V., en una casa ubicada en la Calle Independencia cruce con la Calle el Cautaro, hoy distinguida con el Nº 263, que en esa casa conjuntamente con su expareja procrearon siete (07) hijos, que tienen por nombre Aliceth J.V.M., A.J.V.M., Aileth J.V.M., J.A.V.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.741.834, V-13.294.653, V-14.064.951, V-15.243.1280, V-15.882.011, V-17.957.807, falleciendo su primer hijo que tenía por nombre A.J.M., lo que prueba con documentos que agrega en bloques marcado “A” y “B”, respectivamente. Que, en el año 2000, el ciudadano A.I.V., se separó de ella dejándola sola en la referida casa, que, esfuerzo propio levantó a su familia quienes hoy son en su mayoría profesionales, y que ante la oportunidad que se le presenta para superarse estudia en la misión sucre Derecho, egresando de ella en el año 2012, con el título de Abogada, como lo demuestra con documento marcado con la letra “C”.-

Que, con el afán de brindarle una mejor condición de vida a sus hijos, y ante el peligro que representa la casa donde vivían que prácticamente estaba en ruina, emprende con la autorización de la Dirección de planeamiento y desarrollo urbano unas mejoras en el mes de Octubre del año 2006. Que, tales mejoras continuaron realizándose sin ninguna perturbación y con la correspondiente autorización en los años subsiguientes, hasta que en el año 2010, cumpliendo con todos los requisitos legales fue autorizada por la Sindicatura Municipal para protocolizar un Título de Construcción, el cual lo hace en fecha 01 de Julio de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 49, folio 302, del tomo 5, protocolo de trascripción del presente año, que agrega a este escrito marcado con la letra “D”. Que, al enterarse mediante un edicto que fue publicado por la prensa local pudo comprobar que en una demanda de partición intentada por los ciudadanos A.J.V. y L.D.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.423.778 y V-5.873.781, respectivamente, asistido por el abogado P.d.V.M., IPSA Nº 32.584, donde expone en su libelo de demanda que son copropietarios de un inmueble constituido de un lote de terreno que comprende 2.327,25 mts2 y dos (02) casas enclavadas en el mismo terreno, identificadas con el Nº 261 y 263, ubicado dicho inmueble en la calle cautaro de esta ciudad, entre calle Independencia y calle Carabobo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificados con el Nº Catastral 19-05-03-02-26-19 y con los siguientes linderos: Norte con una medida de 80,25 mts, con casa Nº 259 que es de J.A.F.; Sur: con una medida de 80,25 mts. Con calle Cautaro; Este: con una medida de 29 mts. Con la Av. Carabobo y Oeste su frente con una medida de 29 mts,. Con la Avenida Independencia, adquirida de la siguiente: A.J.V., con una compra que hizo de los derechos y acciones correspondientes a la ciudadana A.M.V., que, tal como consta de documento protocolizado en documento público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 2011, quedando inscrita bajo el Nº 2011-20-26, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.1315, correspondiente al folio real del año 2011, al año 2011, el cual se acompañó marcado con la letra “A”, L.d.V.V., por compra que hizo de los derechos y acciones correspondientes al ciudadano J.S.L., tal como consta de documento protocolizado por ante el Registró Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.0226 asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 41617.3.1.1315, correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual lo acompañó marcado con la letra “B”; que, al analizar el contenido de la demanda y los documentos que acompaña se puede constatar perfectamente que esa misma área de Terreno que comprende los 2.327 Mts.2, y las dos casas enclavadas en el mismo terreno, identificada con el Nº 261 y 263, que, este último corresponde a la casa que ha ocupado desde hace 40 años y en las cuales nacieron y se criaron sus Seis (06) hijos que le quedaron vivos, que mal puede la parte demandante consignar sendos documentos cuyos linderos y medidas abarcan el área que ha ocupado por el tiempo antes expuesto y del cual tiene documentos de propiedad autorizados por la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez, y que se encuentra registrado desde la fecha 01 de Julio de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 49, folio 302 del tomo 5, protocolo de trascripción de ese presente año, así como una Declaración Sucesoral y un Acta de Defunción marcado con las letras “C” y “D”. Que, consecuencia de ello impugna los documentos consignados por las partes actoras que corren inserto en el Expediente marcado con las letra “A, B, C, y D”, por cuanto en la misma se evidencian que existe una doble disposición de un mismo bien y además hay ciertas imprecisiones, eso referente a los documentos “A y B” y los documentos “C y D” no dan la cualidad al demandado de copropietarios de los bienes que se pretende partir, que, mediante esta acción y ante la contestación del demandado, JOSEHP H.J.S., en el cual no se opone a la partición, la cual fue homologada por sentencia dictada por ese Tribunal, y siendo que en fecha 24 de Abril de 2014, se designó como partidor a la Experto Ingeniero Yusbelys Fariñas. Que de materializarse dicha partición causaría un perjuicio tanto a ella como a su familia, por cuanto sería despojada del bien inmueble antes descrito, como es por lo que ejerce la presente oposición e intervención en Tercería.-

Que, fundamentó la presente oposición e intervención en Tercería, en la causa N° 17.150, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, y los artículos 370, ordinal primero, 371, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil. E invocó el contenido de los mismos.-

Que por los fundamentos y derechos expuestos en los puntos anteriores ejerce esta oposición e intervención de tercería en el presente juicio de partición llevado por ese Tribunal en el Expediente Nº 17.150, en contra de las partes demandantes y demandadas en esa acción A.J.V., L.D.V.V. y J.H.J.S..-

Que hace mención de algunas sentencias dictadas por el m.T.S.d.J., las cuales hace valer en el caso que les ocupa por ser reiteradas y pacíficamente acatadas:

“La Tercería de dominio es aquella mediante la cual una persona extraña a las partes intervinientes en el juicio principal, concurre al proceso pendiente, con la pretensión de que se declare dueño del bien objeto de la ejecución (Sent del 06-06-78, GF 100, Vol.I 3EP.318).-

Si el Tercerista apoya su derecho en título suficiente que por su autenticidad y contenido demuestre la Sentencia del Derecho que reclama, resulta ser propietario del inmueble objeto de la Tercería, hasta tanto no se desvirtué, debe en ese caso el sentenciador ordenar la paralización de la causa principal, en estado de ejecución

(Sent del 20-06-79, CF 104 Vol,II 3EP.1012).-

Que declara como su domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Fundabermúdez, Piso 3, Oficina 11, Avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre.-

Que, el domicilio de las partes intervinientes en la demanda de partición es el mismo que se encuentra en el expediente 17.150.-

Que, estimo el valor de la presente demanda de Tercería en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), lo que equivale a 3.150 U.T.-

Que, por todas las razones expuestas, solicito lo siguiente:

Primero

Que se le declare porque en efecto lo es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Independencia con Calle El Cautaro, distinguida con el N° 263, el cual pide la partición en la causa Nº 17.150.-

Segundo

Que ese Tribunal ordene la paralización de la causa, que se sigue en el expediente Nº 17.150, mejor dicho que se paralice la ejecución, hasta tanto se desarrolle en cuadernos separados las actuaciones pertinentes a esa Tercería que ejerce mediante el presente escrito.-

Tercero

Que se reserva el derecho de ejercer cualquier acción que considere pertinente en defensa de sus derechos.- (Omissis) (F-2 al 4).-

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la misma.- (F-12).-

En escrito de fecha 15 de Mayo de 2014, la parte actora formalizo la tacha promovida contra los documentos que corren insertas en el expediente N° 17.150, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, lo hace en los siguientes términos:-

(Omissis)…

Que, de la doble disposición de un mismo bien inmueble: Referentes a los documentos marcados con las letras “A”, “B”, los cuales fueron registrados en fecha 25 de Julio del 2011, quedando inscritos bajo el Nº 2011.226, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.1315, correspondiente al Libro del folio real del 2011, y registrado en fecha 26 de Julio del 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.226 asiento registral 3, del Inmueble Matriculado bajo el N° 416.17.3.1.1315, correspondiente del folio real del año 2011, respectivamente puede apreciarse a simple vista que existe una doble disposición del mismo bien, cuando por diferentes documentos, en fechas distintas se transfieren mediante venta unos inmuebles que están ubicados en la Calle de Cautaro Nº 261 y 263, entre las Avenidas Independencia y Carabobo, la Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, no logra entender como con dichos documentos el primero autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el nueve de junio del año 2010, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones donde A.M.V. cede en venta a A.J.V. y el segundo donde el ciudadano J.S.L. , vende a L.D.V.V. por documento autenticado por ante la misma Notaría Pública de Carúpano el cuatro de septiembre de 2001, quedando inserto bajo el N° 92, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, respectivos, en el cual dicho sea de paso se hacen por el mismo monto de Bs. 5.000.000,oo invoquen como documento de adquisición, es decir, la tradición sea la misma para ambas ventas, se refiere al documento autenticado por ante el Juzgado del municipio Bermúdez en fecha 08 de noviembre de 1982, anotado bajo el Nº 783, folios 130 al 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado adicional Nº 2, sin que en referidos documentos se haga mención a la titularidad de las tierras, no tienen certeza de la propiedad de la tierra, es decir, dudamos si las tierras son Municipales o Privadas, donde están plantados los bienes inmuebles descritos en la demanda.- Lo que le hace presumir que dichas ventas fueron realizadas de manera fraudulenta o simulada por las razones antes expuestas.- Amén de que tampoco se señalan en los documentos antes descritos la dimensión de los terrenos, ni tampoco el porcentaje que los actores tienen sobre esos bienes, lo que hace que irremediablemente esos documentos deban ser desechados por ese Tribunal y en consecuencia declarar sin lugar la presente acción.-

De la tradición de la cosa vendida:

Que, en los documentos identificados anteriormente que corren insertos en el expediente marcados con las letras “A” y “B” dicen “Con ese otorgamiento hace la tradición legal al comprador sobre los derechos vendidos y se obliga al saneamiento de ley” Que, tal transferencia de la propiedad jamás se realizó, por cuanto el bien descrito con el N° 263 ha sido ocupado por ella desde hace 40 años, de manera pública, pacifica e ininterrumpida, siendo autorizada por la Sindicatura Municipal para registrar un documento de bienhechurías, que fue acompañado al escrito de tercería presentado en fecha 05 de mayo del presente año, marcado con la letra “D”, lo que hace evidente la falsedad de lo alegado en los documentos antes identificados al no darse por parte de los vendedores cumplimiento a lo establecido en el artículo 1487 del Código Civil dice: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; lo que hace susceptible de ser desechados ambos documentos como fundamentales para sostener este juicio de partición.-

Falsedad en su contenido, simulación de hechos:

Que se desprende del contenido de los documentos que corre insertos en los folios cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve marcado con la letra “A” y diez, once, doce, trece, catorce y quince marcado con la letra “B”, la falsedad en su contenido, al describir dos bienes inmuebles que presuntamente están ubicados en un a porción de terreno, que no se describe en su dimensión, vale decir, el ancho y el largo, aunque si sus linderos, obviándose en ambos documentos la existencia de dos bienes inmuebles más existentes en ese terreno, es decir, no existen dos sino cuatro casas en ese terreno, las cuales están ocupados por los ciudadanos Neglis Del Valle Viñoles y H.A.V., quienes tienen años viviendo en esas casas que se suponen que están en el área de los 2327, 25 M2, que describe los actores en el libelo de la demanda.- Que causa extrañeza que ambos documentos hayan sido registrados por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, en fechas 25 de julio de 2011 y el segundo en fecha 26 de julio de 2011, solicitados por el mismo ciudadano, es decir, L.D.V.V., haciéndole de su conocimiento ciudadano Juez una vez más que ambos documentos fueron registrados en fechas posteriores al documento que la acredita como la propietaria de la casa Nº 263, objeto de este litigio, llamando igualmente la atención para demostrar la simulación y el fraude en ambos documentos de que en los mismo no se realizó no se realizo efectivamente la transferencia de los bienes que fueron cedidos en venta, lo que hace procedente conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil la desestimación de ambos documentos por no decir la verdad en su contenido, ni demostrar la titularidad de las tierras que se piden partir en esta acción.-

Que hace notar el hecho de que al demandarse el Ciudadano J.H.J.S., en partición con los argumentos explanados en la demanda, donde se promueven como instrumentos fundamentales dos documentos marcados con las letras “C” y “D”, como prueba que lo acredita como heredero de la Ciudadana A.S.d.R. heredó del causante, F.R.S. en el año 1983 solo tres bonos de la deuda agraria clase “B”, que tenía como fecha de vencimiento el año 1983.- Así mismo del acta de defunción de la ciudadana A.S.d.R., que corre inserto en el folio 20 marcado con la letra “D”. Además de señalar la causa de muerte, indica “dejó bienes fortuna” sin especificar ningún tipo de bienes”.-

(Omissis).-

Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2014, la Ciudadana E.J.M., asistida del Abogado J.L.M.S., ambos identificados en autos, invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 777 ejusdem, solicitan al Tribunal a quo, que por sentencia interlocutoria declare inadmisible la acción de partición por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en los antes mencionados artículos, es decir, no acompañaron los documentos fundamentales para demandar la partición; igualmente alegan la falta de cualidad del Ciudadano J.H.J.S. por cuanto no consta su cualidad de heredero en autos.-(F-28)

De la Sentencia Recurrida

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2014, el Juzgado de la causa decidió:

(Omissis)…

….. Que el Capítulo VI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, Título I, referido a la introducción de la causa en el procedimiento ordinario, contempla las formas en que los terceros podrán participar en un proceso.-

Que, en el Sistema Venezolano, la norma rectora de la intervención del tercero establece dos formas que autorizan la participación del tercero en la causa a la que no dio inicio la intervención Voluntaria, e intervención forzada u obligada, las cuales tienen tratamiento separado.-

Que, en cuanto a la Intervención Voluntaria, tienen que cuando una persona pretende tener preferencias sobre el bien objeto del planteamiento efectuado por las partes en el juicio podrá intervenir en el mismo a fin de hacer valer su derecho, se trata de una acción independiente o autónoma de la integrada por el actor que debe ser sustanciada por los trámites seguidos para cualquier juicio principal.-

Que, D.P. citando a L.R., define la intervención voluntaria principal como aquella en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva demanda, propuesta en contra del actor como del demandado del procedo principal, para desplazar o excluir a esto respecto al atributo que los mismo discuten en dicho proceso.-

Que, ahora bien siendo esta Tercería un juicio de carácter autónomo al juicio principal (de Partición de Bienes) es evidente que la solicitud formulada por la demandante en Tercería, ciudadana E.J.M., de que sea declarada inadmisible la demanda que por Partición de Bienes intentaran los ciudadanos A.J.V. y L.D.V.V., contra el ciudadano J.H.J.S., debe ser negada.-

Que, por las razones expuestas el Juzgado A Quo en fecha 07 de Julio de 2014, negó lo solicitado por considerarlo improcedente…

.-

(Omissis) (F- 31 al 33, Cuaderno de tercería).-

En escrito de fecha 15 de Julio de 2014, el apoderado actor señaló:

Que, en fecha 05 de Mayo de 2014, su apoderada interpuso por ante ese Tribunal en el expediente 17.150, una oposición en la tercería de dominio, donde entre otras cosas, se oponía a la partición intentada por los Ciudadanos L.D.V.V. y A.V. en contra del Ciudadano J.H.J.S., por considerar que de prosperar esa acción se le causaría un perjuicio tanto a ella como a su familia.- Solicitando en su petitorio en el particular segundo que se suspendiera los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal , folios 1 al 10, del Cuaderno Separado… que observo que en fecha 12 de Mayo de 2014, en el auto de admisión de la demanda no se acuerda lo que fue el petitorio del particular segundo, así como se acordó publicar un Edicto el cual tampoco el Tribunal lo libró para su publicación.-

Que, ante esta omisión que le esta causando un perjuicio a su poderista, por cuanto las partes actoras, en la causa principal han venido realizando actos con la venia del Tribunal tendente a ejecutar efectivamente lo que fue la sentencia de ese Tribunal, aclaro lo siguiente: “Que el propósito de esa acción no es otra cosa que la de defender los intereses legítimamente demostrado por su mandante, en la (sic) causa al consignar marcado con la letra “D” un documento donde se prueba de manera fehaciente que su mandante , es la única y exclusiva propietaria del bien que está ubicado en la Calle Independencia de esta ciudad, identificado con el N° 263 y que hasta la presente fecha su contenido y valor probatorio no ha sido desvirtuado.- Invocó el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, ese artículo transcrito le indica al Tribunal cual es el procedimiento a seguir el cual no debe ser otro que el suspender la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal, tal como fue pedido en el escrito de demanda.- Ya que los demás particulares solo se determinaran y previo proceso en la sentencia definitiva.- Que, ante ese hecho invocó en beneficio de su patrocinada el artículo 21 de la Cata Magna.-

Que, por todos loo hechos narrados y el derecho invocado, por cuanto sus normas adjetivas establecen la forma de enmendar los errores que se pudieran cometer durante el proceso, luego conforme a lo previsto en el artículo 206, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Siguiente, lo siguiente:

Primero: Que se reponga la causa al estado de admitirse y acordarse lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, solicitado en el particular segundo del petitorio.-

Segundo: Que el Tribunal libre el Edicto para ser publicado en los Diarios de Circulación Locales como son: El Diario de Sucre y el Diario La Región.-

Tercero: Que se decrete la nulidad de todo lo actuado.-

Cuarto: Que se notifique a las partes de la sentencia interlocutoria que se dicte.-(F-84 y 85).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio del 2014, el apoderado actor, apeló de la sentencia anterior.- (F-89).-

En Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado A Quo dejo sin efecto, el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de mayo del 2014, y todas las actuaciones anteriores y Repuso la causa al estado de nueva admisión.-(f-91 al 93).-

Mediante auto de fecha 22 de Julio del 2014, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.-(F-97).-

De las actuaciones ante esta Alzada:

Recibidas las actuaciones procesales en esta Instancia, por auto de fecha 24 de Septiembre de 2014, se fija la causa para informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.- (F-107).-

En fecha 15 de Octubre de 2014, el Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, mediante diligencia, solicita a esta alzada dictar sentencia una vez realizado el análisis de rigor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior pasa a decidir la presente incidencia haciendo el siguiente análisis:

Se observa de las presentes actuaciones, que el representante judicial de la tercera opositora, apela de una sentencia interlocutoria, que niega la solicitud de que se declare inadmisible la acción de partición que constituye la demanda principal del presente asunto.-

Dicha negativa la fundamenta el Tribunal A Quo, en base a la autonomía de la tercería en relación a la causa principal, tal como se desprende de la parte motiva de la sentencia recurrida.-

En este sentido cabe destacar lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 372. “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.-

Al respecto señala el procesalista R.E.L.R. lo siguiente:

….La separación del cuaderno contentivo de la tercería presupone una doble jurisdicción o potestad dirimidora, al igual que en la dualidad que se presenta en el cuaderno principal y el de medidas preventivas, o de tacha de falsedad. Esto significa que si el juez sentencia sobre una de las pretensiones postuladas, no por ello agota su jurisdicción sobre la otra….

La autonomía de sustanciación de uno y otro proceso, tiene significación desde el punto de vista de la suspensión de una u otra causa motivada a visicitudes procesales, así como en relación a los recurso de las partes y las medidas cautelares que hayan podido decretarse….

Así las cosas, si bien es cierto, que la tercería constituye un procedimiento autónomo de la causa principal, no es menos cierto, que, al intervenir el tercero opositor en defensa de sus derechos en la referida causa principal, debe considerársele a este como parte de la misma, por lo que se tomará en cuenta los alegatos, excepciones, defensas y solicitudes esgrimidas por éste sobre la causa principal; debiendo el Juez de la causa pronunciarse sobre ello en la sentencia definitiva.-

Con respecto a este análisis, es preciso señalar el contenido del artículo 373 también del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 373. “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos proceso, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.-

En análisis a esta norma, la doctrina patria indica que:

Conviene al Juez sentenciar incontinente en un solo capítulo y no capítulos separados, tanto si la tercería es concluyente como concurrente. Las pruebas y las alegaciones miran a la comprensión y solución global del asunto; y aunque la presencia de un tercero pretendiente complica el thema decidencum, el tratamiento separado del asunto dividiría la continencia de la causa y conduciría al juez por un camino dispendioso y errado

En el caso de marras se puede observar que el Tribunal de la causa en fecha 13 de Marzo de 2014, dicta sentencia interlocutoria en la causa principal de Partición, mediante la cual fija oportunidad para la designación del partidor, en virtud de que el demandado no hizo oposición a la partición.-

Pero ante la interposición de la tercería, y por solicitud del tercero opositor, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Julio de 2014, en el cuaderno de tercería, el Juzgado A Quo, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, repuso la causa al estado de nueva admisión de la tercería y ordenó suspender la ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2014; es decir, aun no se ha dictado sentencia definitiva en el caso sub iudice.-

En este sentido considera este Juzgador de Instancia Superior, que ante la solicitud hecha por la tercera opositora de que se declarara inadmisible la demanda principal, por los alegatos expuestos por ésta, no debió el Juzgado A Quo, negar la misma, sino que debió diferir su pronunciamiento para la sentencia definitiva en punto previo, en atención a lo indicado en el citado artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento abrasará ambos procesos, decidiendo sobre todo lo alegado y probado en autos así como las excepciones o defensas opuestas por las partes tanto en la acción principal como en el cuaderno de tercería. Así se establece.-

Por consiguiente, la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual niega la solicitud de declarar inadmisible la acción de partición, debe ser parcialmente revocada; y en tal sentido la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, Apoderado Judicial de la Ciudadana E.J.M., titular de la Cédula de Iidentidad Nº V-5.884.399, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud hecha por la tercera opositora, de declarar inadmisible la acción de partición incoada por los Ciudadanos A.J.V. y L.d.v.V., contra el ciudadano J.H.J.S., el Tribunal A Quo, se pronunciará en punto previo en la sentencia definitiva sobre dicho pedimento de inadmisibilidad.-

Queda así parcialmente revocada la sentencia interlocutoria recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Catorce (7-11-2014), siendo las 3:00 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6094.-

ORMB/NMG.-

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