Decisión nº 0167-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: E.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.180.245, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.542, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de su menor hijo, el joven: R.J.V.L., para demandar por concepto de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.451.513, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que: “…Desde septiembre del año 1987 vengo ejerciendo sola la Guarda, Custodia y Representación de nuestro menor hijo, pues su padre solo se ha limitado a darle algunas dádivas o ayuda esporádica, pues desde entonces nos separamos; soy la única que he tenido que afrontar esa Obligación Alimentaria que representa su Sustento, Vestido, Habitación, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deporte mas los gastos que representan el pago de los servicios públicos, evitando de esta manera que sufra privaciones que mengüen su integridad física y moral, a pesar de se una Obligación compartida, sin embargo cada vez la situación se hace mas crítica dada la recesión económica que vive nuestro país, por lo que últimamente no se qué hacer ya que hoy nada me alcanza para cubrir los gastos antes mencionados; dadas las circunstancias ciertas que su prenombrado padre labora para la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) Tía Juana… devengando un Salario Integral mensual… mas lo que devenga o percibe por concepto de otras actividades comerciales que realiza y los haberes de sus Prestaciones Sociales correspondiente a los años de Servicios para (PDVSA)… Por todo lo antes expuesto… es que en nombre y representación de nuestro menor hijo vengo a solicitar como en efecto demando del ciudadano R.A.V.… para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este d.T. en suministrarle a su menor hijo una Pensión Alimentaria y otros gastos propios que les permita satisfacer su Derecho a un nivel de vida adecuada…” (Sic)

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.001, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2.001, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veinte (20) de Julio de 2.001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.M.L.C., asistida por el Abogado en Ejercicio J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.542, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2001, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la parte demandada, ciudadano R.A.V., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto le fue imposible ubicarlo en la dirección de su casa de habitación.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.002, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.269, mediante la cual consignó Documento Poder que le otorgara el demandado de autos, ciudadano R.A.V., a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio A.M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.512, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, y con lo cual se da por citada tácitamente, en nombre de su representado, para todos los actos del presente proceso.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.002, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.V., mediante la cual sustituye el Poder que le fuera conferido, a la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.002, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.V., y estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las aseveraciones esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.002, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.V., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.002, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.V., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Banco Provincial, a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, a la Universidad R.M.B., a la U.E. Hermágoras Chávez Y al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de ratificarles el contenido de los oficios No. 229. 230. 231, 232 y 233, y que suministren las pruebas de informes solicitadas por este Despacho.

Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2002, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.002, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.V., mediante la cual se da por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto conciliatorio fijado por este Tribunal.

Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.002, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana E.M.L.C., de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto conciliatorio fijado por este Tribunal.

En fecha Cuatro (04 de Diciembre 2.002, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, E.M.L.C., quien presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2002.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.002, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.V., no compareciendo la parte demandante al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.002, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.V., mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas presentados en la presenta causa.

Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2002 y vista la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 11 de Abril de 2002, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto e instó a la parte apelante a que consigne copias simples de todo el expediente, a los fines de su remisión a la Corte Superior de Apelaciones, los cuales fueron remitidos, mediante oficio, según auto dictado en fecha 29 de Enero de 2003.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2003, fueron agregadas a las actas del presente expediente, resultas de la Apelación remitidas por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, de la cual se evidencia que se Decretó la Reposición de la causa, al estado de fijar día y hora para celebrar la conciliación entre las partes y de no lograrse esta, proceder a recibir la contestación de la demanda, para lo cual se deberá notificar a las partes; asimismo se declaró nulas y sin efecto alguno las actuaciones cumplidas en el procedimiento, posteriores a la consignación del instrumento de mandato por la apoderada Judicial del demandado; Revocada la resolución dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2002; declarada con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2003 y vista la decisión dictada por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y en acatamiento a la misma, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, ordenándose para ello la notificación de las partes; y de no lograrse la conciliación se procederá a oír toas y cada una de las excepciones y defensas necesarias, cualquiera sea su naturaleza, todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Siete (07) de Julio de 2.003, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.V., mediante la cual se da por notificada, en nombre de su representado, de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2003.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana E.M.L.C., de la cual se evidencia su debida notificación, de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2003.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.003, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana E.M.L.C., asistida por el Abogado en Ejercicio J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.542; así como también se encontraba presenta la parte demandada, ciudadano R.A.V., asistido por las Abogadas en Ejercicio A.V. y A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.512 y 34.269, respectivamente, quienes con la asistencia dicha, manifestaron no estar en disposición de conciliar.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.003, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.V., y estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las aseveraciones esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.003, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.V., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2.003, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio I.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.038, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana E.M.L.C., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Nueve (09) de Julio de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte demandante a que indique la empresa o institución en la cual labora el demandado de autos, a los fines de determinar sus ingresos por concepto de sueldo o salario, bonos, etc., o en su defecto que indique cualquier otro ingreso proveniente de otros conceptos, en la cual se pueda estimar su capacidad económica.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.M.L.C., asistida por la Abogada en Ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.216, mediante la cual consignó Consulta de Pensión de vejez, correspondiente al ciudadano R.A.V., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte demandante a que consigne C.d.E. actualizada, correspondiente al joven beneficiario de autos, R.J.V.L..

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.M.L.C., asistida por la Abogada en Ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.216, mediante la cual consignó C.d.E., correspondiente al joven beneficiario de autos, R.J.V.L., expedida por la Universidad R.M.B., conforme le fue requerido por este Tribunal.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Obligación de Manutención, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez, al fijarla, debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio, impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Cuatro (04) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2620, correspondiente al joven R.J.V.L., a la cual se le concede pleno valor probatorio, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el joven beneficiario de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Trescientos Diecinueve (319) del presente expediente, Consulta de Pensión de Vejez, correspondiente al ciudadano R.A.V., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Trescientos Sesenta y Nueve (369) del presente expediente, C.d.E. correspondiente al ciudadano VARGAS L.R.J., expedida por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental “RAFAEL MARIA BARALT” (UNERMB), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano formalizó su inscripción para cursar el Noveno Semestre del Período Académico PRIMERO 2009, en el Programa Administración, Proyecto Gerencia Industrial. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - En relación a los testigos D.J.G.P., FELICINDA DEL C.C.M., Z.M.B., V.J.R. y A.R.B.V., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Corre inserto a los folios Doscientos Setenta (270) al Doscientos Sesenta y Seis (276) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I del Instituto Nacional del Menor, en el hogar de la parte demandada, así como en el hogar donde reside la parte demandante junto con el adolescente de autos, R.J.V.L., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se suspenda la medida de embargo y se le fije una Pensión acorde a las necesidades del adolescente. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - A los folios Doscientos Noventa (290) y Doscientos Noventa y Uno (291) del presente expediente, riela la testimonial jurada del ciudadano: M.S.P.R., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadanos R.V.; que sabe que el mencionado ciudadano convivió con la ciudadana E.L., pero no sabe si procrearon algún hijo, aunque sabe que ella estaba embarazada, pero tiene tiempo que no la ve; que le consta que el ciudadano R.V. ayuda económicamente a su progenitora, la ciudadana J.V.; que sabe que el ciudadano R.V. tiene otro hijo, pero no sabe como se llama; que sabe que el ciudadano R.V. trabajaba para la empresa PDVSA, pero; que sabe y le consta que actualmente el ciudadano R.V. está desempleado. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.-

  7. - Corre inserto al folio Trescientos Dos (302) del presente expediente, comunicación emitida por el Banco Provincial, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la cuenta de ahorros No. 0108-0077-02-0096320, figura a nombre de la ciudadana E.M.L.C., cédula de identidad No. V-5.180.245, así como también se desprende los depósitos efectuados en la referida cuenta de ahorros, desde el 30-11-2000, hasta el 28-06-2001. ASÍ SE DECLARA.

  8. - Corre inserto al folio Trescientos Tres (303) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el ciudadano R.A.V., titular de la cédula de identidad No. V-3.451.513, no aparece como trabajador activo en los registros de esa empresa. ASÍ SE DECLARA.

  9. - En relación a los testigos D.R. y L.D.Z., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    Ahora bien, en virtud de lo anteriormente considerado, observa este Tribunal que, en relación al joven R.J.V.L., beneficiario de la presente causa, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobreviviente indispensable, que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, conforme a la extensión de la Obligación Alimentaria establecida en el Artículo 383, literal b) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana E.M.L.C., en beneficio del joven R.J.V.L.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de su hijo reclamante, no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado. Por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: E.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.180.245, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio J.D., I.O. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.542, 58.038 y 105.216, respectivamente, en contra del ciudadano: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.451.513, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por las Abogadas en Ejercicio A.V.P., A.M.V.M. y DIANORA BORREGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.269, 73.512 y 35.321, respectivamente, y en beneficio del joven: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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