Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N° 7315

PARTE DEMANDANTE E.J.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.365.185, con domicilio en el Menito de Lagunillas, Sector Sabana de Piedra, casa sin numero, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con domicilio procesal en avenida Bolívar con calle Mérida, edificio LAIKA, oficina N° 03, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, obrando en nombre y representación de su hijo O.E.V.C..

ABPDERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA J.G.B. y K.P.S., titulares de las cédulas de identidad números: V-7.864.483 y V-16.632.888, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.853 y 141.796, respectivamente, con igual domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA O.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.074, domiciliado en el Municipio San Francisco, sector Sierra Maestra, avenida 12, Calle 14 y 15, casa numero 14-57, y en la Invasión Barrio Cacique, detrás del Cementerio del municipio S.R., del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA Y.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.635.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.823.

MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana E.J.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.365.185, con domicilio en el Menito de Lagunillas, Sector Sabana de Piedra, casa sin numero, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con domicilio procesal en avenida Bolívar con calle Mérida, edificio LAIKA, oficina N° 03, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, obrando en nombre y representación de su hijo O.E.V.C., presentó demanda contra el ciudadano O.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.074, domiciliado en el Municipio San Francisco, sector Sierra Maestra, avenida 12, Calle 14 y 15, casa numero 14-57, y en la Invasión Barrio Cacique, detrás del Cementerio del municipio S.R., del estado Zulia, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2.010), por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.

Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

COMENTARIOS: (1) P.J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

  1. - “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

  2. - “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

    EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

  3. - “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

  4. - “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

  5. - “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

    Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto el ofrecimiento suscrito por el ciudadano O.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.074, asistido por la Profesional del Derecho Y.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.635.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.823, en el acto CONCILIATORIO llevado a cabo por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2011, parte demandada en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana E.J.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.365.185, obrando en nombre y representación de su hijo O.E.V.C., ambas partes suficientemente identificadas, en los siguientes términos:

     PRIMERO: Ofrece por concepto de manutención mensual, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.100,00).

     SEGUNDO: La cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) por concepto vacaciones.

     TERCERO: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) por concepto de época decembrina.

     CUARTO: igualmente la parte demandada ofrece dotar al su hijo del 100% de los Gastos Médicos, para lo cual, el niño goza de los beneficios que ofrece la empresa PDVSA, igualmente ofrece un seguro con AMEZULIA, así mismo sufragar los gastos por conceptos de uniformes, útiles escolares, matrícula, transporte, necesarios para su educación.

     QUINTO: para garantizar pensiones futuras, el demandado ofreció el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte.

    Ahora bien, la parte actora, ciudadana E.J.C.M., ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio J.G.B., en el mismo acto conciliatorio expresa lo siguiente:

    Acepta todos y cada uno de los términos ofrecidos por la parte demandada, haciendo la salvedad, que los gastos por concepto de transporte serán cubiertos por ella (parte actora) y no por el padre del hijo, todo con el solo propósito de dar por concluido el presente procedimiento judicial, y a tales efectos ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, y le de el carácter de cosa juzgada, suspendiendo las medidas de embargo decretadas y ejecutadas, oficiando a la empresa PDVSA, suspendiendo las mismas, y que no se ordene el archivo del expediente para el cumplimiento del referido acuerdo.

    A fin de garantizar la obligación de manutención futura, este Tribunal decreta medida de embargo para cubrir el equivalente a 36 mensualidades futuras, a razón cada una, por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.100,00), fijados como manutención mensual en el presente acto conciliatorio, pero en el caso, que las treinta y seis (36) mensualidades futuras sobrepasen al 30% de lo devengado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa patronal, solo hará las correspondientes retenciones hasta alcanzar dicho límite establecido del 30%.

    DISPOSITIVA

    Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana E.J.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.365.185, actuando en nombre y en representación de su hijo O.E.V.C., y el ciudadano O.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.074, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés del niño, y el Tribunal acuerda:

    El demandado deberá depositar como manutención mensual de su hijo O.E.V.C., la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.100,00); lo hará en la cuenta corriente N° 0175-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal aperturada a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de su control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, los pagos se realizarán por mensualidades anticipadas.

    El demandado deberá depositar por concepto de épocas decembrina y/o utilidades, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

    El demandado deberá depositar por concepto de vacaciones, la cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00).

    Igualmente la parte demandada deberá dotar a su hijo del 100% de los Gastos Médicos para lo cual el niño goza de los beneficios que ofrece la empresa PDVSA, igualmente ofrece un seguro con AMEZULIA; sufragar los gastos por conceptos de uniformes, útiles escolares, matrícula, necesarios para su educación.

    Para garantizar pensiones futuras, al demandado se le deberá de retener el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte.

    Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0175-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal; aperturada a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana E.J.C.M., ya identificada, actuando en nombre y en representación su hijo O.E.V.C., para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.

    En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto los particulares PRIMERO y SEGUNDO, dejando vigente el particular TERCERO de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Tribunal en fecha 07-12-2010, sobre los haberes correspondiente al ciudadano O.E.V.C., antes identificado, y ordena agregar en actas procesales el oficio N° 6130-1420-713-2010 con su respectivo exhorto y mandamiento; así mismo, ordena modificar el contenido del particular TERCERO en los términos pactados entre las partes intervinientes en el presente juicio, según consta de transacción suscrita en fecha 28 de enero de 2011; por consiguiente, se acuerda retener de las PRESTACIONES SOCIALES u otros conceptos laborales, el treinta por ciento (30%), en aras de garantizar las Pensiones Futuras, y de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas cada una a razón de MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.100,00) mensuales. Pero en el caso, que las treinta y seis (36) mensualidades futuras sobrepasen el 30% de lo acordado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa patronal, solo hará las correspondientes retenciones hasta alcanzar dicho límite establecido del 30%. A tal efecto, se ordena librar Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de que ejecute dicha Medida DECRETADA. Una vez que se haga efectiva dicha medida, las cantidades correspondientes deberán ser remitidas a este Despacho, mediante cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, anexando comunicación donde se especifiquen los montos retenidos y el número de expediente correspondiente. Para la ejecución de dicha medida se ordena exhortar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Líbrese exhorto y oficio.-

    CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. E.J.G.L.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.R.A.

    En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libró el exhorto en la forma ordenada.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.R.A.

    EXP: 7315

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR