Decisión nº 039-M-15-03-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3696.-

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada Ivellie Figueroa, en su carácter de apoderada de la ciudadana E.A.Y.D.G., contra el auto dictado el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud hecha por esta que se sustituyera la medida de embargo preventivo practicada contra bienes propiedad de la demandada, por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa ubicada en las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., con calle de por medio; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos que son o fueron de la Alfarería Industrial ABBA; y Oeste: Terrenos que son o fueron de R.S.C.P., propiedad de la demandada según documento inscrito ante el Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, el 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo II, Protocolo Primero, folios 34 al 35; petición negada por el Tribunal de la causa y decisión contra la cual la demandante apeló.

II

Este Tribunal para decidir observa:

Que con motivo del juicio que por cobro de bolívares siguió la ciudadana E.A.Y.D.G. contra la ciudadana F.A., y que fuese declarado con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, condenando ésta última; la ciudadana E.A.Y.D.G. solicitó que la medida de embargo que se había practicado sobre bienes de la demandada, fuese sustituida por una medida de prohibición de enajenar y gravar a practicarse sobre una casa ubicada en las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., con calle de por medio; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos que son o fueron de la Alfarería Industrial ABBA; y Oeste: Terrenos que son o fueron de R.S.C.P., propiedad de la demandada, para evitar que ésta pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o desminuirse su valor, argumentando que la sentencia dictada a su favor causó cosa juzgada, que es mas que evidente la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora y que además, en todo grado y estado del proceso se pueden dictar medidas cautelares; petición que fue negada por el Tribunal de la causa quien señaló que como el proceso se encontraba en fase de ejecución de la sentencia, no era procedente la cautela provisional y que hacerlo seria subvertir el procedimiento, creando con ello un procedimiento autónomo.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

1) Es cierto, que en todo grado y estado del proceso pueden dictarse medidas preventivas o cautelares, específicamente, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; así como las medidas innominadas (art. 588, ords. 1°, 2° y 3°, así como el parágrafo 2°, c.p.c). Pero, este “en todo grado y estado del proceso”, se refiere a la fase de conocimiento del litigio, tanto en primera instancia, como en segunda instancia, es decir, antes que se produzca sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, bien porque el fallo no tenía recursos o bien, porque teniéndolos, no se ejercieron oportunamente o porque habiendo sido ejercidos, fueron declarados sin lugar; el artículo 585 eiusdem, confirma que tales medidas son medios para garantizar “la ejecución del fallo”, esto es, preceden al mismo.

2) También es cierto, que para que proceda el decreto de una medida preventiva nominada, debe cumpliese concurrentemente dos (2) requisitos: a) presunción grave del derecho que se reclama y b) peligro que la sentencia definitivamente firme se haga ineficaz, por la ejecución de actos del demandado tendientes a insolventarse; o para que se decrete una medida cautelar innominada, debe concurrir los dos requisitos anteriormente mencionados, más alegasen y acreditasen el peligro que los actos cometidos por una de las partes puedan producir a la otra un daño irreparable. Sin embargo, cuando existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya no existe presunción grave del derecho reclamado, sino certeza sobre la existencia del mismo (vease los artículos 585 y 588, parágrafo primero, c.p.c. ).

3) Es cierto, que una de las características fundamentales de las medidas cautelares o ejecutivas, es su mutabilidad, en el sentido que pueden ser reducidas o ampliadas para cubrir la totalidad la pretensión deducida o la condenatoria; o bien, pueden trasladarse sus efectos de unos bienes a otros. El artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, es un claro ejemplo, del carácter sustitutivo de las medidas cautelares:

Art. 548: El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.

4) No obstante, cuando media la cosa juzgada, la parte que ha resultado vencedora en el juicio debe solicitar la ejecución voluntaria del fallo y pasado este lapso, sin que el reo haya cumplido, deberá solicitar que se pase a la fase de ejecución forzosa de la sentencia, etapa en la cual la única medida procedente es el embargo ejecutivo, que puede recaer sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles. En otras palabras, que en esta fase procedimental, son inadmisibles las medidas cautelares y lógicamente, la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que por ello se esté afirmando que tanto las medidas preventivas como las medidas ejecutivas, no sean susceptibles de ser mutables. Los artículos 524, 527 y 548 del Código de Procedimiento Civil, ratifica lo anteriormente expuesto, esto es, que el embargo ejecutivo está destinado a hacer posible la eficacia del fallo condenatorio (vease artículos 1863 y 1864 del C. C.):

Art. 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia (énfasis de este fallo).

Art. 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo. El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor (énfasis de este fallo).

En consecuencia, la solicitud formulada por la abogada Ivellie Figueroa, en su carácter antes indicado es improcedente por las razones que anteriormente han quedado expuestas, vinculadas a la garantía del debido proceso judicial y no tanto por el hecho de que deba abrirse otro cuaderno, porque muy bien el embargo preventivo que se practicó contra bienes propiedad de la demandada, cumplidas las fases indicadas, pueden convertirse en embargo ejecutivo, a solicitud de parte y decreto del juez de la causa, e inclusive, puede solicitarse su ampliación si los bienes embargados no son suficientes para cubrir la condenatoria en costas; y así se declara.

III

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ivellie Figueroa, en su carácter de apoderada de la ciudadana E.A.Y.D.G., contra el auto dictado el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud hecha por esta que se sustituyera la medida de embargo preventivo practicada contra bienes propiedad de la demandada, por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa ubicada en las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., con calle de por medio; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos que son o fueron de la Alfarería Industrial ABBA; y Oeste: Terrenos que son o fueron de R.S.C.P., propiedad de la demandada según documento inscrito ante el Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, el 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo II, Protocolo Primero, folios 34 al 35; fallo que se sustituye por la presente decisión.

Se condena en costas a la apelante.

Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diaricese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15-03-05, a la hora de ________________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia Nº 039-M-15-03-05..-

MRG/NMG/marta.-

Exp. Nº 3696.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR