Decisión nº PJ0122007000041 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2065-001049

DEMANDANTE E.B.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.I., I.P.S.A. 48.558

DEMANDADA: SALON DE BELLEZA LOOK FACTORY C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA F.V.V., I.P.S.A. 78.903

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de mayo del año 2006, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana E.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.198.185, asistida por el abogado J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.558, contra la empresa SALÓN DE BELLEZA LOOK FACTORY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 14, Tomo 25-A, de fecha 18 de mayo de 2001, representada por el abogado F.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 78.903.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 19 de mayo de 2006, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/06/06 (folio 24), el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 22 de junio de 2006, se dio inicio a la audiencia preliminar, y al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto del 2006, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 09 de agosto del 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, que riel a inserto al expediente del folio 88 al 95, ambos inclusive.

En fecha 10 de agosto del 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 18 de agosto del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado. Habiéndose celebrado la audiencia de juicio en fecha 17 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el fallo de manera integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 04 de diciembre del 2003 comenzó a prestar servicios personales subordinados como estilista, a la orden de la empresa SALÓN DE BELLEZA LOOK FACTORY, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 25-A.

  2. - Que su último salario mensual devengado fue de Bs. 260.000,00 con una jornada de trabajo de viernes y sábado únicamente desde 2:00 p.m. hasta 05:00 AM.

  3. - Que en fecha 25 de septiembre de 2004 fue despido sin impórtales que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencia Nº 2.271, en su artículo 1ro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608 de fecha 13/01/2003 y que ha sido prorrogado varias veces siendo la última hasta el 30 de septiembre de 2006 lo que la obligo a solicitar en esa misma fecha ante la Inspectorìa del Trabajo de Valencia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que dicho procedimiento fue declarado con lugar según p.a. número 273 de fecha 22 de Julio de 2005, que acompaña marcada “A” , siendo notificada la empresa en forma personal y mediante carteles no siendo posible que diera cumplimiento a Resolución proferida por el órgano administrativo.

  5. - Que el trabajo que realizaba como estilista consistía en corte de cabello de hombres y mujeres con adecuación al tipo de rostro y lo realizaba en un horario de 9:00 am. a 7:00 p.m., trabajando 10 horas diarias, 60 semanales corrido sin pago de horas de sobretiempo, días feriados, días de descanso por trabajo realizados los domingos.

  6. - Que dicho horario excedía en el límite permitido por la Ley de 44 horas semanales, lo que infiere que trabajaba 16 horas de sobretiempo en la semana 64 al mes y no se las pagaban, devengando un salario de Bs. 600.000,00 mensual o 20.000,00 diarios.

  7. - Que acude a demandar al SALON DE BELLEZA LOOK FACTORY, C.A., por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios.

  8. - Que fundamenta la presente acción en los artículos 104 parágrafo único, 108 literal “b” parágrafo primero literal “c” parágrafo quinto, 125 numeral 2, literal “d”, 133, 145, 146, parágrafo primero, parágrafo segundo, 182, 219, 223, 224, 225, 226, 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29 y 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - Que demanda a la empresa SALON DE BELLEZA LOOK FACTORY, C.A. para que pague o sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos.

     PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD la suma de Bs. 771.934,90, según operación aritmética que se acompaña en hoja anexa.

     INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO conforme el Artículo 125 literal “d”, en concordancia con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 34.055,54 salario promedio, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.021.666,20.

     VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al período desde el 25/09/2004 al 02/12/2004, 18,75 dìas de vacaciones incluyendo sábado y domingo más 7 de bono vacacional son 25, 75 dìas a razón de Bs. 20.000,00 salario base lo que da la suma de Bs. 515.000.00.

     UTILIDADES correspondientes al periodo desde el 31/12/2003 al 25/09/2004 a razón de 30 dìas por año correspondiendo en forma fraccionada la cantidad de 22,5 dìas a razón de Bs. 20.000,00 lo que suma la cantidad de Bs. 450.000,00.

     INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra “c” de la ley del trabajo tomando como referencia el promedio de los seis (6) mas importantes bancos de Venezuela debiendo la suma de Bs. 41.793,67.

     HORAS DE SOBRETIEMPO: 640 horas de sobre tiempo trabajadas durante la prestación efectiva de trabajo y que no se les pagaron a razón de Bs. 3.750,00 cada hora suma la cantidad de Bs. 2.400.000,00

     DOMINGOS TRABAJADOS: Que no le pagaron a razón de Bs. 30.000,00 cada domingo cantidad que incluye el día domingo mas el 50% por ser feriado lo que suma por este concepto Bs. 1.080.000,00.

     DÍAS DE DESCANSO: Que no le dieron por haber trabajado los domingos a razón de Bs. 20.000,00 S/B, la cantidad de Bs. 720.000,00.

     SALARIOS CAIDOS: desde el 25/09/2004 hasta el 18/05/2006 calculados en la siguiente forma:

    MES AÑO DIAS

    SEPTIEMBRE 2004 5

    OCTUBRE 2004 31

    NOVIEMBRE 2004 30

    DICIEMBRE 2004 31

    ENERO 2005 31

    FEBRERO 2005 28

    MARZO 2005 31

    ABRIL 2005 30

    MAYO 2005 31

    JUNIO 2005 30

    JULIO 2005 31

    AGOSTO 2005 31

    SEPTIEMBRE 2005 30

    OCTUBRE 2005 3

    NOVIEMBRE 2005 30

    DICIENBRE 2005 31

    ENERO 2006 31

    FEBRERO 2006 28

    MARZO 2006 31

    ABRIL 2006 30

    MAYO 2006 18

    Para un total 600 días x (20.000,00 S/B lo que suma por este concepto la cantidad de Bs. 12.000.000,00

     Que demanda a la empresa SALON DE BELLEZA LOOK FACTORY, C.A. por la suma de Bs. 20.022.060,00

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado F.V. en representación de la demandada SALON DE BELLEZA LOOK FACTORY, C.A, y alego:

  10. – Opuso cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto cursa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, A.C. conjunta con recurso de Nulidad en el expediente Nº 10.560 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 273 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. de fecha 22/07 del año 2005.

  11. – Niega, rechaza la fecha 04/12/2003 como inicio de la relación de trabajo de la actora así como el tiempo de servicio de 11 meses, 21 días, por ser inciertos y falaz toda vez que la fecha verdadera de ingreso fue el día lunes 02 de Agosto del año 2004.

  12. - Niega, rechaza que la demandante realizará las funciones de Estilista, por cuanto se solo se limito a ejecutar en el poco tiempo de servicio de trabajo las instrucciones y ordenes que recibían las demás trabajadoras sin especialidad.

  13. - Niega y rechaza que la reclamante cumpliera jornada de 10 horas diarias de trabajo, es decir 60 horas semanales en el horario comprendido de lunes a domingo de 09:00 a.m. a 07:00 pm, pues el horario de su representada autorizado por la autoridad administrativa de trabajo no excede de 44 horas semanales y esta comprendido de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 06:00 PM con una hora de descanso diaria para comer de 12:00 m a 01:00 pm.

  14. - Niega y rechaza que la demandante trabajara 16 horas extraordinarias en la semana y 64 extraordinarias al mes, días feriados, no señalado en el libelo, días de descanso por trabajo realizado los domingos, toda vez que su representada siempre se ha ajustado a la jornada legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 44 horas semanales, como tampoco sus trabajadores realizaban faenas los días de descanso, feriados y domingos.

  15. - Niega, rechaza que la actora devengará un salario mensual de Bs. 600.000,00, es decir Bs. 20.000,00 diarios pues el salario mensual por prestación de servicio durante 1 mes y 23 días fue de 371.232,80 es decir, Bs. 12.374,42.

  16. - Niega, rechaza que su representada se encuentre contumaz al cumplimiento de la p.a. Nº 273, emanada de la inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia, en fecha 22/07/05, por cuanto solo ha ejercido los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico.

  17. - Niega y rechaza que la reclamante ha prestado servicios personales para su representada desde el 04/12/2003 hasta el 25/09/2004, es decir, por el tiempo de 11 meses y 21 días pues el ingreso se efectuó el 02/08/2004 hasta el 25/09/2004 lo que hace un tiempo de servicio de 1 mes, 23 días.

  18. - Niega y rechaza que la demandante de autos devengara un salario diario de Bs. 20.000,00 por cuanto el salario fue de Bs. 12.374,42.

  19. - Niega y rechaza que la reclamante devengara como salario promedio la suma de Bs. 34.055,54 diarios, pues la alícuota de utilidades tomada para su calculo es completamente errada en los días que otorga su representada, los cuales siempre se ha limitado a los previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 15 días de utilidades.

  20. - Niega y rechaza que la actora trabajara 64 horas extraordinarias a razón de Bs. 8.000,00, toda vez, que nunca su representada ha tenido jornadas extraordinarias de trabajo y en caso de producirse se llevaría al registro correspondiente ante el órgano administrativo laboral.

  21. - Niega y rechaza que la accionante laborara para su representada 4 días días feriados, es decir, 4 domingos al mes, pues siempre se limito a realizar su trabajo en jornadas legalmente establecidas y a disfrutar los días de descanso correspondientes.

  22. - Niega y rechaza que su representada adeude a la parte actora la suma de Bs. 771.934,90 por cuanto el tiempo de servicio no se ajusta a la realidad, ya que solo laboro por un tiempo efectivo de un mes y veintitrés días.

  23. - Niega y rechaza que su representada adeude a la reclamante 30 días por concepto de indemnización equivalente a la antigüedad a razón de 34.055,54 como salario promedio la suma de Bs. 1.021.666,20, porque nunca se produjo ningún despido solo se materializo un abandono de trabajo, no estando calificada la terminación relación de trabajo, mas aun cuando no gozaba de tutela de estado para hacerse acreedora de la inamovilidad en virtud de no superar la prestación de servicio mas de 3 meses como lo establece la ley.

  24. - Niega y rechaza que su representada le adeude a la reclamante 30 días por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs. 34.055,54, como salario promedio lo que resulta un total de Bs. 1.021.666,20, por cuanto nunca se produjo ningún despido.

  25. - Niega y rechaza que su representada le adeude a la reclamante vacaciones fraccionadas del periodo 04/12/2003 al 02/12/2004, 18,75 días de vacaciones incluyendo sábados y domingos mas 7 días de bono vacacional son 25,75 a razón de Bs. 20.000,000 salario base lo que suma Bs. 515.000,000, toda vez que la relación de trabajo tuvo inicio el 02/08/2004 al 25/09/2004.

  26. - Niega y rechaza que su representada le adeude a la reclamante utilidades del periodo 31/12/2003 al 25/09/2004, a razón de 30 días por año, correspondiente en forma fraccionada 22,5 días a razón de Bs. 20.000,00 S/B lo que suma Bs. 450.000,000, no le corresponde ya que la relación de trabajo tuvo inicio el 02/08/2004 al 25/09/2004.

  27. - Niega y rechaza que su representada le adeude a la actora Intereses Sobre Prestaciones Sociales conforme al artículo 108 letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de la tasa del Banco de Venezuela la suma Bs. 41.793,67, ya que la relación de trabajo tuvo inicio el 02/08/2004 al 25/09/2004.

  28. - Niega y rechaza que su representada le adeude a la actora Intereses Sobre Prestaciones Sociales conforme al artículo 108 letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de la tasa del Banco de Venezuela la suma Bs. 41.793,67, ya que la relación de trabajo tuvo inicio el 02/08/2004 al 25/09/2004.

  29. - Niega y rechaza que su representada le adeude a la actora Intereses Sobre Prestaciones Sociales conforme al artículo 108 letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de la tasa del Banco de Venezuela la suma Bs. 41.793,67, ya que la relación de trabajo tuvo inicio el 02/08/2004 al 25/09/2004.

  30. - Niega y rechaza que se le adeude a la demandante 640 horas de sobretiempo trabajadas durante la prestación efectiva del trabajo y que no se las pagaron a razón Bs. 3.750,00 cada hora lo que suma la cantidad de Bs. 2.400.000,00, reclamación que no se corresponde con la capacidad humana de trabajo y lo permitido por la legislación en su artículo 207 de la ley Orgánica del Trabajo.

  31. - Niega y rechaza que su representada le adeude a la accionante 36 domingos trabajados y que no se le pagaron razón Bs. 30.000,00 cada domingo cantidad que incluye el 50% por ser feriados lo que suma la cantidad de Bs. 1.080.000,00, reclamación que no se corresponde con la capacidad humana de trabajo y con la jornada y horario de trabajo de trabajo establecido por su representada.

  32. - Niega y rechaza que su representada le adeude a la reclamante 36 días de descanso que no se le pagaron por haber trabajado los domingos a razón Bs. 20.000,00 S/B lo que suma la cantidad de Bs. 720.000,00, reclamación que no se corresponde con la capacidad humana de trabajo y con la jornada y horario de trabajo de trabajo establecido por su representada.

  33. - Niega y rechaza que su representada adeude a la accionante salarios caídos desde el 25/09/2004 al 18/05/2006, lo que asciende a un total de 600 días x Bs. 20.000,00 S/B lo que suma la cantidad de Bs. 12.000.000,00, concepto que no puede ser reclamado en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales puesto que el legislador estableció el mecanismo de reclamo en su artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  34. - Impugna y desconoce la hoja anexa que acompaña en el escrito libelar denominado por la parte actora como tabla por ser incierto y falaz al no corresponderse los conceptos y montos con la realidad.

  35. - Que sea declarada sin lugar la demanda intentada.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  36. - Invoco el mérito favorable de los autos.

  37. - Promovió documentales marcadas A y B.

  38. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M. y YUNAMA MENDOZA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  39. - Promovió documentales marcadas A, B y C.

  40. - Promovió la prueba de Informes.

  41. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos CHAIRA LOZANO, MHAYDA SUAREZ y Y.L..

  42. - Invoco el Principio del Comunidad de la Prueba.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS CONTROVERTIDOS:

    En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos controvertidos los siguientes:

  43. - La fecha de inicio de la relación de trabajo, y por ende el tiempo de servicio.

  44. - El salario.

  45. - El cargo de estilista.

  46. - La jornada de trabajo.

  47. - El despido de la trabajadora.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Dado que la accionada admitió la prestación de servicio, corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos y excepciones o defensas en que se fundamenta, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Asimismo, corresponde al actor probar las horas extras cuyo pago reclama, dado que en el caso planteado, y con relación a dicho concepto, no hay inversión de la carga probatoria.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  48. - Con relación al mérito favorable de los autos, quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio. Y ASI SE ESTABLECE.

  49. - En cuanto a la documental marcada A, consistente en P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, que riela del folio 12 al 18, ambos inclusive, de la cual se desprende lo ordenado por el órgano administrativo del trabajo, respecto a la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos de la actora; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  50. - En cuanto a la documental marcada B, consistente en copia certificada del procedimiento de multa seguido a la accionada, el cual riela del folio 05 al 11, ambos inclusive, de la cual se desprenden las actuaciones seguidas con motivo del no acatamiento del patrono de la P.A.; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Con relación a las testimoniales de los ciudadanos M.M. y YUNAMA MENDOZA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos los mismos, por lo cual quien aquí decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  52. - Con relación a la documental marcada B, consistente en copia simple de auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la accionada contra la p.a. No.273, de fecha 22 de julio de 2005, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, que riela a los folios 49 y 50; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  53. - Con relación a la documental marcada C, consistente en copia simple del expediente administrativo No. 069-04-01-03842, contentivo del procedimiento administrativo laboral de reenganche y pago de salarios caídos seguidos por la actora en contra de la demandada, el cual riela a los autos del folio 51 al 86, ambos inclusive; auto de admisión recurso de nulidad interpuesto por la accionada contra la p.a. No.273, de fecha 22de julio de 2005, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  54. - En cuanto a la prueba de Informes, requerida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, cuyas resultas constan en el expediente al folio 113, y de la cual se desprende que por ante dicho Juzgado cursa Expediente No. 10.560, contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con a.c., interpuesto por la sociedad de comercio LOOK FACTORY C.A. contra la P.A.N.. 273, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuca, Montalban y M.d.E.C.; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Con relación a las testimoniales de los ciudadanos CHAIRA LOZANO, MHAYDA SUAREZ y Y.L., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos los mismos, por lo cual quien aquí decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  56. - En cuanto al Principio del Comunidad de la Prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la aplicación de un principio que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    - I -

    Considera menester, quien aquí decide, en primer término, resolver el punto previo opuesto por la demandada respecto a que cursa por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, A.C. conjunta con recurso de Nulidad en el expediente Nº 10.560 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 273 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. de fecha 22/07 del año 2005; en este sentido, no consta en autos que en virtud de la acción intentada por la demandada haya sido ordenada la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 273, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual mantiene vigente todos sus efectos de Ley. En razón de lo expuesto, la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, tiene firmeza jurídica, dado el carácter de cosa juzgada administrativa de lo resuelto en ella, teniendo plenos efectos. Y ASI SE DECLARA.

    - II -

    Del acervo probatorio cursante en autos no se evidencia que la parte demandada haya demostrado que la actora ingresó a laborar en fecha 02 de agosto de 2004, conforme lo alegara la accionada en su defensa, por lo cual, quien decide, da por cierta la fecha de ingreso de la actora, que lo es, 04 de diciembre de 2.003. Y ASI SE DECLARA.

    De igual forma la accionada, no logró demostrar que la actora devengara un salario de Bs. 12.374,42 diarios y Bs. 371.232,80 mensual, conforme lo alegará en su defensa a los fines de enervar la pretensión de la demandante, por lo cual, quien decide, da por cierto que la actora devengaba un salario de Bs. 600.000,00 mensual y Bs. 20.000,000 diarios. Y ASI SE DECLARA.

    De igual formal la accionada no evidenció que la actora desempeñará un cargo sin especialidad, ejecutando servicios de trabajo bajo las instrucciones y órdenes que recibía de otras trabajadoras; por lo cual se da por cierto el cargo desempeñado por la accionante conforme lo refiere en el libelo de la demanda.

    En razón de las anteriores consideraciones, se concluye que la accionada adeuda a la actora E.B.A., los siguientes conceptos y cantidades:

    1. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón de un salario integral de Bs. 34.055,54, que totaliza la cantidad de Bs. 1.021.666,20.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón de un salario integral de Bs. 34.055,54, que totaliza la cantidad de Bs. 1.021.666,20.

    3. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una fracción de 17,25 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 345.000,00. Fracción calculada tomando en consideración el tiempo efectivo de servicios prestado, a razón de 15 días anuales de vacaciones y 7 días anuales de bono vacacional.

    4. Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una fracción de 22,5 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 450.000,00.

    5. Salarios Caídos: La demandada deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 25 de septiembre de 2.004, hasta el día 08 de febrero de 2.006, fecha de notificación de la P.A., oportunidad en la cual la accionada no acató la orden de reenganche, conforme Informe del Funcionario del Trabajo que riela al folio 08 del expediente, calculados a razón del último salario devengado de Bs. 20.000,00, cuyo monto será calculado por un experto nombrado de mutuo acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    III

    ANTIGÜEDAD: En cuanto a la cantidad de Bs. 771.934,90, por concepto de antigüedad, se declara improcedente la misma, por cuanto el actor no señaló dentro del contenido del libelo de la demanda, la cantidad de días, salario base de cálculo y períodos a los cuales se corresponde, ello en atención a que los cuadros y tablas anexas no constituyen parte del libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Se declaran igualmente improcedentes, dado que al no haberse condenado el pago de antigüedad, conforme a las razones señaladas en el particular anterior.

    HORAS EXTRAS, DOMINGOS LABORADOS Y DÍAS DE DESCANSO:

    Se declara improcedente el pago de cantidades de dinero por concepto de horas extras, domingos laborados y días de descanso, por cuanto el actor no demostró en el proceso haber efectivamente laborado los mismos, y dada la imprecisión de la determinación de tales conceptos en el libelo de la demanda, desconociéndose las fechas a las cuales se corresponde lo pretendido. Y ASI SE DECLARA.

    HONORARIOS PROFESIONALES: En cuanto a los honorarios profesionales demandados se declara improcedente dicho concepto, por cuanto no se corresponde a la vía idónea para su reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    - IV -

    Se condena a la demandada al pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

    Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.B.A. contra SALON DE BELLEZA LOOK FACTORY C.A., y condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 2.838.332,40), por los siguientes conceptos:

    .- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón de un salario integral de Bs. 34.055,54, que totaliza la cantidad de Bs. 1.021.666,20.

    .- Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón de un salario integral de Bs. 34.055,54, que totaliza la cantidad de Bs. 1.021.666,20.

    .- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una fracción de 17,25 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 345.000,00. Fracción calculada tomando en consideración el tiempo efectivo de servicios prestado, a razón de 15 días anuales de vacaciones y 7 días anuales de bono vacacional.

    .- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una fracción de 22,5 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 450.000,00.

    Adicionalmente deberá pagar la demandada los SALARUIOS CAÍDOS dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 25 de septiembre de 2.004, hasta el día 08 de febrero de 2.006, fecha de notificación de la P.A., oportunidad en la cual la accionada no acató la orden de reenganche, conforme Informe del Funcionario del Trabajo que riela al folio 08 del expediente, calculados a razón del último salario devengado de Bs. 20.000,00, cuyo monto será calculado por un experto nombrado de mutuo acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal de Ejecución.

    Se condena a la demandada al pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

    Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:18 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR