Decisión nº 2312 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

Vista la Acción de Amparo intentada por las ciudadanas E.M.H.B. y P.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.594.427 y V-7.143.511, respectivamente, asistidas por la Abogada L.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.445, en el cual denuncia la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 27,49 y 82 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desarrollarse el proceso judicial, en contra del ciudadano L.E.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.304.999, aduciendo que el mismo es su arrendador en el inmueble que ocupa con sus menores hijos, en la Urbanización Caprenco, Barrio Colón, Avenida San Juan cruce con calle La Cruz Nº 184-7, Naguanagua, Estado Carabobo, donde alega que el abogado A.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.939, funge como parte agraviante en la presente causa al ejecutar la entrega material del inmueble y que los mismos se encuentran solventes en el pago con el demandado ciudadano L.E.A.M., y tienen derechos a prorroga legal derechos irrenunciables, y que además debe existir protección para sus hijos, con fundamento a la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que debe pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer del mismo, y en base a ello tenemos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de octubre del 2.006. O. E. Serrano en amparo con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció:

Ahora bien es criterio de esta Sala que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal éste sólo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y por tanto no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares aún cuando su estimación apareje como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente sino que como la nulidad es la sanción al fraude por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. N° 910/04.08.00 caso: Intana C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes se atribuye el fraude procesal al Juez en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo en este supuesto se requiere indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tanto el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del Juez supuestamente se simuló (Cfr. s.S.C. N° 2604/16.11.04, caso: J.J.M.).

Reconducida en los términos anteriormente expuestos la pretensión de amparo deducida por el querellante, esta Sala Juzga procedente la revocatoria del fallo objeto de apelación, el cual se declara nulo por haber sido dictado por un Tribunal incompetente, en consecuencia: se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sustanció el juicio por cobro de bolívares (por vía de intimación), que se denunció como fraudulento para que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo y en caso de que la estime admisible notifique a los particulares a quienes se le imputó el fraude procesal para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que tengan a bien en su defensa, pudiendo, de juzgarlo pertinente, tomar de oficio las medidas preventivas a que haya lugar. Asimismo, se declara nula la medida de prohibición de enajenar y gravar que el Tribunal Superior dictó sobre el inmueble objeto de litigio. Así se decide.

En este caso, lo importante no es el motivo por el cual se intenta el amparo en la presente causa, por parte de los terceros antes identificados, sino que el mismo es intentado solo en contra de particulares, en este caso, el abogado A.B., y no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, por lo tanto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es el aplicable en este caso, sino que por aplicación a la lógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil corresponde como lo es en la acción de invalidación, la competencia al mismo juez que conoce de la causa Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Para pronunciarse sobre admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal considera previamente lo siguiente:

PRIMERO

Señala los supuestos agraviados que el abogado A.B., es el agraviante, al practicar la entrega material del inmueble que ocupa, en virtud de la entrega material decretada en la presente causa.

Evidentemente el abogado A.B., se encuentra ejecutando una medida decretada por este Tribunal, en un proceso contencioso que no ha sido atacado por nulidad, es decir, las supuestas agraviadas no han señalado que el juicio es fraudulento o simulado, por lo cual su derecho a ejercer las consecuencias jurídicas de una ejecutoria son plenas en cuanto no afecte derechos de terceros, sino solo que se limite a la ejecución decretada por el Tribunal en los términos expuestos en la misma.

SEGUNDO

Consta a los autos que la supuesta agraviada E.H., asistida por las abogadas MALIYURI PEREZ y J.R. el 3 de marzo del 2.008, ante el Tribunal ejecutor de medidas en la práctica de la entrega de material solicitó un plazo hasta el 28 de Marzo del 2.008, para desocupar el inmueble que ocupa, libre de personas y bienes, lo cual fue aceptado por el abogado A.B. y al respecto el articulo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, establece claramente la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el acto que viole el derecho o garantía constitucional haya sido consentido expresamente o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Sin a.l.v.o.n. de derechos de garantías constitucionales la actuación por parte de la ciudadana E.H., en la práctica de la medida, donde ofrece asistida de abogado entregar el inmueble que ocupa para después pretender mediante el ejercicio de la presente acción mantenerse en el mismo, trae como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la acción de amparo en cuanto a la referida ciudadana, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Es clara la doctrina y jurisprudencia al respecto cuando nos indican que la acción de amparo nunca puede ser un medio sustituto de los mecanismos procesales vigentes para que los terceros ejerzan sus derechos en las causas donde no son parte.

Aunado a ello cuando los supuestos agraviados pretenden ejercer acción de amparo sin agotar el recurso o medio judicial preexistente, deben forzosamente indicar al Juez Constitucional porque no se utiliza el medio ordinario y se procede a ejercer directamente la acción de amparo y en este caso tenemos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, permite la intervención de terceros en las causas pendientes en otras personas cuando aleguen un derecho que les pertenece, es decir la tercería está prevista en nuestro proceso civil es el medio ordinario para que los terceros ejerzan sus derechos de considerarlos lesionados, pero aún más debe indicarse en caso de ejercer directamente la acción de amparo el porque no se utiliza la vía judicial ordinaria y ello no consta en los alegatos esgrimidos por los terceros.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por las ciudadanas E.M.H.B. y P.C.. Y ASÍ SE DECIDE

ABG. I.C.C.D.U.

JUEZA TITULAR

ABG. A.N.R.

SECRETARIA

Exp. 18.560

ICCU/ac

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR